Micelio
41780(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41780 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No. 41780 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO NAVARRETE VILLARRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO- EN LIQUIDACIÓN. AUTO Previamente se reconoce personería al doctor EMILIO FORERO RAMIREZ, identificado con c.c. Nº 19.107.849 de Bogotá y T.P. Nº 20.560 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folios 25 a 26 del Cuaderno de la Corte. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión de jubilación, reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985, y consecuencialmente, el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido cancelare por mesadas causadas, incluidas las de junio y diciembre, intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Como fundamento a sus pretensiones manifestó: que estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, como soldado entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1965 y el 28 de marzo de 1967; que posteriormente laboró al servicio del Municipio de Cajicá (Cundinamarca) desde el 11 de enero de 1991 hasta el 30 de julio de 1973; y que finalmente trabajó para la sociedad demandada desde el 26 de abril de 1974 hasta el 4 de septiembre de 1991, para ajustar un tiempo laborado por espacio de 20 años, 9 meses y 15 días en entidades estatales; agrega que, ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, le reconoció una pensión de jubilación Oficial, a la luz de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de noviembre de 2001, mediante la Resolución No. 00223, expedida el 7 de noviembre de 2007; devengó en el último año como salario promedio mensual la suma de $267.062.oo; presentó reclamación administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y precisó que no le corresponde atender las súplicas del demandante, toda vez fueron objeto de conciliación el 22 de mayo de 2007, ante el Ministerio de La Protección Social, en virtud de la cual se le pagó al actor la suma de $35.454.095, por concepto de mesadas pensionales atrasadas y una bonificación por su ánimo conciliatorio, por lo que considera que se encuentra a paz y salvo por lo conceptos reclamados y que en consecuencia se configura la excepción de cosa juzgada; pues de ello se dejó constancia en el anexo correspondiente del acuerdo conciliatorio, en el que la pasiva actualizó el salario con el cual se le liquidó la primera mesada pensional, aplicando mes a mes los incrementos legales y el IPC certificado por el DANE, por lo que reitera que no hay lugar a incrementos anuales por concepto de indexación porque ya fueron objeto de conciliación y pago; formuló las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 6 de febrero de 2009, mediante la cual resolvió: en su numeral primero, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante a partir del 11 de noviembre de 2001, junto con el pago de las diferencias dejadas de cancelar, para lo cual indicó que el reajuste deberá ser cancelado hasta el 11 de noviembre de 2006, fecha en que el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez, a partir de la cual estará a cargo de la sociedad demandada el mayor valor si lo hubiere; en su numeral segundo: declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 17 de marzo de 2005; en el numeral tercero: condenó al pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de La Ley 100 de 1993; y en el numeral cuarto: impuso costas a cargo de la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, profirió sentencia el 29 de mayo de 2009, mediante la cual modificó la decisión de su inferior en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada. Consideró el Tribunal: “Mediante la Resolución indicada ALCALIS reconoció la prestación legal de jubilación al aquí demandante quien la solicitara, a través de apoderado, el 2 de octubre de 2006.

En la suma de $286.000 a partir del 11 de noviembre de 2001. En la diligencia de CONCILIACIÓN llevada a cabo éntrelas (sic) partes se anotó expresamente que: “El valor generado por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 11 de diciembre de 2001 fecha en que adquirió su derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006, el EXTRABAJADOR manifiesta está en disposición de condonarlos debido a la evidente iliquidez de Álcalis y ante la voluntad de la misma de cancelar el valor de las mesadas causadas desde la adquisición del derecho DEBIDAMENTE ACTUALIZADA DE ACUERDO CON LOS ÍNDICES DEL IPC SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DANE ADICIONALMENTE ALCALIS CANCELA UNA SUMA DE $3.374.892 POR MERA LIBERALIDAD Y POR ÚNICA VEZ ‘(Folios 28 a 31).

Anexa a la conciliación se encuentra el documento que refleja la respectiva actualización de las mesadas pensionales por un total de $35.454.095, anexa a la respectiva conciliación formando parte de la misma y recibida por el trabajador junto con su apoderado a satisfacción (folios 32 a 33). Advierte entonces la Sala que efectivamente le asiste razón al recurrente, en tanto la conciliación llevada a cabo entre las partes incluyó la RESPECTIVA INDEXACIÓN, amén de LOS INTERESES MORATORIOS respecto de los cuales exprésame señalaron encontrarse a paz y salvo.

Tales aspectos en los que se fincó la defensa de la accionada no le merecieron inexplicablemente ninguna consideración al Juez de primera instancia. También y si bien es cierto no formó parte de las súplicas de la demanda al (sic) nulidad de la conciliación para enervar sus efectos, no lo es menos que considera la Sala ilustrativo el advertir la seriedad que debe tener la conciliación y como su revisión es de carácter excepcional así de vieja data lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de julio de 2001 Radicación 15973: “…” ‘Además la Sala ha manifestado reiteradamente, y lo vuelve a señalar, que el efecto de cosa Juzgada que proviene de una conciliación es prácticamente intangible, por lo que su revisión resulta algo excepcional, como cuando median vicios del consentimiento. ‘Pero no basta solamente afirmar la existencia de esos vicios, sino sustentarlos muy fundamentadamente con el respaldo probatorio correspondiente, pues lo, contrario conduce simplemente a una intervención, judicial innecesaria que obstaculiza el servicio público de administración de justicia al ponerlo en funcionamiento para resolver un asunto sobre el cual ya pesa el efecto de cosa juzgada, que es el cimiento de un bien público de mayor connotación como es la seguridad jurídica.

“Por lo anterior, resulta extraño que el cargo en los errores de hecho que denuncie, no señale ninguno vinculado con lo dicho atrás en relación con la posible presencia de vicios en el consentimiento dado por la actora en el momento de celebrar la conciliación. “Finalmente, quiere la Corte resaltar, una vez más, lo expresado, entre otros pronunciamientos, en el del 23 de Mayo de 2001 (Rad. 15459), donde se dijo: “Por último, y aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido, conforme quedó textualmente dicho en la sentencia del 9 de marzo de 1995 (Red. 7088).

“Y debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder, y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas.” El cargo, en consecuencia, no prospera”.

De modo y manera que en el informativo se yergue incólume la consecuencia de la COSA JUZGADA que de la CONCILIACIÓN celebrada entre las partes se deriva y que desde luego afecta todas las pretensiones aquí reclamadas en tanto ellas fueron objeto de CONCILIACIÓN en la forma precedentemente anotada. Así las cosas se impone la REVOCATORIA TOTAL DE LA SENTENCIA proferida por la Juez 4ª laboral (sic) del Circuito, por las razones analizadas a lo largo de esta sentencia, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.- Sala Laboral-, al decidir la alzada con fecha 29 de mayo de 2.009, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en la demanda, por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE la Sentencia proferida por el A quo,…” Con tal propósito presenta un cargo, así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad -VIOLACIÓN MEDIO- por aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 19, 20 y 61 del C. P. T. y de la S.S.; violación de medio que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 9, 13, 15 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1976; en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

Los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: Errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, conforme Acta de Conciliación que obra a folios 28 a 31 del cuaderno principal, que no se acordó por las partes ahora en litigio, liquidar al poderdante en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Mensual de Jubilación Oficial de Origen Legal (Ley 33 de 1985), que le fuera reconocida por la demandada, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral, 4 de Septiembre de 1991, y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, 11 de Noviembre de 2001. 2°.

No haber dado por demostrado, estándolo, conforme al acta de conciliación celebrada y que milita a folios 28 a 31 del Cuaderno Principal, que no es dable pregonar la institución de la cosa juzgada, en cuanto como ya se dijo, en dicho acuerdo no se definió ni acordó sobre la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional. 3°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo conciliatorio celebrado prejudicialmente, las partes hayan conciliado y acordado las diferencias con respecto a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional. Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del Acta de Conciliación No. 10 de fecha 22 de agosto de 2007, celebrada entre las partes ante autoridad del trabajo competente.

En la demostración del cargo señaló: “El sentenciador de segundo grado para modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, manifestó lo siguiente: “Advierte entonces la Sala que efectivamente le asiste razón al recurrente, en tanto la conciliación llevada a cabo entre las partes incluyó la RESPECTIVA /NDEXACIÓN, amén de los intereses moratorios respecto de los cuales expresamente señalaron encontrarse a paz y salvo.

Tales aspectos en que se fincó la defensa de la accionada no le merecieron inexplicablemente ninguna consideración al Juez de primera instancia. También y si bien es cierto no formó parte de las súplicas de la demanda la nulidad de la conciliación para enervar sus efectos, no lo es menos que considera la Sala ilustrativo el advertir la seriedad que debe tener la conciliación y como su revisión es de carácter excepcional así de vieja data lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de julio de 2001 Radicación 15973: (…) De modo y manera que en el informativo se yergue incólume la consecuencia de la COSA JUZGADA que de la CONCILIACIÓN celebrada entre las partes se deriva y que desde luego afecta todas las pretensiones aquí reclamadas en tanto ellas fueron objeto de CONCILIACIÓN en la forma precedentemente anotada.” Las consideraciones prenotadas por el Tribunal, conducen obligatoriamente al análisis severo del Acta de Conciliación que milita a folios 28 a 31 del Cuaderno Principal, a efecto de establecer si el Ad quem incurrió o no en los yerros fácticos individualizados en el único cargo.

Al efecto, la prueba documental calificada, que obra a folios 28 a 31, esto es, la conciliación firmada en la inspección del Trabajo del Ministerio de la Protección Social el 22 de agosto de 2007, entre las partes ahora en litigio, nos dice con claridad meridiana, lo que se concilió. Lo que se concilió, no es otra cosa conforme textualmente reza, en el punto quinto: “5°.

Que el valor generado por concepto de intereses moratorios desde el día 11 de diciembre de 2001 fecha en que adquirió su derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006, el EXTRABAJADOR manifiesta que está en disposición de condonarlos debido a la evidente iliquidez de ALCALIS y ante la voluntad de la misma de cancelar el valor de las mesadas causadas desde la adquisición del derecho debidamente actualizada de acuerdo con los índices de I.P.C. según certificación del DANE adicionalmente ALCALIS cancela una suma de $3.374.892,oo por mera liberalidad y por única vez” Entonces, es la misma prueba documental la que en forma meridiana establece lo que realmente se concilió, mas nunca, ni jamás, se acordó conciliar lo atinente a la indexación de la base salarial sobre liquidó la primera mesada pensional, lo cual generó la instaurada.

El alcance de lo dispuesto en el punto 5° del acuerdo conciliatorio va dirigido a indexar unas sumas atrasadas (mesadas causadas) que se le debían al actor, y no la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el I.P.C. de cada año fijado por el DANE, entre la fecha de retiro y la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión. Al momento de celebrarse el acuerdo conciliatorio, se le liquidó la primera mesada en un monto equivalente a un salario mínimo de la época, por lo que, resulta ilógico, que éste conciliara una indexación de la primera mesada que nunca se produjo en ese acto.

Lo que precede, desvirtúa lo considerado por el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo que demuestra sin lugar a dudas, los yerros enunciados en el cargo. Las aludidas consideraciones, son suficientes para que el cargo prospere, por cuanto es indudable que el sentenciador de segundo grado, incurrió en los ostensibles y manifiestos errores de hecho enrostrados en el cargo, que llevan al quebranto de la sentencia recurrida, y a que esa Honorable Sala de Casación proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Indica el opositor que no puede prosperar el cargo, toda vez que, el Tribunal no incurrió en error alguno al haber determinado que la indexación de la pensión del demandante se incluyó en la conciliación llevada a cabo entre las partes, como consta a folios 32 a 33 del expediente, y en los que quedó incluidos también, los intereses moratorios, al quedar así consignado en ella; señala además que el demandante no planteó como parte de la controversia la nulidad del acta de conciliación a fin de enervar sus efectos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia planteada por el recurrente gira en torno a si el Tribunal incurrió en error al haber dado por demostrado que la indexación de la primera mesada pensional quedó inmersa en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, el 22 de agosto de 2007, y por tanto se configuró la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal al resolver el recurso de apelación, transcribió el siguiente aparte del acuerdo conciliatorio “ El valor generado por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 11 de diciembre de 2001 fecha en que adquirió su derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006, el EXTRABAJADOR manifiesta está en disposición de condonarlos debido a la evidente iliquidez de Álcalis y ante la voluntad de la misma de cancelar el valor de las mesadas causadas desde la adquisición del derecho DEBIDAMENTE ACTUALIZADA DE ACUERDO CON LOS ÍNDICES DEL IPC SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DANE ADICIONALMENTE ALCALIS CANCELA UNA SUMA DE $3.374.892 POR MERA LIBERALIDAD Y POR ÚNICA VEZ”; y luego señaló que, “ Anexa a la conciliación se encuentra el documento que refleja la respectiva actualización de las mesadas pensionales…” (Fl. 32 cdno. ppal), y sin hacer más consideraciones pasó a afirmar “que efectivamente le asiste razón al recurrente, en tanto la conciliación llevada a cabo entre las partes incluyó la respectiva indexación, amen de los intereses moratorios respecto de los cuales expresamente señalaron encontrarse a paz y salvo”.

Finalizó su argumentación transcribiendo apartes de un antecedente jurisprudencial proferido por ésta Corporación, el 18 de julio de 2001, con radicado 15973, alusiva al efecto de cosa juzgada proveniente de un acuerdo conciliatorio, pese a no haberse planteado por parte de la demandante la nulidad de la conciliación. Analizada el Acta de Conciliación que acusa la censura, encuentra la Sala que erró el Tribunal en la valoración que hizo de ella, toda vez que, solo se desprende de ella, que el punto materia de conciliación fue respecto de la condonación que hizo el señor NAVARRETE VILLARRAGA a Álcalis en Liquidación del pago de los intereses moratorios, ante el compromiso, de que la demandada le cancelara el valor de las mesadas causadas debidamente actualizadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

Además de lo anterior, de la prueba documental, en que se apoyó el ad quem -obrante a folio 32 del cuaderno principal- para dar por probado que se indexó la primera mesada pensional del actor, encuentra esta Sala que lo que hizo la sociedad demandada fue indexar las mesadas causadas, desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2006, fecha última, en la que se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS, por tanto, a simple vista se puede advertir que la pasiva no indexó la primera mesada pensional del actor, dado que el salario que tomó la entidad a fin de liquidar la pensión de jubilación del actor, en la Resolución proferida el 7 de noviembre de 2007, con Número 223, es el mismo que éste relacionó en los hechos de la demanda, y del cual aquella no hizo reparo alguno en la contestación de la demanda, siendo la suma de $267.062.94, tanto así que, aplicada la tasa de reemplazo del 75%, se obtuvo una mesada pensional inferior al salario mínimo legal de esa época, haciéndose necesario aproximar dicha prestación al valor del SMLV de esa época.

Por tanto, olvidó el Tribunal la diferencia sustancial que hay entre la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de las mesadas causadas, pues lo primero conlleva a traer a valor presente el salario que devengó el actor al momento de su desvinculación de la entidad, y lo segundo opera como consecuencia de la corrección monetaria de las mesadas pensionales ya causadas.

Así las cosas, el cargo prospera, y en consecuencia se casará la sentencia cuestionada. En sede de instancia, se ha de indicar que procede la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia de casación, por tanto, se confirmará el numeral primero y segundo de la sentencia proferida por el a quo.

En cuanto a la condena impuesta por el juez de primera instancia a la demandada consistente en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha de indicar que estos no son procedentes, por lo que se pasa a indicar. Esta Corporación ha sentado su posición frente al reconocimiento de los intereses moratorios, en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen por la Ley 100 de 1993, como aquí acontece, pues fue concedida a la luz de la Ley 33 de 1985, entre los múltiples pronunciamientos, en sentencia con radicado No. 32002 del 24 de enero de 2008, se expuso: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 2009 en el proceso promovido por CARLOS JULIO NAVARRETE VILLARRAGA contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO- EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se confirma el numeral primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2009; se revoca, el numeral tercero de la citada decisión, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a la demandada de dicho concepto.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Expediente 41780 Acta No. 18 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2012 Demandante: CARLOS JULIO NAVARRETE VILLARRAGA Demandado: ÁLCALIS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto, en relación a las consideraciones de la Sala actuando como tribunal de instancia, que atañen a la improcedencia del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “sobre reajustes pensionales”. Coincido plenamente con lo expresado por la Sala, en cuanto a que en este asunto no procede el reconocimiento de los intereses de mora reclamados, por corresponder a una pensión de jubilación que no fue concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993.

En cambio, disiento de lo sostenido en que, tratándose de diferencias generadas en reajustes de mesadas pensionales, tampoco proceden dichos intereses moratorios, pues en mi sentir sería viable la imposición de la condena por este concepto, lógicamente frente a pensiones íntegramente gobernadas por la nueva ley de seguridad social. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en su parte pertinente reza: “….. en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Como puede observarse, la disposición transcrita estatuye un interés por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que entra a resarcir los perjuicios sufridos, tanto por el retardo en el reconocimiento de la prestación como por el cubrimiento incompleto de la mesada. Lo que significa, que si no se satisface de manera íntegra la obligación, proceden tales intereses respecto de aquellas pensiones a las cuales se les aplica dicho precepto legal.

En mi opinión, el legislador no limitó la causación de intereses por mora sólo a la no cancelación de la totalidad de la mesada, para entender como lo hace la mayoría, que las diferencias pensionales por reajustes, incrementos o un mayor valor, están por fuera de lo que comprende la mesada. Por el contrario, es de anotar que la finalidad de la norma no es otra que garantizar el pago cumplido de esta prestación con todos sus componentes.

En estas condiciones, quien no encuentre completa satisfacción en la cancelación de la pensión, ya sea porque no se concedió el derecho habiendo total ausencia del pago de la mesada, o porque reconocida la prestación resulta deficitario su monto, podrá reclamar válidamente el resarcimiento del perjuicio de marras ante cualquier eventual tardanza.

Así las cosas, la falta de pago de la mesada pensional debida o de cualquier elemento que la componga, como sería el caso de los incrementos, reajustes o diferencias que forman parte integral de la misma, que conlleve al otorgamiento o a la reliquidación de la pensión, indefectiblemente coloca al deudor en la situación de mora a la que alude el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generándose así los mencionados intereses moratorios.

Atentamente, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.