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41779(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación: Rad. No. 41779 Víctor Mario Ruiz PAGE Casación: Rad. No. 41779 Víctor Mario Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Mario Ruiz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se sintetizan de la siguiente manera: A eso de las 9:30 p.m. del 14 de abril de 2009, en la vía que de Cali conduce a Palmira, en concreto en el kilómetro 2 más 750 metros, Oscar Humberto López Aparicio, quien manejaba un vehículo de servicio público, se encontraba varado y estacionado en la berma derecha de la carretera, circunstancia en la que fue avistado por su colega Víctor Mario Ruiz, el cual iba al mando del taxi de placa VQA 474, quien procedió a detener la marcha y a orillarse para auxiliarlo, siendo colisionado en la parte trasera por la moto de placa KRC 97B, guiada por Alonso Giraldo Gutiérrez, quien se desplazaba en compañía de su menor hijo Y.G.F. A consecuencia de lo anterior, Giraldo Gutiérrez resultó lesionado, lo que le ameritó una incapacidad médico legal de 85 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo también de carácter permanente, mientras que su hijo salió ileso.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 16 de mayo de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Mario Ruiz como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la cual no se allanó. El 10 de septiembre de 2012, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado Víctor Mario Ruiz del ilícito por el que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 20 de febrero de 2013, se condenó al procesado a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 5 años.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó en parte, por cuanto fijó el periodo de prueba del subrogado penal en 2 años. Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de “falso juicio de convicción”, lo cual condujo a que se condenara al procesado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Expresa el impugnante que no obstante el Tribunal le dedujo responsabilidad al enjuiciado con fundamento en que había detenido la marcha de manera intempestiva, lo cierto es que no hay prueba que demuestre tal circunstancia y por tanto ha debido absolverlo. Además, lo que se observa es que la víctima resultó lesionada a causa de su imprudencia. Frente a los yerros cometidos al apreciar la prueba, señala que el Tribunal la “tergiversó” por lo siguiente: Testimonio de Alfonso Giraldo Gutiérrez (víctima) Si bien éste expresó que iba por la berma y se encontró con un vehículo que tenía las luces apagadas y por ello trató de salir a la carretera, de modo que en ese momento se topó con el automóvil del inculpado que iba adelante de él, el cual se estaba parqueando en diagonal para auxiliar al primero produciéndose el impacto por la parte de atrás; el Tribunal concluyó, con fundamento en esa declaración, que el acusado era quien estaba estacionado sin luces y que esa había sido la causa de la colisión. Testimonio del menor Y.G.F. (hijo de la víctima) A pesar de que indicó que su padre iba por la berma de la carretera y frenó para intentar salir al carril derecho al divisar un vehículo estacionado, no alcanzó a esquivar el automotor conducido por el acusado, el cual estaba tratando de estacionarse adelante del automotor que estaba varado con el fin de auxiliarlo; el ad quem también concluyó que el procesado estaba parado invadiendo la trayectoria del motociclista y por eso se produjo el accidente.

Testimonio de Oscar Humberto López Aparicio (conductor del vehículo varado en la berma) No obstante que sostuvo que tenía las “luces puestas” cuando se percató que el inculpado “se estaba estacionando” adelante de él para auxiliarlo, el cual venía por el carril derecho lentamente y fue en ese momento que escuchó el impacto; el juzgador de segundo grado afirmó que tal relato corroboraba la versión de los anteriores declarantes, en cuanto que el inculpado detuvo su vehículo de manera imprudente y a consecuencia de ello se produjo el accidente.

En esa medida, sostiene el demandante que el ad quem “cercenó” la prueba para hacerle decir lo que no señalaba, pues lo cierto es que la víctima se desplazaba antirreglamentariamente por la berma de la carretera a gran velocidad sin conservar la distancia, todo lo cual generó el accidente, así que no existió el “pare intempestivo” al que alude el Tribunal como causa del insuceso, pues la primera instancia no lo contempló. Agrega que como la segunda instancia consideró equivocada la versión acogida por la juzgadora de primer nivel según la cual, el acusado se pasó del carril central al de la derecha y por tal motivo se produjo la colisión, ha debido absolver al implicado, mas no ofrecer una explicación de los hechos para derivarle responsabilidad al procesado, sin olvidar que incluso el ad quem reconoció que había duda sobre cómo se desarrollaron aquellos.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que se absuelva a su representado. Adicionalmente, solicita que si la Corte observa la violación de garantías fundamentales, proceda a su restablecimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales deficiencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no se advierte motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad aquel sea necesario. Además, tampoco se considera pertinente superar las falencias en que incurre para decidir de fondo, como enseguida se explica. II. Sobre la demanda en concreto: Como quiera que el demandante en el único cargo que postula, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto en su sentir el Tribunal incurrió en error de hecho por “falso juicio de convicción” y luego, en la demostración de la censura, lanza predicados relativos al falso juicio de identidad, pues asegura que el juzgador de segundo grado “tergiversó” y “cercenó” la prueba testimonial, de allí se sigue su falta de claridad conceptual sobre la categorías propias del recurso de casación. En efecto, cabe recordar que el falso juicio de convicción constituye una de las modalidades de error de derecho y básicamente consiste en que el juzgador le niega al medio de persuasión el valor que le asigna la ley o le concede uno diverso al que ésta le reconoce.

Por su parte, el falso juicio de identidad es una de las modalidades de error de hecho conforme al cual, si bien el medio de conocimiento es apreciado por el fallador, éste deja de lado su contenido material, lo que puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Es necesario puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.

De otra parte, cuando se cercena un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.

Ahora, cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de persuasión respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de conociento influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Señalado lo anterior, se observa que a pesar de que en este caso el recurrente intenta alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no ofrece un desarrollo argumentativo adecuado, pues, como se verá, su esfuerzo se orienta a imponer su propia interpretación de la prueba, en particular en punto de la testimonial, mas no a evidenciar verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria.

En efecto, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del censor, en cuanto que el ad quem traicionó el contenido material de la prueba testimonial, pues en esa tarea se limita a ofrecer su criterio personal con el fin de enseñar los errores en que supuestamente incurrió el juzgador de segundo grado. Al respecto baste indicar que si se observa con detenimiento, se tiene que esencialmente Alfonso Giraldo Gutiérrez (víctima) manifestó que por seguridad iba por la berma de la carretera ante el abundante flujo vehicular, de manera que vio un rodante parado en la misma berma, así que al salir de ella se le atravesó el taxi tripulado por el enjuiciado, quien intentaba estacionarse adelante del primero para auxiliarlo, de modo que si bien frenó e intentó esquivarlo, terminó golpeándolo en la parte posterior resultando lesionado en su pierna izquierda.

A su vez, el menor Y.G.F. afirmó que iba en la motocicleta manejada por su padre Alfonso Giraldo Gutiérrez, quien transitaba por la berma de la carretera que de Cali conduce a Palmira, cuando un taxi le cerró la vía y su padre colisionó con éste por la parte posterior fracturándose el tobillo. Así mismo, Oscar Humberto López Aparicio (conductor del taxi varado) indicó que estaba en la berma de la carretera esperando la grúa, momento en el que pasó el acusado y cuando éste se estaba estacionando escuchó el impacto de la moto con la parte posterior del vehículo del procesado.

Como se puede apreciar del anterior recuento de la prueba testimonial citada por el censor, el Tribunal acertó cuando concluyó que las versiones de los dos primeros (ofendido y su hijo) eran coincidentes con la del último (conductor del taxi varado), en concreto en punto de que el implicado detuvo la marcha intempestivamente sobre la vía por la que se desplazaba la víctima y de allí su responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas.

Ahora, se observa que de manera sofística el censor pretende hacer una reconstrucción de lo narrado por los testigos anotados, pues a cada uno le resta información esencial, así que por ese camino incurre en el error que le endilga al Tribunal (falso juicio de identidad por cercenamiento). En efecto, deja de lado que Alfonso Giraldo Gutiérrez (víctima) fue claro en afirmar que el procesado se le atravesó con el taxi que conducía y por eso terminó colisionándolo por detrás con el resultado conocido.

Igualmente, es preciso agregar que no es cierto que el Tribunal hubiese confundido el vehículo de servicio público varado en la berma, con el automotor guiado por el enjuiciado, pues eso es fruto de descontextualizar el contenido de la sentencia, en tanto que allí claramente se advierte cuál estaba estacionado y cuál en movimiento. Frente a la declaración del menor Y.G.F., por igual se tiene que no es cierto que éste haya afirmado que el procesado estaba tratando de estacionarse delante del taxi varado y su padre lo impactó por atrás, sino que el vehículo de servicio público conducido por el implicado le cerró la vía a su progenitor y por ello éste colisionó con aquel.

Ahora, si bien Oscar Humberto López Aparicio (conductor del taxi varado) indicó que el procesado iba lentamente buscando estacionarse adelante para auxiliarlo, se observa que el Tribunal tomó en cuenta tal maniobra más no la rapidez con que lo señaló dicho testigo, pues frente a éste aspecto acogió lo mencionado por la víctima y su hijo, quienes coinciden al afirmar que el enjuiciado paró de manera “intempestiva”.

De otra parte, el censor quiere sacar partido del hecho de que como la juzgadora de primera instancia sustentó la responsabilidad del procesado en que éste cambió de carril abruptamente, lo cual dice el actor fue desechado por el Tribunal, pues afirmó que el inculpado se detuvo intempestivamente; basta mirar la sentencia del ad quem para percatarse de que tal cambio es aparente, en tanto que en ambas instancias se concluye que el procesado se le atravesó a la víctima, solo que mientras que la a quo señala que fue del carril central al derecho, el ad quem expresa que fue porque detuvo la marcha intempestivamente con el fin de auxiliar a un colega.

Así las cosas, la duda que dice el libelista reconoció el Tribunal, es acerca del carril por el que se desplazaba el inculpado, mas no respecto de su responsabilidad en el delito de lesiones personales. Además, no sobra indicar que a las críticas que se le hacen al censor por no ajustarse a la realidad procesal le surge otra, consistente en que no ataca todas las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia, así que en definitiva se inadmitirá la demanda, conforme se dejó anunciado inicialmente.

De otra parte, es preciso señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Víctor Mario Ruiz. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 2012, radicación No. 35635.

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