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41774(22-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Rad. 41774 Carlos Ariel Holguín Jaramillo Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Hábeas Corpus Rad. 41774 Carlos Ariel Holguín Jaramillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de julio, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de Há beas Corpus promovida por CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Atendiendo a circular roja de INTERPOL número A-6707/11-2011 del 7 de noviembre de 2011, el 11 de enero del año en curso agentes de la Dirección de Investigación Criminal de la policía nacional capturaron a CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, requerido por el Juzgado de Instrucción N° 6 de Tarragona (España) “… por un Delito Contra la Salud Pública, artículos 368, 369.1 y 370 del Código Penal de España, y Delito de Pertenencia a Organización Criminal, artículos 570, 1b y 2a del Código Penal de España …”.

Mediante Nota Verbal número 016/2013 del 15 de enero de 2013, el gobierno de España por intermedio de su embajada en nuestro país solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura por medio de resolución del 18 de enero siguiente.

Posteriormente, a través de Nota Diplomática número 076/2013 del 13 de febrero de este año, el país solicitante formalizó el requerimiento de extradición, mientras que con Nota Verbal número 078/2013 del 15 de febrero adicionó la petición para incluir hechos nuevos, relacionados con el trámite adelantado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona (España), también por un delito Contra la Salud Pública (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes), lo que determinó a la Fiscalía General de la Nación a emitir el 12 de junio de 2013, nueva orden de captura contra CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el peticionario que la pena impuesta se encuentra extinguida desde el 12 de diciembre de 2011, por lo cual elevó solicitud de libertad al doctor Javier Hernández García, Juez Provincial número 1 de Tarragona (España), acorde con documento radicado en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de mayo del año en curso.

Aclara que en relación con el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, no tiene la condición de acusado y/o condenado, motivo por el cual no es factible elevar solicitud de extradición por tales hechos, en razón a que sólo se ha emitido auto de prisión provisional y la investigación se encuentra en estado de previas.

Con fundamento en lo anterior, solicita su libertad inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del pasado 5 de julio de esta anualidad, negó la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el peticionario “… se encuentra sometido al trámite de extradición en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 490 y ss de la Ley 906 de 2004, situación que determinó su captura conforme lo solicitó el gobierno requirente …”.

Agrega que la captura del peticionario se realizó con la finalidad de atender la solicitud de extradición, eventualidad que, acorde con lo preceptuado en el artículo 509 de la mencionada normatividad, impone al Fiscal General decretar la detención tan pronto tenga conocimiento de la solicitud formal, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, exigencias que se cumplieron en esta oportunidad.

Explica que el trámite de extradición “… se viene realizando conforme al procedimiento legal pertinente y la convención de extradición vigente con el Reino de España …” y que, en todo caso, los cuestionamientos relativos a la procedencia o no de la extradición corresponde presentarlos ante la Corte Suprema de Justicia, mientras que lo relacionado con el eventual cumplimiento de la pena en España debe decidirlo el Juzgado que emitió la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO impugna el pronunciamiento por medio del cual le fue negada la petición de amparo, para lo cual insiste que ya cumplió la pena que le fuera impuesta por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona y en razón de ello solicitó su libertad inmediata ante el Juez que tiene a cargo la investigación, sin obtener respuesta alguna.

En cuanto se relaciona con el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción N° 6 de Tarragona, reitera que se trata de unas diligencias previas dentro de las cuales es requerido su “… testimonio inducido …”, ya que, de conformidad con el contenido del auto de prisión provisional, es claro que “… todavía no existen elementos materiales probatorios para su vinculación en calidad de imputado …”, y en tales condiciones, su extradición resulta improcedente.

Por lo anterior, califica de equivocada la decisión del Magistrado encargado de resolver el amparo de hábeas Corpus. Solicita en consecuencia, revocar la decisión impugnada, y en su lugar se le conceda la libertad inmediata. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus, en cuanto preceptúa que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se observa que los argumentos medulares de la impugnación se orientan a pretender acreditar que no se satisfacen los requisitos necesarios para conceder la extradición solicitada por el gobierno de España, utilizando para el efecto idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

Significa lo anterior que nada hace el recurrente por refutar a través de una disertación dialéctica las manifestaciones contenidas en la providencia impugnada, para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado. Sin embargo, dicha eventualidad no se constituye en impedimento para que se resuelva el recurso, si se tiene en cuenta que el tema objeto de debate se relaciona con la presunta afectación de una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal, aspecto que aunado a la informalidad de la acción de Hábeas Corpus y a la prevalencia del derecho sustancial, imponen un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, es necesario señalar que el Hábeas Corpus tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual no sólo reconoce la Carta Política, sino que exige además para su restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.

De igual manera, resulta del caso recordar que el alcance del Hábeas Corpus está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que: “[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” En relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, expresó lo siguiente: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” De igual manera, aparece suficientemente dilucidado que el Hábeas Corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En cuanto al tema objeto del recurso, el peticionario encuadra su pretensión en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en pronunciamiento emitido por la Fiscalía General de la Nación, considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido, en razón a que ya cumplió la pena que le fuera impuesta por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona y respecto del requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción N° 6, no se cumplen las exigencias legales para solicitar su extradición, ya que no tiene la condición de acusado y/o condenado.

Sin embargo, omitió el solicitante tener en cuenta uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, referido a que no es factible utilizar este mecanismo como principal, cuando se cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites establecidos para el efecto al interior de la actuación, y de oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello mediante la interposición de los recursos de Ley.

La jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en relación con el tema, al manifestar: “…A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Dicha regulación se sustenta en el hecho de reconocer que al interior de las actuaciones judiciales, los sujetos procesales e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, aspectos que son aplicables igualmente al interior del trámite de extradición, toda vez que el ordenamiento jurídico establece los eventos en que resulta procedente acceder a la libertad y señala el trámite que debe cumplir para solicitarla.

En ese sentido, señala el artículo 511 de la Ley 906 de 2004: “… ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado …”. Implica lo anterior que el ordenamiento jurídico le asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa Dependencia, debido a que fue el Fiscal General de la Nación quien ordenó su captura mediante Resoluciones del 18 de enero y del 12 de junio de 2013.

Ello supone que corresponde a dicho funcionario pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del solicitado, tal como lo señalan los artículos 509 y 511 del Estatuto Procesal en cita. No sobra traer a colación los planteamientos de la Sala, en los siguientes términos: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” En este caso, de la información suministrada por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que junto con el escrito remitido a esa dependencia en que se presenta la acción de Hábeas Corpus, se solicita igualmente la libertad de CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, motivo por le cual “… se procederá a decidir oportunamente el mencionado pedido, por ser competencia del Despacho del Fiscal General de la Nación …”.

Significa lo anterior que para el momento en que se presentó la acción de Hábeas Corpus, se impartió trámite igualmente a la solicitud de libertad por el funcionario competente para el efecto. A lo anterior ha de agregarse que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a las Resoluciones del 18 de enero y del 12 de junio de 2013, que se encuentran en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política.

Tampoco sobra recordar que el tema relativo al alcance y eventual aplicación del Convenio de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, se analizará en el momento de pronunciarse de fondo la Corte Suprema de Justicia sobre la solicitud de extradición, como es de rigor, debido a que se trata de una materia que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sólo es viable dilucidar mediante el concepto que ha de rendir esta Corporación ante el Gobierno. Así las cosas, de acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del Fiscal General de la Nación a quien le corresponde analizar estos aspectos, en manifiesto quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o alterno a los previstos para definir el asunto, por lo que ha de concluirse que no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a habeas corpus, por manera que la decisión apelada será confirmada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de Hábeas Corpus presentado por CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. � Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513.

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