Micelio
41772(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 1748 de 1991Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Decreto 92 de 2000Ley 130 de 1976Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 446 de 1998Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 510 de 1999Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41772 WILLIAM HUMBERTO LOZANO FORERO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 41772 Acta Nº 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILLIAM HUMBERTO LOZANO FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES WILLIAM HUMBERTO LOZANO FORERO demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75%, de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, y de 2004 en 6.49%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso (Folios 38 Y 39).

En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 29 de octubre de 1980 hasta el 19 de diciembre de 2004, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo sin justa causa; que desempeño el cargo de Jefe de Departamento en la Dirección General de la ciudad de Bogotá; que a la fecha de terminación del contrato llevaba 24 años, 2 meses y 10 días de servicio al Banco; que se le aplica la normatividad de los trabajadores oficiales; que el banco desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato del demandante no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional, con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la H. Corte Constitucional.

Tampoco hizo el ajuste salarial correspondiente al 3% de aumento ordenado en la convención colectiva del año 1970; que el Banco desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha del despido, ha sido una sociedad de economía mixta; que el demandado para no realizar los incrementos pedidos, adujo que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal a partir del 5 de julio de 1994 y hasta septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de esa entidad se rigen por el CST; que el 28 de septiembre de 2005 se agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 1 a 16 cuaderno anexo), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, en cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral, el despido del demandante sin justa causa, el cargo desempeñado por el actor, el aumento automático del 3% anual del cual era beneficiario el actor y la reclamación administrativa, los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas.

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de agosto de 2008, aclarada mediante providencia del 23 de febrero de 2009, en la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante (folios 58 a 66 y 120 a 121). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 29 de mayo de 2009 (fls. 720 a 731), el ad quem confirmó la sentencia apelada y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado para delimitar el tema dijo: “REAJUSTE SALARIAL Y DE PRESTACIONES CON FUNDAMENTO EN EL IPC. “Pretende el demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los aumentos de sueldo básico conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional, en lo correspondiente al I.P.C. a partir del 10 de enero de 2001 y hasta enero de 2004, argumentando además que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial.

“Frente a lo anterior, la demandada se opuso argumentando que el accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía la calidad de trabajador particular. “En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 092 de 2000, por lo que al demandante le eran aplicables al momento de la terminación del contrato de trabajo, las normas establecidas para los trabajadores del sector privado, no siendo procedente el reclamo al reajuste solicitado.

“Es claro que el referido decreto establece que el régimen de personal de Bancafé será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, el cual a su vez señala que con excepción del presidente y el contralor de esta entidad, los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, de lo que se evidencia, se reitera, la improcedencia del reajuste deprecado pues este opera solo a favor de servidores públicos.

“Así lo sostuvo recientemente la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia del 27 de enero de 2009 radicación 33420 con ponencia de la H. Magistrado Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ, en un proceso similar al que aquí se estudia, adelantado por JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ contra BANCO CAFETERO, cuya ponencia en segunda instancia fue presentada por el suscrito Magistrado Ponente, en la que concluye que, en efecto, los reajustes salariales deprecados por los trabajadores del Banco Cafetero, no resultan procedentes, toda vez que a éstos les son aplicables las normas del sector privado, y en ellas, no se establecen los reajustes en los términos que se pretende por el demandante.

“Ahora bien como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares al que ocupa la atención de la Sala de decisión, se observa que el actor pretende es un incremento salarial aspecto este que escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L. Con apoyo en el artículo 43 del CST y en la jurisprudencia del 10 de octubre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia para advertir que no se evidencia vulneración al principio trabajo igual salario igual.

“Es la misma parte demandante quien manifiesta que igualmente era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y por otra parte la demandada conforme a las pruebas documentales en especial la certificación de salarios informa sobre los devengados entre los años 2000 a 2004 con los correspondientes reajustes (3%) como se desprende a folio 43 del cuaderno anexo, lo que acredita aun mas que estamos en presencia de un conflicto meramente económico, en donde se pretende un incremento salarial en una entidad no oficial, ni sometida a presupuesto y creación de cargos por el régimen oficial o legal.

“Lo anterior, por cuanto tiene dicho la - doctrina y la jurisprudencia de alcance nacional - en tratándose de nivelación salarial mas no sobre aumento o incremento de salario ( por ser aspectos que escapan a la competencia de esta jurisdicción del trabajo), que "Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y, tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibídem reitera que debe haber "igualdad de oportunidades para los trabajadores", La Corte Constitucional, en sentencia C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo "es una especie del principio genérico de igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución", “…Al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada en su calidad de trabajador particular, según la certificación vista a folio 43 del cuaderno anexo, como era su deber procesal, por corresponderle la carga probatoria de los hechos de la demanda en los términos del arto 177 del CPC., aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del arto 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, que pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales como los pretendidos por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, por ende no queda más a la Sala, que confirmar la absolución impartida por el A qua, a todas y cada una de las suplicas de la demanda.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN “Toda vez que no se fulminaron condenas a cargo de la demandada por concepto del reajuste pretendido, por sustracción de materia la Sala confirma la decisión absolutoria impartida por el A Quo a estas súplicas de la demanda.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 29 de mayo de 2009, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 14 de agosto de 2008, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Para demostrar el cargo, explicó que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó en sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la Corte suprema y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.

Seguidamente, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco tal y como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de Nulidad Absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.

También dijo que en el momento en que el Estado modifica la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, esta entidad no cambió de naturaleza y por consiguiente siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones en el Banco Cafetero y que como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquirirá el carácter de oficial.

Finalmente, transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 del 7 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza y si existiese duda se resolverá de acuerdo a la situación más favorable al trabajador como lo dispone el artículo 53 Constitucional.

LA RÉPLICA La réplica formula reparos de orden técnico, dice que la proposición jurídica es confusa porque se invocan disposiciones que regulan a los empleados públicos, siendo que la condición jurídica del demandante es la de trabajador oficial. Explicó que el fallo del Tribunal lo constituye en que el presente asunto por tratarse de un conflicto económico no puede ser conocido por el juez del trabajo, conforme con el artículo 3 del CST, sin que sea debatida su aplicación, lo que deja a la sentencia incólume.

Del mismo modo, estimó que el cargo esta apartado del fallo del Tribunal que se basó en que las disposiciones que alega el recurrente, sólo se aplica a los empleados públicos, condición esta que no cobija al demandante. SEGUNDO CARGO Dice: “ ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” El recurrente aduce que la sentencia del Tribunal considera que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, citando la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

Explicó de acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, los trabajadores del banco son servidores públicos, independiente de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario. Estimó que el Tribunal al afirmar que el trabajador no tiene derecho al aumento deprecado, consideró que los trabajadores del banco no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, y de otra parte dijo que el Tribunal erró al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuando en el artículo 53, la Constitución, establece dicho derecho como fundamental.

LA RÉPLICA Señaló que la proposición jurídica esta inadecuadamente planteada, debido que no cita ninguna norma sustancial perteneciente a la legislación nacional, sino que sólo nombra disposiciones pertenecientes a la Constitución. Refiere que la censura insiste en el derecho de los trabajadores, incluyendo en ellos los del sector oficial, a los reajustes de salarios, argumentos que no riñe con los del Tribunal, que estimó que los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales.

Indicó que cuando se trata de empleados públicos la fijación del salario se realiza por ley o decreto, pero ello no cubre a los trabajadores que se vinculan mediante relaciones contractuales, salvo en los casos del salario mínimo en donde media un elemento especial, que corresponde a la posibilidad de una vida digna. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación.” Errores de hechos en que incurrió el Tribunal: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5º No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el banco cafetero y sus trabajadores.” 6º- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares” Pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal: 1.- La documental de folio 31 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999,hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y S.S. Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 2º-.Las documentales de folios 83 a 96 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; arto 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de! Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso. 3º-.Las documentales obrantes a folios 33 a 37 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. 4º-.

Las documentales de folios 22 A 25 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA: las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se oponga a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 5º-.Las documentales de folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA del Banco Cafetero de fecha 29 de Septiembre de 2001, y la certificación expedida por el Vicepresidente Administrativo y Financiero de fecha 18 de septiembre de 2001 por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFÉ que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFÉ en 587.598.836.593,37 a partir del 28 de Septiembre de 1999.” Manifestó que el ad quem se equivocó respecto al régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez, que la documental a folio 31 del expediente, correspondientes a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, sobre la composición accionaria, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año de 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.

Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se ha definido en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.

Estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta las documentales a folios 22 a 25 correspondientes al contrato de trabajo en donde se pacto que en el contrato de trabajo se estipuló todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales. Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 33 a 37 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2000.

LA RÉPLICA Refirió que en los errores evidentes de hecho se señalan aspectos que son de puro derecho. Del mismo modo dijo que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, pues para adoptar su decisión acudió a otra sentencia del mismo Tribunal, lo que indica que la acusación por la vía indirecta resulta desafortunada, puesto que el fundamento esencial de la decisión de segunda instancia es de orden abstracto independiente de aspectos fácticos y probatorios.

CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; y artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 10 del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” La censura reiteró los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores, en cuanto a la naturaleza del banco, la calidad de empleado oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal.

Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, citando y transcribiendo algunas sentencias de la Corte Constitucional entre ellas la C-710 de 1999; expuso el derecho a la movilidad del salario tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación y finalmente menciona que las sentencias tanto del a quo como del ad quem desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y señala que dichas sentencias de instancia son violatorias del debido proceso ya que no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.

LA RÉPLICA Mencionó que el cargo tiene deficiencias técnicas, debido a que si bien el ataque se orientó por la vía directa, en el concepto de violación directa, ha debido entenderse que era infracción directa, además el desarrollo del cargo no arroja claridad en su presentación, ni se entiende su alcance, repitiendo los argumentos esgrimidos en los cargos precedentes.

SE CONSIDERA No es de recibo el reproche de orden técnico que la parte opositora le atribuye al cuarto cargo de la demanda, por cuanto todos, incluido el cuestionado, son autónomos en su formulación, e invocan una modalidad de infracción que está acorde a la vía directa seleccionada para orientar el ataque. Lo que sí es indiscutible, es que en el tercer cargo, por vía indirecta, se acusa una serie de normas por aplicación indebida, pero, luego, impropiamente se señala a “ las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”, dejándole a la Corte en la imposibilidad de desentrañar cuáles fueron aquellas y cuáles éstas.

No obstante, las fallas técnicas advertidas, no los descalifican pues su demostración permite entender que el propósito común es demostrar que el trabajador era merecedor a los incrementos salariales por su condición de trabajador oficial. Ahora bien, sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones: A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Con todo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.

En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hace impróspero el cargo, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; ya que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 4º señaló que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).

Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija al demandante, ya que no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma. Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o a la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Es así como, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM HUMBERTO LOZANO FORERO contra el BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y favor de la demandada, las cuales se fijan en suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), conforme al Art. 19 numeral 2 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2