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41771(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41771 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 41771 Acta No. 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso seguido por JORGE ALBERTO SIERRA GRIJALBA contra la parte recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El demandante pretende se ordene el ajuste del valor inicial de su pensión sanción, aplicándose la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la demandada ocurrida el 8 de enero de 1978, con base en el índice de precios al consumidor. En apoyo a dichas súplicas afirma que luego de haber prestado sus servicios a la demandada por más de 19 años, la entidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 8 de enero de 1978.

Mediante R. 613 de 1994, le fue reconocida por la demandada la pensión sanción equivalente en la suma de $98.700.oo, a partir del 7 de enero de 1994. Al momento de liquidar la pensión a favor del demandante, la ex empleadora no actualizó el promedio del último año con base en la variación del IPC. La Caja se opone a las pretensiones del actor manifestando que no es viable la indexación de primera mesada pensional, por cuanto la demandada le reconoció al actor y ha pagado a la fecha una pensión voluntaria conforme a los parámetros establecidos en la ley y tal y como lo expresa la Resolución 613 de 1994; pensión que fue reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y reajustada anualmente en los términos determinados por la ley.

Se reclama un derecho que no está establecido ni legal ni convencionalmente. El Juzgado de primera instancia resolvió condenar a la demandada a reajustar la primera mesada pensional reconocida al demandante a partir del 9 de enero de 1994. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El superior, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, resuelve modificar la sentencia del A quo, para declarar la prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2001.

Y la confirmó en todo lo demás. Partió del supuesto de que la parte actora fue pensionada por la demandada en la modalidad de pensión sanción de jubilación y que fue reconocida a partir del 7 de enero de 1994. Sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, luego de hacer en recuento jurisprudencial, concluyó que “no le cabe duda a la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se torna como un derecho para todos los pensionados cualquiera sea su naturaleza, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, como es el caso del accionante”.

III-. LA DEMANDA DE CASACION La entidad demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case en forma parcial la sentencia impugnada, respecto de las condenas impuestas, y, en sede de instancia, revoque los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada de todo cargo y se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al tribunal de violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, y 19 del CST, error que llevó al sentenciador a infringir también por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1626 y 1627 del CC.

En su demostración, señala que no existe norma especial y precisa en el ordenamiento sustancial laboral que regule el tópico de la indexación de las mesadas pensionales de origen convencional, cuyo monto se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades y no en razones de principios generales de derecho. Luego de hacer un análisis jurisprudencial, considera que es evidente que el ad quem interpretó de manera equivocada los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, al deducir de estos la procedencia de la indexación en materia de pensiones de carácter convencional por razones de justicia y equidad, error de valoración jurídica que lo llevó a dejar de aplicar las normas que en realidad resolvía la situación fáctica presentada en el proceso, pues en realidad el monto de una pensión convencional se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades y no en razón a principios generales de derecho, siendo aplicable el artículo 1627 del CC.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por considerar, principalmente, que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia reconoce la indexación de la primera mesada pensional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el censor de la indexación de la primera mesada de la pensión ordenada por el a quo, por considerar, principalmente, que ni la ley ni la convención la reconocen para las pensiones de carácter convencional, dejando por fuera de controversia uno de los pilares de la decisión impugnada, cual es la consideración de que la pensión de cuya indexación se predica fue causada con posterioridad a la Constitución de 1991.

Al no controvertirse que la pensión de la cual se persigue la indexación de la primera mesada pensional se causó después de la Constitución de 1991, permanece incólume este supuesto, por tanto las consideraciones jurídicas que tuvo el ad quem resultan acordes con la sentencia 29022 de julio 31 de 2007 que reconoce la indexación de la primera mesada pensional, tanto legal como convencional, que hayan sido causadas después de la Constitución de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso seguido por JORGE ALBERTO SIERRA GRIJALBA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la demandada en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO