Micelio
41769(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 41769 Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Ley 906 de 2004 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°41769 Víctor Alfonso Muñoz Ley 906 de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de Víctor Alfonso Muñoz Jiménez, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que la Sala revise el fallo condenatorio proferido contra este acusado por el Tribunal Superior de Neiva, el pasado 10 de abril, decisión que revocó la sentencia absolutoria que se había emitido en su favor, para en su lugar condenarlo como coautor del delito de extorsión agravada.

HECHOS El suceso delictivo se consignó en la sentencia así: “ Fueron denunciados por la señora Doris Alima Hoyos después de contactar el 13 de abril de 2011, al Oficial Coordinador del Gaula del Ejército Nacional, Diego Armando Corredor Pizarro, para enterarlo de las llamadas que por teléfono móvil recibió exigiéndole en tono amenazante la entrega de seis millones de pesos, monto que logró reducir a un millón de pesos de los cuales suministró el 8 del referido mes y año, la suma de $400.000, requerimiento que condujo a planear un operativo junto con el DAS de Pitalito y miembros de la Policía San Agustín, con el fin de individualizar y capturar a los autores de la conducta delictiva.

En desarrollo de la negociación, se elaboró por parte de las autoridades un paquete simulando contener la suma requerida que es llevado por la víctima el 15 de abril de 2011 a la gruta del Divino Niño de la vereda Primavera de San Agustín, lugar previamente acordado con el extorsionista y a donde arribaron dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, revisan el sitio y se devuelven para minutos más tarde regresar únicamente el conductor a recogerlo, iniciándose la persecución en procura de su captura que se prolonga hasta el inmueble ubicado en el casco urbano de la referida población, donde son aprehendidos los sospechosos que responden a los nombres de Víctor Alfonso Muñoz y Leoncio William Castillo Muñoz”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con base en los sucesos antes referenciados, los capturados fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías y en audiencias concentradas llevadas a cabo el 16 de abril de 2011, se legalizó la privación de la libertad, se formuló imputación como presuntos coautores del punible de extorsión agravada, conducta prevista en los artículos 244 y 245 numeral 3º del Código Penal y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2.

El 11 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación contra ambos procesados, reiterando su posible responsabilidad como coautores en el delito de extorsión agravada. 3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos departamento del Huila, culminado el cual, el 3 de septiembre de 2012, emitió sentencia de primera instancia en la que absolvió a Víctor Alfonso Muñoz del cargo por el que había sido acusado, mientras que condenó a Leoncio William Castillo como autor de la conducta delictiva de extorsión agravada.

Como consecuencia de la absolución de Víctor Alfonso Muñoz, se ordenó su libertad inmediata. 4. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de Leoncio William Castillo, así como por la fiscalía en lo relacionado con la absolución de Víctor Alfonso Muñoz y la dosificación de la pena respecto del procesado condenado. 5. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 10 de abril de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a Víctor Alfonso Muñoz, como coautor del delito de extorsión agravada, imponiéndole la pena principal de 79 meses de prisión, multa de 362.5 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Del mismo modo, modificó el quantum punitivo para Leoncio William Castillo, irrogándose la sanción descrita en el párrafo anterior. En cuanto a la libertad del primero, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, disponiendo en consecuencia que se librara orden de captura en su contra. 6.

Contra el fallo condenatorio el defensor de Víctor Alfonso Muñoz, promovió el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA Aludiendo a la causal primera “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”, señala que se incurrió en una violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación, “ falso juicio sobre la existencia de la norma”, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de varios mandatos sustanciales, habida cuenta que se desconoció el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo.

Afirma que no emerge certeza acerca de la ocurrencia de la conducta punible, al igual que de la responsabilidad del acusado, pues pese a que en la sentencia se aceptó la existencia de duda probatoria, ésta no se reconoció al momento de tomar la decisión. Acepta que la trasgresión directa de la ley sustancial, impone no entrar en discusión con la estimación probatoria por tratarse de un mero juicio de derecho, estrictamente normativo, razón por la que indica que se abstendrá de hacer consideraciones de este tipo, pasando a trascribir apartes de la sentencia de primera y segunda instancia, en los que se alude a la falta de demostración acerca de la participación del acusado en el hecho.

Seguidamente cita una serie de normas que regulan el principio de presunción de inocencia, al igual que doctrina y jurisprudencia sobre el tema y que ya había referido en la parte introductoria del libelo, para luego entrar a controvertir la conclusión del ad quem acerca de que fue Víctor Alonso Muñoz quien contaba con la información acerca de la persona víctima de la extorsión, pues no pudo haber sido su primo Leoncio por encontrarse residiendo en el municipio apenas un mes atrás, dado que considera el censor que este fue un asunto que no se debatió en el proceso.

Para el defensor, el comportamiento delictivo debe atribuirse a Leoncio Castillo, quien actuó sólo, utilizando a su primo como instrumento para que lo transportara a recoger el dinero producto de la extorsión, ante la negativa de otro primo suyo de prestarle la motocicleta. Al mismo tiempo justifica que su defendido haya huido hacia la casa contigua, tratando de deshacerse de su chaqueta y del paquete, porque los agentes del DAS entraron a la residencia de éste haciendo disparos, por lo que creyó que lo iban a matar como meses atrás había ocurrido en la misma casa, cuando asesinaron a un miembro de la policía que vivía allí. Tampoco considera razonable la deducción del Tribunal acerca del conocimiento que tenía el procesado sobre la comisión del delito de extorsión, cuando acudió a recoger un paquete por encargo de su primo a un paraje solitario, pues estima el recurrente que ninguna razón había para que Víctor Alfonso Muñoz desconfiara de su familiar, quien además se estaba hospedando en su casa, aspectos que corroboran la inocencia de este procesado.

Solicita que se case la sentencia con el fin de que se absuelva por duda a Víctor Alfonso Muñoz, reiterando que el Tribunal incurrió en una violación directa de la norma sustancial derivada de un falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia. Como preceptos violados refiere los artículos 7º y 29 del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto, la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que de todas formas corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar y atinar en la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso de manera lógica y coherente, así como señalar la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a desarrollar los fines del recurso extraordinario, cuales son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir la demanda, el estatuto procedimental que rige el sistema acusatorio, aunque con menor rigurosidad que la Ley 600 de 2000, establece unos presupuestos mínimos que deben evidenciarse en el libelo, según se extrae del contenido de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, veamos: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de la demanda de casación presentada en defensa de los intereses del acusado Víctor Alfonso Muñoz. 2.

Calificación de la Demanda Luego de la lectura del libelo, sin mayor dificultad se observa el desconocimiento a los mínimos lógicos y de coherencia que regulan el recurso extraordinario, pues en primer lugar el censor escoge una causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al aludir en su escrito a la violación de una norma de derecho sustancial, pasando por alto que este trámite se rige por la Ley 906 de 2004 y en esa medida debe ceñirse a las causales de casación indicadas en el artículo 181 de dicho estatuto procesal.

Frente al único cargo postulado por la vía de la trasgresión directa de la norma sustancial, el mismo lo soporta en el desconocimiento del principio in dubio pro reo, para lo cual cita una serie de normas de carácter internacional, así como otras del orden interno, afirmando que en el fallo de segundo grado el Tribunal aceptó que emergía la duda en torno a la responsabilidad de Víctor Alonso Muñoz, empero no lo reconoció así cuando decidió revocar la absolución que se había proferido en su favor por el juez de primer grado.

Sin embargo, al desarrollar dicha censura, plantea una cuestión que tiene que ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la sentencia y cómo a partir de una errada estimación de las pruebas, se arribó a una conclusión desatinada, pues de principio a fin se dedica a esbozar argumentos encaminados a afirmar la inocencia de su procurado, habida cuenta que bajo su particular apreciación de los medios de convicción, concluye que el acusado fue utilizado por su primo para recoger un dinero que resultó ser el producto de una extorsión. En estos términos, es claro que el recurrente no se refiere a la equivocada aplicación de un precepto, sino a la veracidad de los sucesos que comportan el soporte fáctico de la condena contra su cliente, olvidando que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, de ninguna manera puede entrarse en controversia sobre este aspecto, dado que quien postula el reparo por la égida de esta causal, debe aceptar los hechos tal cual fueron establecidos por el sentenciador.

La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de esta vía de infracción de la ley, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador incurre en un desatino al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

También le corresponde precisar al recurrente, a qué tipo de aplicación incorrecta del mandato legal o constitucional se refiere, pues la trasgresión directa prevé tres hipótesis distintas, una es la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y otra la falta de aplicación, las cuales no pueden predicarse de un mismo precepto, pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo que una norma no fue aplicada, pero al mismo tiempo que fue indebidamente interpretada, pues se transgrediría la ley de no contradicción. De este tipo de argumentación es de la que obviamente carece la demanda objeto de estudio, pues partiendo de una premisa equivocada, cual es la de señalar que el ad quem concluyó la duda respecto de la responsabilidad del acusado, cuando la sentencia revela todo lo contrario, el censor alude a una violación directa por falta de aplicación de las normas que regulan el principio de in dubio pro reo, pero al mismo tiempo refiriendo un falso juicio de existencia, el cual es propio de la trasgresión indirecta de la ley y que supone una discrepancia con la estimación probatoria hecha por el sentenciador, aspecto que emerge diáfano en el libelo presentado en nombre de Víctor Alonso Muñoz, cuando pese a que expresamente indica que no entrará a reñir con la valoración de los medios de convicción, opta por hacer todo lo contrario.

Con claridad se observa la falta de coherencia en la exposición del cargo, pues enuncia una violación directa; no específica cuál de los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se configura; al exponer el fundamento del cargo se refiere a la indebida valoración de los elementos de juicio, pero no acudiendo a una exposición propia de la violación indirecta de la ley sustancial como era lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el falso juicio que derivó en una errada conclusión, sino a su particular criterio acerca de cómo debieron estimarse los medios de convicción y las exculpaciones suministradas por el acusado, exigiendo que se acoja la motivación del juez de primera instancia. Es tan evidente la intención del recurrente para que la Corte acoja sus propias razones y no las del sentenciador de segunda instancia que a modo de una instancia adicional, expone argumentos dirigidos a que se crea en la versión suministrada por el acusado en torno a su total desconocimiento acerca de que su primo Leoncio estaba ejecutando una extorsión, cuando las declaraciones de los funcionarios que participaron en la captura de ambos, dan cuenta de las circunstancias de la misma y ponen de manifiesto que Víctor Alonso Muñoz huyó hacia una casa vecina ocultándose allí, indicando la moradora del lugar al rendir su testimonio en juicio, que éste se quitó la chaqueta solicitándole que la ocultara, al igual que el paquete que simulaba contener el dinero producto de la extorsión. Fueron a estas últimas declaraciones a las que el Tribunal otorgó mérito, y que no fueron desconocidas por el acusado, quien aceptando que sí se refugió en la casa vecina y que intentó deshacerse de su chaqueta, suministró una explicación a la que el ad quem no dotó de verosimiltud, cuando el procesado dijo que su intención era la de dejar la prenda de recuerdo a su familia por si perdía la vida ese día, dada la persecución de la que estaba siendo objeto.

Es por lo expuesto que se observa que el recurrente se encuentra en total desacuerdo con el análisis fáctico y probatorio del sentenciador de segunda instancia, lo cual no corresponde a la violación directa a la que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia de discusión, a la indirecta, en la medida en que a partir de una personal postura, es palpable su mero desacuerdo con las conclusiones consignadas en el fallo del Tribunal Superior de Neiva.

Las anteriores razones con suficiencia permiten predicar que el libelo se ajusta a un alegato de instancia y no sigue en lo más mínimo los presupuestos de lógica y debida fundamentación que se exigen en sede extraordinaria, pues la discusión en el único cargo postulado se contrae a un ataque frente al mérito dado en la sentencia a los medios de prueba aportados por las partes, aspecto con el que el recurrente se encuentra en desacuerdo, para lo cual utiliza conjeturas y valoraciones de estricto índole personal.

En este orden de ideas, la demanda de casación será inadmitida. 3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Víctor Alfonso Muñoz. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. PAGE 14 _1097413356.doc