Casación 41.768 Humberto Antonio Sánchez Londoño Proceso nº 41.768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Antonio Sánchez Londoño contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la condena impartida el 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de las 21:10 horas del 25 de mayo de 2012, luego de que Eliana Rodríguez Zambrano saliera de su oficina ubicada en la Transversal 53 con carrera 1B de la ciudad de Bogotá, fue alcanzada por dos sujetos que venían siguiéndola. Uno de ellos, la tomó por el cuello y la amenazó con un cuchillo que puso sobre su rostro; mientras tanto, el otro forcejeó con la víctima para arrebatarle el bolso, lo cual efectivamente consiguió cuando la hizo caer y la arrastró por el piso, causándole lesiones en las rodillas.
Tras la huida de los agresores, Humberto Antonio Sánchez Londoño fue aprehendido en poder de la cartera hurtada, por miembros de la Policía Nacional que patrullaban el sector y fueron alertados de lo sucedido por la agredida. 2. Al día siguiente, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Sánchez Londoño, oportunidad en la que el Fiscal 329 Local le imputó el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240, inciso 2º, 241.10 y 268 del Código Penal, en calidad de coautor, cargo que fue aceptado por el imputado.
En esta audiencia concentrada se le concedió la libertad provisional. 3. El 26 de julio de esa anualidad, la Juez Séptima Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, celebró la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia en la que anunció que esta sería de carácter condenatorio. 4.
El 18 de septiembre de 2012, la juez de conocimiento condenó a Humberto Antonio Sánchez Londoño a treinta y tres (33) meses y veintidós (22) días de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. El 21 del mismo mes y año, la juez de conocimiento corrigió la sentencia por error aritmético, en el sentido de imponer a Sánchez Londoño la pena principal de treinta y tres (33) meses y ocho (8) días de prisión y la referida accesoria por el mismo lapso. 6. El fallo, apelado por la defensa técnica, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de mayo de 2013. 7.
Dentro de la oportunidad legal, la defensora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Identifica las partes y la sentencia impugnada y reseña los hechos y la actuación procesal, para enseguida invocar la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al amparo de la cual, postula dos cargos. Primero. Acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada “ sin tener en cuenta aspectos que vulneran los derechos fundamentales y la afectación de las garantías debida (sic) a la parte que represent [a]”, lo que, a su modo de ver, corresponde a una interpretación errónea.
Para dar forma al reparo, el libelista asevera que las providencias de primer y segundo nivel no le reconocieron a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrada en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto se ignoró que concurren “ elementos claros de los cuales se puede determinar y hacer una valoración clara y objetiva de su desempeño social, familiar y personal ” que indican que el procesado no representa riesgo para la comunidad.
Como no se apreciaron adecuadamente las pruebas documentales que muestran “ la calidad de persona que es ” se desconoció que no es necesaria la ejecución de la pena, pues el investigado tiene una personalidad que “ no compromete la condición de libertad ”. Critica a los juzgadores por no tener en cuenta que Sánchez Londoño i) carece de antecedentes penales, ii) es conocido como “ una persona de calidad ” en su comunidad, iii) los hechos se suscitaron en una noche de celebración en la que se dejó llevar por una persona que acababa de conocer, iv) la víctima actualmente tiene una buena opinión de él, al punto que en una certificación manifestó ser del criterio que el sentenciado no requiere sanción alguna carcelaria, documento que de haber sido considerado junto con el “ concepto ” de la misma, hubiera llevado a concluir que Sánchez Londoño no fue quien ejerció violencia física sobre ella, v) desde que fue capturado ha estado presto a colaborar con la justicia y “ le dio un camino diferente a su vida ” al lado de su compañera permanente y su hija, de tal forma que, obtuvo un mejor empleo, el cual le brinda la posibilidad de iniciar estudios universitarios.
Reprueba a los juzgadores por desatender que la compañera permanente y la hija del procesado dependen económica y afectivamente de él. Informa que en el supuesto de que se le conceda la prisión domiciliaria a su asistido, la empresa en que trabaja le ha ofrecido hacerlo en la modalidad de teletrabajo. Critica al A quo por deducir que el encartado tiene una personalidad delictiva debido a los actos ilícitos cometidos, pues solo los profesionales dedicados a analizar tales conductas podrían afirmarlo.
Como no se efectuó una investigación que determinara que el encartado procede de una familia que adolece de valores o que su comportamiento dentro de la sociedad así lo demuestra, la juez unipersonal tampoco podía afirmar que Sánchez Londoño carece de ellos, ni sostener “ que sus actos presentaban un concepto solido (sic) de la persona que es ” pues para realizar tal aserto tenía que utilizar más “ elementos de tipo subjetivo ”.
Previa cita de un aparte de la sentencia de segunda instancia, descalifica al Tribunal por cuanto no advirtió que el procesado no conoce a su copartícipe, detuvo su huida cuando se percató de su error para ser capturado, no amenazó a la víctima con ninguna arma –así lo admitió ella- y aceptó cargos. Dado que cumple el requisito objetivo para ser beneficiario de la suspensión condicional y el subjetivo en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema, solicita casar el fallo opugnado y conceder dicho subrogado.
Segundo. Utilizando la misma formula de la primera censura, salvo porque invoca la vulneración del derecho a la igualdad, reprueba las sentencias debido a que no reconocieron a favor del implicado la prisión domiciliaria. Previa síntesis de las razones de los jueces de instancia para negarle a Sánchez Londoño dicha prerrogativa, transcribe una providencia de la Sala de Casación Penal y recrimina a los falladores de primer y segundo grado por ignorar “ los diferentes aspectos subjetivos presentados para determinar positivamente que el sentenciado ” tiene derecho a dicha sustitución por cuanto satisface los requisitos del artículo 38 del Código Penal, esto es, la sentencia es inferior a cinco años, el desempeño personal, laboral, familiar y social del procesado permite deducir fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, y está dispuesto a garantizar con caución el cumplimiento de sus obligaciones.
La postura de los sentenciadores según la cual su asistido requiere tratamiento penitenciario para garantizar la tranquilidad y seguridad de la sociedad atenta contra el principio de igualdad. A efecto de demostrarlo trae algunos fragmentos de una providencia –que no identifica- alusivos a dicho postulado y, asevera que, en el caso concreto, se conculcó al considerar a su prohijado altamente peligroso para la sociedad, mientras que, otras personas, que han cometido delitos más graves están gozando de la reclusión en su lugar de residencia. Se pregunta por qué no es viable conceder la prisión domiciliaria a alguien que como el incriminado incurrió en un “ error momentáneo ” respecto del cual, desde un inicio aceptó sus consecuencias jurídicas e indemnizó a la víctima.
Remata sosteniendo que, la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional a un padre de familia, hace honor a los valores de justicia y equidad. Pretende la casación del fallo impugnado, su modificación y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, de la prisión domiciliaria a favor de su procurado.
En un acápite que intitula “ FINALIDAD DEL RECURSO ” asegura que el pronunciamiento de la Corte se requiere para restablecer los derechos fundamentales y las garantías del procesado. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada.
Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoarlo sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades del recurso concurre en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para interponerlo, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen la casación, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.
La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque si bien, brevemente, al final del libelo, el recurrente sostuvo que procuraba restablecer los derechos fundamentales y las garantías de su asistido, no se dio a la tarea de indicar, siquiera, de manera sumaria, a cuáles prerrogativas se refería, cómo habrían sido conculcadas y la forma de restablecerlas.
No acató tampoco el principio de prioridad ya que al dejar de indicar cuál de los cargos es principal o subsidiario, ubicó en un plano de igualdad las censuras, lo cual, en el caso concreto, contrae una dificultad y, es que, las pretensiones que surgen de cada una de ellas son excluyentes, pues la prisión domiciliaria tiene como presupuesto la ejecución de la pena, mientras que la condena de ejecución condicional, la suspende.
Así mismo, pese a invocar en ambos cargos la causal primera, lo cual limitaba su disenso a alegar la infracción directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, denunció la conculcación de los derechos fundamentales y garantías de su representado, vicio que tendría que haber postulado al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, especificando si la anomalía es de estructura o garantía, cómo acaeció y el momento procesal desde el cual habría lugar a la invalidación de la actuación. 3.
Ahora, de entender que, son las normas que consagran tales prerrogativas esenciales las quebrantadas de forma directa por los falladores, lo cierto es que, como ocurrió respecto de la finalidad del recurso, en el primer cargo el defensor omitió especificar cuáles son esos derechos o garantías que supuestamente le fueron cercenados a su asistido y aunque precariamente da a entender que el yerro se produjo por la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, dirigió su esfuerzo a cuestionar el trabajo valorativo de los hechos y los elementos de conocimiento evaluados por los juzgadores para negarle a Humberto Antonio Sánchez Londoño la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual le estaba proscrito bajo la senda escogida.
En efecto, cuando el motivo de ataque seleccionado es la violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal, que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
La interpretación errónea parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. En el asunto examinado, el censor no elabora ninguna confrontación intelectiva, en estricto derecho, frente a los argumentos del juzgador sino que, se insiste, diverge de la apreciación y el mérito que los juzgadores le dieron o le restaron a los elementos de persuasión que le sirvieron para descartar la posibilidad de conferirle al procesado el aludido subrogado.
Es así que, por ejemplo, reprueba a los juzgadores por dejar de contemplar la prueba documental –la cual no especifica- que presuntamente demostraba que la personalidad del procesado no representa un riesgo para la comunidad, reproche que, entonces, tenía que elevar por la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, conforme a la causal tercera.
Lo mismo ocurre, cuando critica que no se haya tenido en cuenta una certificación expedida por la víctima en la que opina que el procesado no requiere tratamiento penitenciario, pues tal presunto dislate tendría que haberse acreditado de la forma recién indicada. Ahora, la verificación de la sentencia de segunda instancia permite constatar que, cualquier censura proyectada por no atender la ausencia de antecedentes penales y el buen comportamiento posterior a los hechos del encartado, resulta del todo intrascendente en punto de la decisión cuestionada, en la medida que, en últimas, no fue por razón de los antecedentes personales, sociales y familiares que el Tribunal negó el reclamado subrogado sino debido a la modalidad y gravedad de la conducta punible.
Así lo confirman los siguientes apartes de la providencia: “ Sin embargo, encuentra la Sala que no se cumple el requisito subjetivo, pues al analizar aspectos como la naturaleza y la gravedad de la conducta, no es posible acceder a la petición del apelante, pues mal se haría en dejar de lado la gravedad y el impacto social que para el conglomerado generan comportamientos como el desplegado por el procesado, y ya que además de atentar contra el bien jurídico del patrimonio económico, tal conducta estuvo acompañada de violencia contra la víctima, con lo que se puso en peligro su integridad personal, circunstancia que exige un efectivo despliegue del poder punitivo del Estado a efectos de contrarrestar estas conductas que generan zozobra e inseguridad en la comunidad, sobre todo para los transeúntes quienes día a día resultan afectados por este tipo de comportamientos.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, no basta la sola concurrencia de buenos antecedentes personales y familiares del posible beneficiado, sino que la “modalidad y la gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de la pena”, lo cual no se cumple en el caso en cuestión, pues debido a la modalidad empleada, sumado a la pluralidad de sujetos que intervinieron en el hecho, más la violencia ejercida sobre la víctima, son factores que hacen necesario el cumplimiento de la pena en centro de reclusión intramuros, ya que de otro modo se estaría contribuyendo a incrementar el riesgo de los ciudadanos de ser lesionados o afectados por este tipo de conductas. ” (Subrayas no originales).
Igualmente, la Corte queda relevada de examinar las críticas planteadas por el libelista frente al examen de la personalidad del procesado consignado en el fallo de primer grado, toda vez que, tal como lo hizo ver el ad quem, incluso, de encontrarse satisfecho dicho presupuesto normativo, tampoco cabe la posibilidad de reconocer la condena de ejecución condicional pues la modalidad y la gravedad del injusto cometido no lo permite.
Ahora, el recurrente intenta discutir la severidad conferida por el juez plural al delito ejecutado por Sánchez Londoño y, para el efecto, destaca que su prohijado conoció al sujeto con el que desplegó el ilícito el mismo día de los hechos y no ejerció violencia física sobre la ofendida. Sin embargo, además de dejar intactos los argumentos que le sirvieron de base a la magistratura para estimar que el hurto calificado y agravado por el que el procesado fue sentenciado es de grandes dimensiones dado que fue realizada por dos personas frente a una desprevenida mujer que transitaba por la calle siendo amenazada con arma blanca y arrastrada a fin de raparle su bolso, ignoró que la infracción penal se cometió en la modalidad de coautoría, por lo cual resulta insustancial que fuera el acusado quien ejerció o no las agresiones contra la integridad física de la víctima. 4.
Agréguese que, en ambos cargos el letrado vilipendió el principio de no contradicción en la medida que, en el primero, estrictamente dirigido a que se reconozca la suspensión condicional de la ejecución de la pena, enfatiza que de conceder la prisión domiciliaria, la empresa en la que trabaja está dispuesta a permitirle hacerlo mediante el mecanismo del teletrabajo y, en el segundo, dedicado a obtener la prisión domiciliaria, sostiene que el reconocimiento de la condena de ejecución condicional respecto de un padre de familia, hace honor a los valores de justicia y equidad, argumentos, que, por ende, no se corresponden con el objeto específico de cada censura. 5.
Ahora, frente al segundo cargo, bien está aclarar que la prisión domiciliaria no es un tema que pudiera haberse abordado en la sentencia pues al tenor del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el estudio de la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria es un asunto de competencia del juez de ejecución de penas y no de las instancias, salvo cuando la Sala de Casación Penal profiere fallos con carácter definitivo, circunstancia esta que, por sí misma, exoneraría a la Corte de examinar el punto.
No obstante, como quiera que, el Tribunal se ocupó del tema, basta señalar para descartar la viabilidad de admitir el reproche que, aunque por la senda de la violación directa adujo el quebranto del principio de igualdad, no solo omitió señalar cuál es la norma transgredida sino que no precisó cuál es el sentido específico de violación: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Además, más allá de opinar que Sánchez Lozano cumple con los presupuestos normativos del artículo 38 del Código Penal, no controvirtió el criterio jurídico del Tribunal en punto de la negativa a conferirle al investigado la prisión domiciliaria, pues sus argumentos los hizo descansar en el plano de lo abstracto cuando de manera especulativa, aseveró que tal sustitución le ha sido conferida a otras personas que han cometido delitos más graves, pero no demostró ningún yerro específico en el razonamiento del juez colegiado en el caso concreto, el cual consideró, de la mano de jurisprudencia de la Corte que, la gravedad de la conducta punible y su forma de ejecución permitía inferir que de recluir al sentenciado en su lugar de habitación se pondría en riesgo a la comunidad.
Siendo lo anterior así, no hay cabida a la admisión de la demanda y como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. Finalmente, resta precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Antonio Sánchez Londoño contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 3-6 de la carpeta. � Cfr. folio 38 ibídem. � Cfr. folios 49-59 ibídem. � Cfr. folios 62-64 ibídem. � Cfr. folios 16-24 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 26 ibídem. � Cfr. folios 28-42 ibídem. � Cfr. folio 31 ibídem. � Cfr. folio 32 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 34 ibídem. � Ibídem. � Cita el radicado 26.928. � Cita el radicado 26.794. � Cfr. folio 37 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 40 ibídem. � Cfr. folio 41 ibídem. � Cfr. folios 5-6 de la sentencia de segunda instancia a folios 20-21 ibídem. � Sentencia del 12 de septiembre de 2012, radicación 32.396. � Sentencia del 30 de mayo de 2007, radicación 26.794.
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