Micelio
41767(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 41767 P/. Orlando Herrera Gómez y otro Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Casación No. 41767 P/. Orlando Herrera Gómez y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Orlando Herrera Gómez, contra la sentencia del 22 de marzo del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 23 de agosto de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en disfavor del acusado en mención por el delito de desaparición forzada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En horas de la tarde del 11 de febrero de 2006 Luis Ferney Vanegas Moreno se trasladó del municipio de Puerto Salgar a la Dorada (Caldas) con el propósito de recoger una motocicleta de Óscar Villalobos, alias el Ñato. Sin embargo, desde las cinco de la tarde de esa fecha no se volvió a tener noticia suya, hasta el día siguiente cuando su progenitor recibió una llamada telefónica de Orlando Herrera, alias Caparrapo, en la cual se le comunicaba que su hijo, por haberse involucrado con la señora de aquél había sido eliminado y su cuerpo tirado al río Magdalena. 2.

Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló el 18 de junio de 2006 el señor Luis Hernando Vanegas Marroquín, la Fiscalía inició la correspondiente investigación en cuya virtud solicitó la captura de Orlando Herrera Gómez y Óscar Villalobos Estrada, mas como las mismas no fueran logradas se celebró el 28 de septiembre de 2009 audiencia preliminar a través de la cual se declaró personas ausentes a los dos indiciados en cita.

No obstante lo anterior, el 14 de noviembre de 2009 se aprehendió a Óscar Villalobos Estrada y en esas condiciones al día siguiente se verificó audiencia donde se legalizó su privación de libertad, se le formuló imputación por el punible de desaparición forzada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

A su turno, en relación con el declarado ausente Orlando Herrera Gómez, el 25 de noviembre de 2009 se celebró audiencia en términos similares a la llevada a cabo con el otro procesado. 3. El 11 de diciembre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido ilícito y la correspondiente audiencia se efectuó el 4 de enero de 2010. 4.

Se realizaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya conclusión el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dictó el 23 de agosto de 2010 sentencia para condenar a cada uno de los acusados a la pena principal de 26 años, 7 meses y 27 días de prisión y multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito de desaparición forzada, a título de autor Óscar Villalobos Estrada y de determinador Orlando Herrera Gómez. 5.

Contra ese fallo los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia del 22 de marzo de la presente anualidad para así confirmar la impugnada. 6. A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor de Orlando Herrera Gómez interpuso el recurso extraordinario de casación que oportunamente sustentó. LA DEMANDA: 1.

Con sustento en la causal segunda de casación acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de haber infringido el debido proceso y el derecho de defensa en tanto carece de motivación acerca del título de determinador que se le atribuyó a su prohijado en la comisión del delito imputado. Para esos efectos, dice, le correspondía primeramente al sentenciador comprobar la tipicidad y la antijuridicidad del delito, lo cual omitió y a cambio despachó el tema con argumentos puramente formales como que en el mundo fenomenológico Vanegas Moreno desapareció, o que entre la orden criminal del determinador y la acción ejecutiva del autor material existe un nexo causal, un móvil, unidad de intención, de donde se aprecia, afirma, que no hubo un examen sobre los requisitos legales y jurisprudenciales de la figura de la determinación. Tampoco, añade, la sentencia recurrida desarrolló, ni comprobó la existencia del dolo toda vez que sólo se tuvieron en cuenta algunas circunstancias sobre el presunto móvil de infidelidad, entronizando así el derecho penal de autor y dejando de lado el hecho.

“En este orden de ideas, agrega, lo que se puede constatar es que el ad quem tácitamente ratificó todos aquellos aspectos que explicará(sic) el a quo, lo que se traduce que al confrontarla con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se puede afirmar que, en general, el Tribunal, de un lado, no sustentó el debida formal (sic) lo esencial del tema debatido; la determinación y el dolo, lo cual deriva en nulidad de la sentencia recurrida por falta de sustentación”.

Solicita por tanto se case el fallo impugnado y se regrese el asunto al tribunal para que adopte una sentencia conforme a derecho. 2. Subsidiariamente acusa el defensor la decisión recurrida por desconocer las reglas de producción y apreciación probatoria debido a los falsos juicios de existencia en que incurrió respecto a la tipicidad, toda vez que en las sentencias de instancia no existe prueba directa acerca de que Herrera Gómez haya sido determinador del delito imputado.

Es que, asevera, dada la definición de dicha categoría de participación delictual y la jurisprudencia que la desarrolla, los juzgadores omitieron ocuparse de sus elementos y sólo en apariencia los trataron de analizar a través de medios de convicción indirectos, lo que equivale a decir que no observaron de manera fehaciente los requisitos legales y doctrinales de la determinación y por ende que no motivaron sus providencias.

Los operadores judiciales, agrega, no mostraron prueba objetiva alguna que enseñe de forma diáfana el título de determinador asignado al procesado; por el contrario, lo que reseñaron y valoraron como hipotética prueba no resulta trascendente para irrogar con certeza la tipicidad y la responsabilidad para producir una sentencia de condena. 3.

También en subsidio acusa la sentencia impugnada por incurrir en falsos juicios de existencia sobre el grado de culpabilidad doloso deducido en contra de su defendido, habida cuenta que se inventaron las pruebas que condujeron a dar por hecho que el procesado había actuado con dolo. “En este sentido, dice, de acuerdo con el contenido de la sentencia recurrida, el operador de segunda instancia afirmó la existencia de un hecho porque creyó en la existencia de la prueba dentro del proceso adelantado contra Herrera Gómez.

Dicho en otras palabras, reconoció un hecho carente de motivación”. Aunque los juzgadores plasmaron algunas consideraciones, agrega, respecto del actuar doloso de su defendido, no señalaron prueba alguna de su existencia dentro de este proceso, entronizando una vez más el derecho penal de autor, dejando de lado el de acción. 4. Demanda así que por razón de los cargos subsidiarios se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio en el evento de que la primera censura por motivación deficiente en la determinación y el dolo, fracase.

CONSIDERACIONES: 1. Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad, ni tampoco el medio que posibilite la exposición de un mismo yerro a través de las diversas causales de procedencia del recurso, para que a manera de arte de adivinación se atine en la formulación de alguna de ellas.

En ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado. 2.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos y de adecuada argumentación que fueron omitidos por el recurrente. 3.

En esencia la inconformidad que plantea el casacionista en los tres reparos se refiere a la motivación o acreditación del título de determinador que se le asignó a su defendido, así como a la culpabilidad en su modalidad dolosa, efectos para los cuales acude, en el propósito de atinar con alguna, así sea subsidiariamente, a las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es a la nulidad y a la violación indirecta de la ley, respectivamente, postulando por aquella un defecto de motivación de la sentencia y por ésta un error de hecho por falso juicio de existencia, hipótesis que sustenta en similares argumentos.

Sin embargo, antes que denotar uno u otro vicio, el censor propone es su propia visión acerca de los fenómenos jurídicos que cuestiona, que se corrobora en tanto en el cargo de invalidez aduce ausencia de motivación pero a la vez cuestiona los argumentos del sentenciador acerca de la acreditación de aquellas formas de participación y culpabilidad, con lo cual además el reproche se evidencia contradictorio a su interior, habida cuenta que no se ciñen al correspondiente principio lógico afirmaciones que de un lado se refieran a carencia de motivación, pero, por otro, se cuestionen las que expuso el sentenciador para dar por demostrada la responsabilidad del procesado a dicho título.

Sostener así que el juzgador despachó el tema con argumentos puramente formales como que en el mundo fenomenológico Vanegas Moreno desapareció, o que entre la orden criminal del determinador y la acción ejecutiva del autor material existe un nexo causal, un móvil, unidad de intención, no evidencia ciertamente ausencia de motivación, sino la simple oposición del censor a la que en ese contexto expuso el juzgador.

Por igual, afirmar que para acreditar la existencia del dolo sólo se tuvieron en cuenta algunas circunstancias sobre el presunto móvil de infidelidad, no revela en verdad ausencia de fundamento en la sentencia de condena sino apenas el desacuerdo del casacionista con aquél, lo cual no constituye defecto de motivación que deba subsanarse por la vía de la nulidad. 4.

El mismo defecto argumentativo y lógico se aprecia en los reparos conducidos por violación indirecta porque, aunque se alega un falso juicio de existencia, la queja del censor es realmente porque no se haya recaudado y valorado pruebas directas, sino indirectas que inferencialmente sirvieron al sentenciador parea establecer tanto la determinación como el dolo.

Decir que los juzgadores trataron de analizar los elementos constitutivos de dichas figuras a través de medios de convicción indirectos, equivale ni más ni menos que a negar el falso juicio de existencia propuesto, porque eso significa que sí se aportó y valoró prueba que acreditó los supuestos cuestionados, solo que ello se logró a través de una labor inferencial, respecto de la cual el censor disiente.

Igual conclusión es posible extraer cuando el demandante sostiene que los operadores judiciales no mostraron prueba objetiva alguna que enseñe de forma diáfana el título de determinador asignado al procesado y que por el contrario, lo que reseñaron y valoraron como hipotética prueba no resulta trascendente para irrogar con certeza la tipicidad y la responsabilidad para producir una sentencia de condena, porque en esos términos lo que se exhibe no es una inexistencia de elementos materiales probatorios, sino la inconformidad de que éstos arrojen certeza. 5.

La omisión, por tanto, en satisfacer esas exigencias técnicas y de adecuada argumentación no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, toda vez que en esas circunstancias la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

No advierte la Sala además que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Herrera Gómez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria