Micelio
41765(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1591 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 446 de 1998Ley 48 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 41765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No.41765 Acta No.35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO DE ARMAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle la pensión proporcional especial de jubilación, “ en forma compartida ”, en monto equivalente al 58% de su salario promedio de liquidación, a partir del 30 de noviembre de 1991, con los reajustes de ley. En subsidio reclamó la misma prestación a partir del 2 de diciembre de 1998 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que prestó servicio militar obligatorio del 16 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976 (1 año, 10 meses y 14 días); posteriormente se vinculó a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 8 de mayo de 1978 y el 29 de noviembre de 1991 cuando fue “ despedido injustamente ”; completó “ en forma acumulada en el sector oficial 15 años y fracción ”; cumplió 45 años el 2 de diciembre de 1998; el último cargo fue el de “ Celador ”, con salario promedio de $197.120,89; cree tener derecho a la pensión de conformidad con el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, o de acuerdo con los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente (fls. 16 a 23 y 28 a 30).

En respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dijo no constarle lo del servicio militar obligatorio; aceptó el tiempo laborado con Ferrocarriles Nacionales y lo del último cargo desempeñado; indicó que era improcedente sumar tales períodos para efectos de la pensión pedida, puesto que “ el actor debía tener la condición de trabajador cuando fue llamado a prestar el servicio militar ” y ello no se cumplió; de los demás hechos manifestó que eran apreciaciones de la parte demandante que no compartía. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y cosa juzgada por cuanto “ la pensión restringida deprecada por el accionante ya fue debatida judicialmente y resuelta por la justicia ordinaria laboral, tal como se demuestra con las sentencias que se indican en el acápite de pruebas ” (fls. 94 a 104).

La apoderada del actor precisó que la pensión pretendida en proceso anterior, era la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, distinta a la reclamada ahora (fl. 106). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 29 de diciembre de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor (fls. 233 a 243).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 30 de abril de 2009 confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (fls. 307 a 324). El ad quem encontró indiscutible el tiempo de servicios que el actor le prestó a la demandada, 13 años, 6 meses y 13 días (8 de mayo de 1978 a 29 de noviembre de 1991) y el del servicio militar obligatorio durante 1 año, 10 meses y 14 días (16 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976).

Reprodujo el parágrafo el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y el 40 de la Ley 48 de 1993; consideró “ procedente computar el tiempo de servicio militar obligatorio, prestado por el actor con anterioridad a su vinculación a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA toda vez que tanto la Convención Colectiva de Trabajo, como la norma legal anteriormente citadas, cobijan este tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación ”.

Después de referirse y reproducir los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente, puntualizó que no accedería a lo solicitado “ toda vez que para el 17 de julio de 1992, el demandante contaba con tan solo 38 años, si se tiene en cuenta que su natalicio ocurrió el 2 de diciembre de 1953 y (fl. 17, hecho 7 de la demanda), es decir, que la edad de los 45 años los cumplió en 1998, esto es 8 años después del despido por supresión del cargo (29 de noviembre de 1991) de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ”.

“Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Extraordinario 895 de 1991, en la forma como fue modificado por el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 27 de junio de 1991, el actor no tiene derecho a la pensión especial proporcional pretendida”. Para apoyar de su decisión reprodujo en parte la sentencia de esta Sala, del 7 de octubre de 2008, radicado 34009.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, aspira que se case la sentencia acusada, para que en instancia se revoque la de primer grado y en su reemplazo se “ dicte sentencia que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas en el libelo introductorio ”. Con fundamento en la causal primera presenta 2 cargos por la vía directa, que fueron replicados en forma oportuna conforme a constancia de Secretaría (fl. 31 C. de la Corte).

Se resolverán en forma conjunta en tanto denuncian como infringidos idénticos preceptos, y conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero denuncia “ la interpretación errónea ” en el segundo “ la aplicación indebida ” de “ los artículos 7° de los Decretos 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley 21 de 1988, el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa los artículos 1, 2 y 3 del decreto 1591 de 1989 ”.

Acepta expresamente lo expuesto por el Tribunal en cuanto sumó el servicio militar obligatorio con los servicios prestados por el actor a la demandada, que superaron los 15 años de servicios, por lo que “ mi procurado cumple con el requisito de la antigüedad requerida en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 ”, y resalta que su controversia gira en torno a si su “ poderdante reunía el requisito de la edad previsto ibídem para acceder a la pensión de jubilación ”.

Afirma que el ad quem le dio una interpretación descontextualizada a los preceptos referidos en tanto, con fundamento en ellos y la Convención Colectiva, aceptó la sumatoria del tiempo laborado a la demandada con el del servicio militar obligatorio “ y más adelante el H. Tribunal deniegue la pensión de jubilación deprecada PRETEXTANDO QUE MI CLIENTE NO CUMPLIÓ LA EDAD EN EL TIEMPO REQUERIDO EN LAS PREANOTADAS NORMAS, pues se cae de su peso que si se admite dicha sumatoria de tiempos es con base en el texto convencional en comento y que le sirva de basamento al libelo inicial, es decir, si partimos de la FICCIÓN QUE PARA EFECTOS PENSIONALES MI PROCURADO CONFIGURA 15 AÑOS CON LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no se entiende como acto seguido el H. Tribunal le niegue a mi mandante la pensión de jubilación prevista en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente SOPORTÁNDOSE EN QUE NO CUMPLIÓ LA EDAD REQUERIDA EN EL TIEMPO PREVISTO y eso desnaturaliza el sentido de los artículos en mención ”.

Recaba que el ad quem no debió exigir al actor que los 45 años de edad se cumplieran antes del 17 de julio de 1992, porque las normas denunciadas no lo prevén y ello, “ resulta extraño a sus genuinos y cabales sentidos ”; que si hubieran interpretado o aplicado como correspondía, debió revocar la sentencia de primer grado y acceder a lo pretendido.

Recaba que la “ proporcionalidad de la pensión en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 como el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, puntualmente para eventos como el del sub examine cuando mi procurado supera los 15 años de antigüedad con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en su concepción original se hizo depender exclusivamente del tiempo de servicios ”.

En la demostración del segundo cargo básicamente reproduce los argumentos vertidos en el primero, bajo el enfoque de la aplicación indebida e insiste que para acceder a la pensión proporcional reclamada no se necesita demostrar que la edad deba cumplirse antes de la liquidación de la demandada (17 de julio de 1992). LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en las infracciones denunciadas “ pues simplemente se acogió a la doctrina sentada por esa H. Corporación respecto de los requisitos de tiempo y edad para entrar a gozar de la pensión ”; en su apoyo reproduce los fallos de esta Sala, de 22 de febrero de 2001 y 19 de septiembre de 2007, radicados 15281 y 31238, respectivamente.

SE CONSIDERA En el resumen de la sentencia acusada quedó claro y es un tema indiscutido que el actor cumplió los 45 años de edad exigidos para efectos de la pensión pretendida, el 2 de diciembre de 1998, en la medida que nació el mismo día y mes de 1953. Igualmente se puntualizó que sumado el tiempo de servicio militar obligatorio al laborado en la demandada, completó algo más de 15 años.

Conforme lo indica el replicante, esta Sala de la Corte ha mantenido la jurisprudencia en la que el ad quem soportó su decisión, en el sentido de indicar que la edad para efectos de la pensión restringida prevista en las normas denunciadas debe cumplirse antes del 17 de julio de 1992. En efecto, en sentencia del 1° de febrero de 2011, con Radicado 38322, proferida contra la misma demandada se dijo sobre el particular: “ De otra parte, debe advertirse la prosperidad del recurso puesto que, como lo afirmara el casacionista, esta Sala de la Corte ha adoctrinado en relación al sentido que entraña el discutido parágrafo y la modificación Decreto 1651 de 1991 artículo 3º, que se trascribe: “ Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.

“ Con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó: “ Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir “…hasta el 17 de julio de 1992”.

Sin embargo, tal como lo dedujo con acierto el ad quem, resulta patente que como el actor nació el 23 de noviembre de 1954, para el “…17 de julio de 1992…” “…tan sólo contaba con 38 años de edad…”, supuesto fáctico que admite el recurrente al formular el cargo por la vía de puro derecho, cuando manifiesta que “Al ser el cargo enrutado por la vía directa, la impugnación admite como ciertos todos los hechos a los cuales arribó el Ad quem” (folio10 cuaderno 2°).

“No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante”.

“ Prospera el cargo. “Se casará la sentencia y en instancia ha de confirmarse la determinación absolutoria del a quo en razón a acreditarse en el proceso, a través de certificado de la Contraloría Distrital, (f. 18) la vinculación de la demandante con la Contraloría Distrital de Santa Marta desde el 16 de octubre de 1974 al 10 de enero de 1979, esto es 4 años, 2 meses y 25 días y, con certificación visible a folio 26, su relación laboral con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992, esto es, 11 años, 2 meses, 20 días; con lo cual sumaría 15 años, 5 meses y 15 días de labores en el sector oficial, cumplidos antes del 17 de julio de 1992, 10 de los cuales en la empresa ferroviaria; sin embargo, en cuanto a la exigencia de edad, de la referida disposición, se establece que la demandante que había nacido el 13 de mayo de 1954 (f. 13) para el 17 de julio de 1992 sólo contaba con 38 años, 2 meses, 4 días insuficientes para acceder al derecho pensional pretendido frente al requerimiento legal de 45 años que debían ser cumplidos antes de esta última fecha ”.

El fallo acusado es acorde con lo que en forma reiterada tiene definido esta Sala de la Corte y en esas condiciones se debe mantener puesto que el accionante el 17 de julio de 1992 apenas tenía cumplidos algo más de 38 años de edad, insuficientes para acceder al derecho reclamado. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GUSTAVO DE ARMAS PÉREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11