Micelio
41764(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 41764 José Leonardo Muñoz Martínez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41764 José Leonardo Muñoz Martínez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Leonardo Muñoz Martínez en contra del fallo del 16 de mayo de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, en su caso, la condena que le fuera impuesta en primera instancia, como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, al tiempo que la modificó parcialmente respecto del coprocesado Óscar Fernando Salazar Gutiérrez, a quien le redujo la pena impuesta por los mismos delitos.

H E C H O S En el año 2007, la Fiscalía General de la Nación detectó la existencia de una organización armada al margen de la ley con sede en Medellín, denominada la Oficina de Envigado, integrada por personas dedicadas a la comisión de hurto de hidrocarburos, homicidios, secuestros, extorsiones, narcotráfico y tráfico de armas. Hicieron parte del aludido concierto con fines delictivos José Leonardo Muñoz Martínez, quien llegó a ser uno de sus líderes después de la extradición de alias ‘ Don Berna ’, y Óscar Fernando Salazar Gutiérrez, quienes fueron responsables del secuestro de Margarita Socarrás Vaquero, por cuya libertad reclamaron una suma de dinero, toda vez que aquella hizo posible la incautación por las autoridades de 450 kilos de cocaína.

Así mismo, se constató que al menos en una ocasión Salazar Gutiérrez traficó estupefacientes, pues guardó en la residencia de su madre 5 kilos de la misma sustancia, de los cuales se habría extraviado uno, situación que dio lugar a que se encargara a Sergio Alejandro Salazar Muñoz y Estefanía Cardona Rendón de transportar y conservar la ilegal sustancia en la residencia de la última.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de abril de 2009 ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, una vez legalizada su captura, fueron imputados: i) José Leonardo Muñoz Martínez, como coautor impropio de las conductas punibles de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en concurso heterogéneo y simultáneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado, secuestro extorsivo, desaparición forzada y extorsión (artículos 345 376, en concordancia con el 384, numeral, 3, 103, en asocio con el 104-8, 169, 165 y 244 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004); ii) Óscar Fernando Salazar Gutiérrez, por los comportamientos punibles de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en concurso heterogéneo y simultáneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, ambos en concurso homogéneo, secuestro extorsivo, desaparición forzada y extorsión, todos ellos como coautor impropio; iii) Sergio Alejandro Salazar Muñoz y Estefanía Cardona Rendón, como coautores de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en concurso heterogéneo y simultáneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El escrito de acusación fue presentado el 14 de mayo de 2009; así, el 14 de agosto siguiente, ante el Juez 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, la Fiscalía 22 Delegada de la UNAIM formuló las siguientes acusaciones: i) contra José Leonardo Muñoz Martínez y Óscar Fernando Salazar Gutiérrez, como coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con administración de recursos relacionados con actividades terroristas, extorsión, desaparición forzada, secuestro extorsivo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; ii) contra Sergio Alejandro Salazar Muñoz y Estefanía Cardona Rendón, como cómplices del concurso heterogéneo de administración de recursos relacionados con actividades terroristas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de octubre y 6 de noviembre de 2009; en ella no se acordaron estipulaciones y los procesados negaron la posibilidad de allanamiento. La prolongada y accidentada audiencia del juicio oral se celebró desde el 10 del mismo mes y año hasta el 23 de febrero de 2012, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció el sentido del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

En sentencia del 24 de septiembre de 2012, la nueva Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a José Leonardo Muñoz Martínez a las penas principales de 32 años de prisión y multa por valor equivalente a 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado; a Óscar Fernando Salazar Gutiérrez a las de prisión por término de 36 años y multa equivalente al valor de 4500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de las mismas conductas punibles más la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y a Sergio Alejandro Salazar Muñoz y Estefanía Cardona Rendón a las de 5 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 666,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplices de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A los dos últimos los sentenció, además, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, y a los dos primeros por el de 20 años. A todos les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Por otra parte, absolvió a Muñoz Martínez y Salazar Gutiérrez de los delitos de desaparición forzada, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsión y homicidio de Juan Guillermo Álvarez Martínez. Igual decisión adoptó respecto de Salazar Muñoz y Cardona Rendón, respecto de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Así mismo, dispuso la nulidad “ a partir de la práctica de pruebas frente a Óscar Fernando Salazar Gutiérrez, sólo por el delito de homicidio donde falleció Elkin Vladimir Rivera González ”. Apelada la providencia del a quo por los defensores de José Leonardo Muñoz Martínez y Óscar Fernando Salazar Gutiérrez, fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de mayo de 2013, en el sentido de condenar al segundo de los mencionados a la pena principal de 34 años y 8 meses de prisión, al tiempo que la confirmó en todo lo demás. L A D E M A N D A El censor formula sendos cargos al amparo de las causales de casación descritas en los numerales 3º y 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el primero de ellos principal y el segundo subsidiario.

Sus argumentos se resumen así: Primer cargo Luego de enunciar los hechos desde su personal visión, sin hacer referencia a los que fueron objeto de investigación y juicio, e indicar que esta actuación tuvo su origen en presiones políticas, el demandante alega que el sentenciador violó el artículo 347, inciso 3, del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual la información contenida en las exposiciones no puede tomarse como prueba, por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.

Así, por haber el fallador estructurado la materialidad del secuestro con fundamento únicamente en una entrevista rendida por Margarita Socarrás Vaquero, la cual fue desmentida por ella misma al deponer en el juicio, erró en materia grave por confusión y desconocimiento. Dice que una cosa es que las exposiciones sirvan para impugnar credibilidad y otra muy distinta que sean aptas para suministrar información probatoriamente válida; insiste en que la norma antes mencionada prohíbe tomar como prueba la información contenida en las exposiciones.

Califica de ilógica la inferencia del fallador, según la cual como la víctima, al rendir declaración en el juicio, no reconoció ni confirmó la información contenida en la entrevista ello se debía a que estaba siendo intimidada, o bien porque se había reconciliado con sus victimarios: de esta manera, asegura, el sentenciador convirtió la sana crítica en un disfraz del íntimo convencimiento.

Insiste en que la entrevista fue la única prueba del secuestro, pues ningún otro elemento de juicio, como el viaje de la ofendida a Medellín, la modalidad de la retención, las interceptaciones telefónicas o las manifestaciones de sus allegados aluden a él. A lo anterior debe agregarse que Socarrás Vaquero negó en el juicio haber sido secuestrada.

Por último, el recurrente enuncia “ para mejor y mayor ilustración ” un conjunto de eventos acaecidos entre el 19 de abril de 2007 y el 19 de agosto de 2010, esto es, desde que “ se presentó el motivo del supuesto secuestro ”, hasta cuando la víctima negó en el juicio haber sido secuestrada. Sostiene, entonces, que no existe prueba válida que responsabilice a Muñoz Martínez del secuestro, razón por la cual el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó la sentencia. Con fundamento en lo anterior, el libelista le pide a la Sala que absuelva a su asistido.

Segundo cargo, subsidiario Sostiene que el juzgador desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas que le permitieron identificar a José Leonardo Muñoz Martínez como el responsable del secuestro extorsivo de Margarita Socarrás Vaquero. Aprecia que como Muñoz Martínez no fue interceptado telefónicamente y su voz no fue reconocida técnicamente, entonces la identificación de sus supuestos secuaces, entre ellos el procesado Óscar Fernando Salazar, no es más que una inferencia obtenida a partir de la entrevista de la víctima, la cual fue rectificada por esta última en la audiencia del juicio.

Agrega que la simplicidad y cantidad de alias atribuidos a Muñoz Martínez (“ Douglas ”, “ el mono ”, “ monito ”) impide tenerlos como indicios leves o levísimos para efectos de su identificación. Así mismo, alega que en el proceso no se determinó si la Oficina de Envigado es una organización con una jefatura única o colegiada, o si la misma es un mito bajo el cual se denominan varios grupos ilegales independientes.

Señala que la ofendida se retractó de la descripción física y desconoció a José Leonardo Muñoz Martínez como su captor. El Tribunal supuso, entonces, sin fundamento, que aquella había sido intimidada y que aquello que compromete al otro procesado José Fernando Salazar también compromete a Muñoz Martínez. Manifiesta que la apreciación del Tribunal desconoce que los alias son empleados por las organizaciones criminales para evadir la identificación y, por lo tanto, constituyen una base precaria para identificar a una persona.

Por tanto, es ilógico identificar a alguien a través de su alias, más aún si se trata de alias comunes y simples, los cuales se usan no sólo por personas al margen de la ley sino por individuos respetuosos de ella. Además, el alias de “ el Mono ” se le atribuye a un jefe de la Oficina de Envigado, también conocido como “ Yiyo ”, al parecer Mauricio López Cardona.

Insiste en que no existe prueba de la responsabilidad de José Leonardo Muñoz Martínez en el secuestro extorsivo de Margarita Socarrás Vaquero, pues no se le identificó como partícipe en él. Para ello, dice, el Tribunal incurrió en suposiciones o sospechas y, por tanto, violó el principio rector contenido en el artículo 7º, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que existen dudas suficientemente razonables que impiden adquirir certeza sobre la identificación de José Leonardo Muñoz Martínez como coautor del secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que incumple los presupuestos de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: 1. El censor orienta el primer cargo a través de la causal de casación que describe el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la cual corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial.

Ésta clase de violación comprende dos modalidades, cuales son los errores de hecho y los de derecho. Éstos, a su vez, involucran diferentes sentidos: los primeros, los de hecho, se configuran a través de los falsos juicios de existencia, de identidad y falsos raciocinios, los cuales tiene relación con yerros de apreciación probatoria que involucran la existencia del medio de convicción, su contenido y la aplicación de máximas de la sana crítica en su ponderación. Por otra parte, los errores de derecho comprenden dos aristas: el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, los cuales guardan relación, respectivamente, con la legalidad en la aducción o práctica de la prueba y el poder de convicción que se les asigna, según los mandatos legales.

Ambos, errores de hecho y de derecho, conducen al juzgador a aplicar, excluir o interpretar indebidamente una norma de carácter sustancial, con incidencia manifiesta en el sentido de la sentencia. Cuando el recurrente escoge esta causal de casación, está en la obligación de identificar con precisión la modalidad o sentido dentro del cual encasilla el reproche, pues la falta de claridad en este aspecto le impide a la Corte conocer la verdadera voluntad de impugnante y, por lo mismo, establecer si se cumplen los presupuestos de debida fundamentación del cargo, imprecisiones que la Sala no puede complementar o arreglar, por la prohibición que le impone el principio de limitación. Esto último es lo que ocurre en este caso, pues el censor se limita a afirmar, al amparo de la causal de casación que describe el artículo 181-3 de Ley 906 de 2004, que el juzgador violó las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta que unas y otras son bien distintas y abarcan diferentes modalidades y sentidos que ha debido identificar con nitidez.

Para cumplir con la claridad debida, al libelista no le es exigible acudir a fórmulas o expresiones sacramentales, pues basta con que del argumento se desprenda con precisión cuál es la modalidad y sentido de la causal que alega. Pero también en este aspecto el escrito ofrece confusión y falta de claridad, toda vez que, por una parte, el casacionista sostiene que a una exposición se le concedió un mérito suasorio que no le reconoce la ley, por la otra, que en su aducción no se cumplió con el requisito del contrainterrogatorio y, adicionalmente, que el juzgador, al apreciarla, aplicó de manera infundada una cierta regla de la sana crítica.

Pues bien, estos reproches corresponderían en su orden a los denominados falsos juicios de convicción, falso juicio de legalidad y falso raciocinio, los cuales son excluyentes entre sí y no pueden predicarse simultáneamente de un mismo medio de convicción, sin incurrir en flagrante contradicción. Ahora bien, aún cuando a esta Colegiatura, a riesgo de desconocer el principio de limitación, le fuera dado interpretar que el razonamiento del impugnante se centra en la ausencia de contraintrerrogatorio en la práctica de la entrevista y la prohibición de apreciarla como prueba, dígase que dicho asunto se resuelve en punto de la garantía de la confrontación, la cual se activa, en este caso, ante la pretensión de las partes de traer al juicio una manifestación anterior; dicha garantía comprende el derecho del acusado a hacer comparecer a los testigos, estar frente a frente con los que lo acusan, formularles preguntas y controlar la práctica de la prueba (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8-k, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 y artículo 14-3-e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En el caso presente, dicha garantía no se vio afectada precisamente porque la entrevistada acudió al juicio a declarar y allí se materializó para la defensa la posibilidad de controversia; de esta manera se allana el camino para que la manifestación anterior pueda ser empleada, no solamente como mecanismo para impugnar credibilidad o refrescar memoria, sino como elemento de juicio para el mejor conocimiento de los hechos, mas no porque la exposición entre al caudal probatorio como prueba autónoma, sino porque se incorpora legítimamente a lo vertido en el juicio por quien la rindió, de suerte que al funcionario judicial le está dado apreciar la cambiante postura del interrogado frente a sus expresiones anteriores.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, al fijar el alcance de las exposiciones realizadas en la investigación y su retractación en el juicio, según la afectación de la garantía de confrontación y en particular, del derecho de contradicción, como una de sus aristas. Cosa distinta sería que la manifestación anterior no fuera traída al juicio por el propio autor sino por un tercero, pues allí sí opera la restricción de que trata el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 y regiría la regulación de la prueba de referencia, como una de las limitaciones a la garantía fundamental.

Por lo tanto, la inconformidad del casacionista carece de fundamento, pues al juzgador no le estaba vedado apreciar la declaración rendida en el juicio junto a la entrevista anterior, para de allí concluir que la retractación se debió a la intimidación ejercida por los victimarios sobre la víctima y a la intención de esta última de favorecer a aquellos, situación que se ajusta a las máximas de la sana crítica, pues no resulta extraña en la dinámica de los grupos de delincuencia organizada.

Por lo demás, es necesario advertir que el censor olvida que no solamente la declaración de la víctima sirvió para demostrar el secuestro extorsivo, sino muchas otras pruebas, como el negocio celebrado sobre un apartamento, con el fin de cubrir la exigencia dineraria, las inconsistencias sobre la enajenación de un vehículo, el conjunto de consignaciones en el Banco de Colombia, entre otras, situación que, por vía alterna, permite concluir que aún de haberse materializado, el yerro pregonado escasa trascendencia reviste en la construcción del juicio del juzgador, en cuanto a la materialidad del delito de secuestro extorsivo.

El segundo cargo, subsidiario del anterior, adolece de una indebida postulación, toda vez que fue formulado al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual consagra la denominada violación directa de la ley sustancial. No obstante lo anterior, el censor alega que el fallador desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas, reproche que es propio de la violación indirecta.

Lo cierto es que, en últimas, no se sabe con claridad cuál de las dos causales es la que en verdad orienta el cargo, inconsistencia que la Sala no puede remediar. Si a lo anterior se agrega la falta de una pretensión dirigida a esta Colegiatura, como consecuencia de la prosperidad del cargo, la cual, una vez más, a la Sala no le corresponde determinar, la conclusión no puede ser otra que una evidente deficiencia en la postulación del reproche.

Tampoco el desarrollo argumentativo de la censura, por más laxo que se elabore su análisis, deja al descubierto algún yerro susceptible de ser corregido en esta sede, pues en él el impugnante apenas se limita a cuestionar las apreciaciones mediante las cuales el juzgador dio por demostrada la identidad del procesado. Es así como el censor contrae su explicación a afirmar que la cantidad de apodos atribuidos a Muñoz Martínez, así como su simplicidad y común ocurrencia entre toda clase de personas, la falta de determinación de si la Oficina de Envigado es un grupo con una cabeza unitaria o plural, o bien la falta de un estudio técnico que permitiera identificar la voz del hoy procesado en las conversaciones telefónicas interceptadas, impiden certeza sobre la identidad del procesado.

Así formulada la crítica casacional, no pasa de ser la oposición de la personal interpretación probatoria del recurrente, a manera de alegato de instancia, frente a la del sentenciador, la cual por sí misma no demuestra en la elaboración de esta última un yerro evidente y trascendente. La Sala debe insistir en que la misión de impugnante en sede de casación no es la de convencer a la Sala de que su personal visión de los hechos es más plausible, sino mirar al argumento probatorio plasmado en el fallo y demostrar en él alguno de los errores que caracterizan la violación de la ley sustancial. 3.

En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Leonardo Muñoz Martínez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Fiscalía varió la denominación del delito por el que formuló acusación bajo el rótulo de administración de recursos relacionados con actividades terroristas y solicitó condena por concierto para delinquir agravado. � Providencias de 9 de noviembre de 2006.

Radicación 25738 y de 17 de marzo de 2010. Radicación 32829, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 16