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41761(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 41761 LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ PAGE 14 CASACIÓN 41761 LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 279 Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013) VISTOS Conforme a la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar el libelo casacional allegado por quien aduce ejercer “ la defensa de EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S. representada legalmente por el señor JAIRO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ ”, en punto de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de marzo de 2013, el cual confirmó la condena dispuesta el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad contra LUIS EDUARDO CHARRIA JIMÉNEZ, como autor del delito de homicidio culposo en Adolfo Mario Jiménez Arteta.

HECHOS Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 14 de julio de 2006, cuando LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ conducía el bus de placas UVT 895 afiliado a la Empresa Transportes Expreso Puerto Colombia en la vía que conduce de Barranquilla a San Juan de Acosta, al esquivar un semoviente que se encontraba en la carretera perdió el control del automotor, el cual se volcó, y como consecuencia se produjo la muerte de Adolfo Mario Jiménez Arteta, quien se desempeñaba como cobrador de pasajes en el vehículo.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Sabanalarga declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indagatoria CHARRIS JIMÉNEZ. Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 21 de julio de 2008 con resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO CHARRIS como presunto autor del delito de homicidio culposo.

Impugnado este proveído por la defensora del procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla declaró desierto el recurso por falta de sustentación, mediante providencia del 13 de junio de 2009. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos por doce (12) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito objeto de acusación. En la misma determinación le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y fue condenado en forma solidaria con la empresa transportadora a la cual estaba afiliado el automotor, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios a favor del padre del occiso.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y la defensora del acusado, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de condena mediante proveído del 14 de marzo de 2013. Contra el fallo del ad quem la defensora de LUIS EDUARDO CHARRIS interpuso recurso de casación. En el traslado para allegar el libelo, la citada profesional sustituyó el poder a otro abogado, quien allegó la demanda de casación “ en ejercicio de la defensa de EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S ”, cuya admisión se examina en este auto.

EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de “ un falso juicio en torno a la prueba (in iudicando) en la aplicación del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 ”.

En la sustentación del reproche advera que LUIS EDUARDO CHARIS “ es totalmente inocente ”, pese a lo cual, los falladores descartaron su indagatoria en cuanto se refiere a que la vía estaba húmeda, no había visibilidad y apareció de manera “ intempestuosa ” un semoviente, que obligó al conductor a efectuar maniobras determinantes del volcamiento del bus.

También dice que no se logró establecer por qué se volcó lateralmente el automotor, y tampoco se estableció si la víctima iba en el estribo o en un asiento dentro del vehículo. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, así como doctrina nacional sobre el caso fortuito y la fuerza mayor, considera que el resultado imputado al acusado fue irresistible para él, máxime si no estaba en condición de acomodar a cada uno de los pasajeros y al cobrador de pasajes.

Argumenta que la situación fue irresistible para el procesado, pues no podía prever que “ el animal tomara la intempestuosa (sic) decisión de cruzar la vía cuando el vehículo estuviera tan cerca ”. De otra parte señala que debe eximirse de responsabilidad a LUIS EDUARDO CHARIS, toda vez que la muerte de la víctima fue producto de su propia culpa al ponerse de pie para avisar la presencia del semoviente, hecho concatenado con un caso fortuito.

En un acápite que titula “ DE LA CASACIÓN DISCRECIONAL ”, el demandante afirma que es necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ” del acusado, “ en especial los (sic) del debido proceso, en cuanto a la legalidad de las pruebas allegadas y que sirvieron como soporte único de la sentencia; situación que esta defensa ha insistido y demostrado con la prueba sumaria que obra en el plenario ”.

Advierte que se comprobó la manipulación de los testigos por la parte civil y su apoderada, según lo dijo la declarante Patricia Rodríguez. Con base en lo expuesto, quien aduce la condición de apoderado de EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S. solicita la casación del fallo atacado, para que en su lugar se absuelva a LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado dispuesto para que los no recurrentes se pronuncien sobre la demanda casacional, intervino el apoderado de la parte civil, quien refiere que el impugnante carece de legitimidad, dado que en el fallo atacado no “ se ha aludido a dicha empresa ( EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S., se aclara) para pronunciar condenas o restricciones ”, de modo que no ha sufrido perjuicio o menoscabo de sus derechos.

De otra parte advera que esta Colegiatura ha dicho que está vedado al tercero civilmente responsable abogar por la absolución del procesado. Finalmente indica que las pruebas obrantes en la actuación señalan el compromiso de responsabilidad penal del acusado. Con base en lo anterior, solicita declarar la ilegitimidad del recurrente, y en subsidio, negar sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada tiene sentado esta Colegiatura que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Ab initio impera señalar, a propósito del planteamiento del apoderado de la parte civil referido a que el tercero civilmente responsable no está legitimado para abogar por la absolución del acusado, que si bien esta Corporación sostuvo que aquél carecía de legitimidad para cuestionar la responsabilidad penal del procesado, así como la validez del trámite adelantado en su contra, posteriormente se replanteó dicho criterio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 referido a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, puntualizando entonces, que “ el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra ” (subrayas fuera de texto).

Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto, quien se anuncia como apoderado del tercero civilmente responsable carece de dicha condición, y tal sujeto procesal carece de legitimidad para acudir en casación, por las siguientes razones: La demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada del padre de la víctima el 24 de julio de 2006, se dirigió contra el procesado LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ y TRANSPORTES EXPRESO PUERTO COLOMBIA LIMITADA, anexando para tal efecto el correspondiente certificado de existencia y representación de dicha empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

La demanda fue admitida mediante auto del 27 se septiembre de 2006. En la audiencia preparatoria el Vicepresidente Ejecutivo y Jurídico de la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S. confirió poder a la doctora Gilma Josefina Vásquez, quien lo aceptó, profesional que a su vez representaba al acusado CHARRIS JIMÉNEZ. En la primera sesión de la diligencia de audiencia pública realizada el 15 de marzo de 2012, la referida abogada deprecó el aplazamiento de su intervención por razones médicas y precisó: “ Esta solicitud la hago como apoderada del señor LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ procesado y como apoderada de la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE, antes EXPRESO PUERTO COLOMBIA ”.

A su vez, en la continuación de la audiencia, el 12 de abril de 2012 la mencionada profesional presentó alegaciones en su doble condición de defensora del procesado y apoderada del tercero civilmente responsable. Proferido el fallo del a quo, fue impugnado por el apoderado de la parte civil quien deprecó la condena en concreto de los perjuicios, así como por la defensora del acusado la cual adujo la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad penal, sin que se refiriera en forma alguna a la empresa transportadora.

Dictada la sentencia de segundo grado confirmatoria de la condena de primera instancia, el representante legal de EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S. otorgó poder a una abogada “ para que le sea permitido observar y leer el expediente arriba referenciado como también sacar fotocopias de todo el expediente, junto a sus anexos y demás ”. Obra en la actuación escrito firmado por la doctora Gilma Vásquez, en el cual manifiesta: “ en mi calidad de defensora en el proceso de la referencia, encontrando (sic) dentro del término legal, me permito manifestar que interpongo recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de marzo del presente año ” (subrayas fuera de texto).

Mediante auto del 26 de abril de 2013 dispuso el Magistrado Ponente del Tribunal: “ Por haber sido interpuesto dentro del término legal correspondiente se concede el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2013 por la defensora del procesado LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ ” (subrayas fuera de texto) y en consecuencia, ordenó surtir el correspondiente traslado para que allegara el libelo casacional, lapso en el cual se presentó un escrito en el que la citada profesional manifiesta: “ en mi calidad de defensora reconocida dentro del proceso de la referencia, me permito manifestar a usted, que sustituyo el poder que me fuera otorgado con las mismas facultades al Doctor JOSÉ JOAQUÍN GRANADOS FAJARDO ” (subrayas fuera de texto).

Posteriormente, el mencionado abogado allegó la demanda de casación, en la cual anuncia expresamente que actúa “ en ejercicio de la defensa de EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S. representada legalmente por el señor JAIRO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ ”. Del anterior recuento de la actuación procesal se advierte que el demandante en casación carece de legitimidad para proceder a ello, por los argumentos que a continuación se exponen: 1.

En primer término, es oportuno señalar que el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en los procesos judiciales, incluido desde luego el recurso extraordinario de casación, requiere el mencionado título profesional, circunstancia que impone el otorgamiento de poder a un abogado para que pueda ejercer el ius postulandi dentro del trámite.

En este asunto se tiene que quien allegó la demanda de casación dice actuar “ de acuerdo con el poder adjunto ” otorgado por el representante legal de EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S., pero lo que aportó fue un memorial en el cual la defensora del procesado le sustituye el poder en su condición de defensora. Así las cosas, es evidente que dicho profesional carece de poder para representar a la empresa transportadora en cuyo nombre presentó el libelo, toda vez que si bien la doctora Gilma Vásquez ostentaba la doble condición de defensora del acusado y apoderada del tercero civilmente responsable, fue en la primera calidad que sustituyó en el doctor Granados Fajardo el poder que le fuera otorgado. 2.

En segundo lugar, debe rememorarse que de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico ( legitimatio ad caussam ), el cual surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide.

Ahora, en punto del interés jurídico con ocasión del recurso extraordinario, es menester que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia y que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales.

En este caso se puede verificar que el fallo de primer grado sólo fue impugnado por la defensa del procesado y el apoderado de la parte civil, de modo que no resulta viable que el tercero civilmente responsable pretenda ahora habilitarse para recurrir en casación, cuando se mostró conforme con lo decidido por el a quo, y por ello carece de interés. Las consideraciones expuestas bastan para concluir que si quien allegó la demanda casacional carece de legitimidad por no contar con poder para impugnar, amén de que el tercero civilmente responsable que dice representar no impugnó el fallo de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone inadmitir el libelo de casación. Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por quien aduce ejercer “ la defensa de EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S., de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, Rad. 17098; del 9 de mayo de 2002, Rad. 19237; y del 5 de mayo de 2004, Rad. 21312, entre otros. � Providencia del 27 de junio de 2007.

Rad. 26730. � Providencias del 14 de diciembre de 1999. Rad. 12.343, 29 de enero de 2001. Rad. 12.723, 17 de julio de 2002. Rad. 15.175 y 16 de julio de 2002. Rad. 15.488, 25 de junio de 2008. Rad. 29.748, entre muchas otras.