CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 41.759 -Inadmisión- Aura María Lozano Sánchez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 41.759 -Inadmisión- Aura María Lozano Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 30 de octubre de 2012, condenando a la mencionada procesada, como autora del delito de estafa, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
LO SUCEDIDO De acuerdo con lo consignado en el fallo recurrido, los hechos: “…[f]ueron detallados por los denunciantes SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ y JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ÁVILA, cuando señalaron que el 27 de agosto de 2002 (en la ciudad de Bogotá, se aclara) suscribieron un contrato de permuta con AURA MARÍA SÁNCHEZ LOZANO (sic), en su calidad de representante legal de Proindelco, por medio del cual les entregaría un lote de terreno de 260 metros cuadrados, ubicado en la urbanización altos de Palmara, vereda la Cajita de Melgar, Tolima, por valor de $34’000.000.oo a cambio de un acción (sic) en el Country Club avaluada en $29’000.000.oo más $5’000.000.oo en efectivo.
Destacaron que hicieron entrega de las acciones y la suma de dinero a la procesada, pero que al indagar sobre el lote de terreno fueron informados que el mismo no es apto para construcción por no contar con licencia ambiental al encontrarse en zona de reserva forestal. Señalaron que el área real del terreno es de 200 metros cuadrados y no como se estipuló en la permuta, no siendo posible modificar la extensión del terreno por hacer parte de una propiedad horizontal aunado a que la Secretaría de Obras Públicas informó que no reposa permiso de loteo o licencia de construcción para dicha urbanización”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá dispuso la práctica de investigación previa, el 28 de septiembre de 2004. El 28 de abril de 2008, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, quien fue escuchada en indagatoria el 3 de julio de ese año. Con resolución del 18 de mayo de 2009, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida a nombre de Saúl Ávila Sánchez y Juan de Jesús Sánchez Ávila.
Clausurada la fase instructiva el 18 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 24 de febrero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de la sindicada LOZANO SÁNCHEZ, por la conducta punible de estafa. El 5 de mayo siguiente, la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del proveído calificatorio, debido a que allegó extemporáneamente el memorial de sustentación. La fase del juzgamiento fue inicialmente asumida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de promover una desatinada colisión negativa de competencias y realizar la audiencia preparatoria -el 31 de marzo de 2011-, remitió las diligencias a su homólogo 55 de descongestión, encargado de adelantar la audiencia pública de juzgamiento –en sesiones del 4 de octubre posterior y 1° de octubre de 2012- y dictar la sentencia de primera instancia -el 30 de octubre del mismo año-.
En efecto, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de LOZANO SÁNCHEZ en el ilícito contenido en el pliego acusatorio y la condenó, en consecuencia, a las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído y a pagar la suma de $120’394.000.oo por concepto de perjuicios materiales; asimismo, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 11 de mayo de 2013, si bien modificó el monto de los daños materiales, que en últimas fijó en el equivalente a 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de la providencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Previo al desarrollo de las censuras, el defensor de la sindicada AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ presenta un acápite en el que dice justificar la casación discrecional, advirtiendo que el motivo de la inconformidad con el fallo demandado radica en la violación de garantías fundamentales, como la del debido proceso, a causa de las irregularidades cometidas por la Fiscalía instructora.
Seguidamente, postula cinco cargos en su contra, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que la providencia acusada se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues, a pesar de que la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la acusación, era susceptible del recurso de reposición por expresa disposición del artículo 194 Ibidem, no fue notificada, configurándose así un vicio de estructura que afectó las formas propias del juicio.
En orden a fundamentar el reproche, cita las normas que estima infringidas, refiere precedente constitucional sobre las impugnaciones, asegura que el casacional es el único escenario posible para reparar el daño, diserta sobre los principios orientadores de la declaratoria de nulidad, y solicita a la Corte que ante la demostración del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción, anule lo actuado “desde la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, ordenando la notificación de ésta”.
Cargo segundo: nulidad por violación al debido proceso. Apoyado en los mismos preceptos, el demandante asevera que la Fiscalía también quebrantó la garantía del debido proceso, por el errado conteo de los términos en el traslado para sustentar el recurso de apelación presentado por la defensa de la incriminada, en contra de la providencia calificatoria.
Al efecto, hace saber que aunque el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que el término de cuatro días para los recurrentes empieza a correr “previa constancia ” del secretario, lo cual quiere decir que la fecha de la certificación no cuenta, en este evento sí se incluyó la misma dentro de esos cuatros días. De ahí que si dicha constancia se elaboró el viernes 23 de abril de 2010, ese término debía descontarse entre el lunes 26 y el jueves 29 de abril de ese año, y no hasta el miércoles 28, como equivocadamente se contabilizó en la Fiscalía. Considera el memorialista, luego de consignar algunas ideas sobre el Estado Social de Derecho y la garantía constitucional del debido proceso, que como el conteo de términos para sustentar la apelación está protegido por la norma, no puede el secretario del respectivo despacho señalarlos por su propia voluntad, pues, en tal caso quebranta la citada garantía, ya que “deja al sujeto procesal que lo invoca por fuera del derecho que le asiste a sustentar la apelación respecto de la decisión que le es desfavorable, así como el derecho a la administración de justicia, por un capricho del operador judicial ”.
Para terminar, insiste en que la contabilización de los términos para sustentar el recurso opera un día después de la constancia, lo cual es más favorable, tal como lo ha estimado la Corte Constitucional en providencia que trae a colación; vuelve a enunciar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, asevera que la anomalía denunciada es trascendente, y pide a la Sala que declare la nulidad de la actuación, a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la calificación del mérito sumarial, que en este evento fue presentado oportunamente por la defensa.
Cargo tercero: violación directa por la inaplicación del non bis in idem. Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante acusa a los juzgadores de haber violado directamente la ley sustancial por la falta de aplicación del principio de prohibición de doble incriminación, consagrado en normas nacionales y extranjeras que a continuación cita.
Así, tras consignar algunas consideraciones generales sobre el principio del non bis in idem, aludir al requisito de la triple identidad que demanda –objeto, causa y persona-, y transcribir en extenso providencia de la Corte Constitucional alusiva al mismo, explica que quienes presentaron la denuncia por estafa en contra de su representada, también lo hicieron por el delito de urbanización ilegal, respecto del cual la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá dictó resolución inhibitoria el 8 de agosto de 2009, por atipicidad de la conducta.
Pide el recurrente, entonces, que se case la sentencia demandada, toda vez que se trata de los mismos hechos por los cuales posteriormente fue condenada, pues, se estructura la triple identidad que alude al objeto, la causa y la persona, desconociéndose que nadie puede ser juzgado o investigado por el mismo hecho, así se le denomine de manera diferente.
Cargo cuarto: violación directa por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal – estafa -. También con apoyo en la causal primera de casación, el censor acusa a las sentencias de haber violado directamente la ley sustancial, por la aplicación indebida del precepto que consagra el delito de estafa. Al efecto, enuncia las disposiciones en que se apoya, ilustra sobre la forma de postular esta vía de ataque casacional, trae a colación las consideraciones del A quo “sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado”, transcribe cuatro cláusulas del contrato de promesa de permuta -para destacar que lo celebrado entre los denunciantes y su defendida fue un negocio civil-, y señala los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han decantado para la configuración del ilícito de estafa, con el fin de concluir a continuación que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, respecto de la tipicidad de la conducta.
Dicho aserto lo sustenta el libelista consignando su propia percepción fáctica y probatoria, acorde con la cual, la sindicada “no realizó ni utilizó argucias y engaños frente a los denunciantes, para que se reunieran los presupuestos objetivos exigidos por la norma penal para predicar la configuración del delito”. Asimismo, afirma que el ilícito en comento no se presenta cuando la víctima cuenta con los mecanismos idóneos que le permitan conocer la situación real del bien, tal como lo estimó esta Sala en providencia que cita ampliamente, la cual le permite reforzar el hecho que no hubo engaño, a diferencia de lo que equivocadamente determinó el juzgador de primer grado.
En cuanto a la trascendencia del yerro, el actor afirma “ que la imposibilidad de considerar el ocultamiento de información pública como acción generadora del engaño rompe la estructura del delito de estafa ”; por ésta razón, se interpretó erróneamente la norma que lo tipifica, siendo ello suficiente para deprecar la admisión del reproche y que se case la sentencia objeto del extraordinario recurso.
Cargo quinto: errores de hecho por falso juicio de existencia. Fundamentándose en la misma causal e iguales preceptos, el defensor acusa a los falladores de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la incursión en errores de hecho por falso juicio de existencia, respecto de tres documentos que dejaron de valorarse, consistentes en (i) el derecho de petición presentado por la acusada el 19 de octubre de 2011, al liquidador de la Corporación Dorado Country Club, indagando si los denunciantes fueron reconocidos en el proceso liquidatorio;
(ii) la respuesta del mismo, en sentido negativo, del 1° de noviembre siguiente; y (iii) la misiva del 9 de mayo de 2003, en la que LOZANO SÁNCHEZ increpa a los mismos por no haber acudido a firmar escritura pública. Con esta prueba documental, asegura, se acredita no sólo que la procesada sí cumplió con el objeto del contrato de promesa de permuta y que son los denunciantes quienes no acudieron a suscribir la escritura pública de protocolización, sino también que por no haberse constituido ellos como parte civil en el proceso liquidatorio, perdieron el derecho a reclamación alguna.
A juicio del casacionista, como las pruebas analizadas por los falladores se refieren al delito de urbanización ilegal y no al de estafa, si hubiesen apreciado el ignorado aporte documental, la conclusión en sus sentencias habría sido diferente, pues, habrían descartado la inducción en error que se le endilga a su prohijada. Consecuente con su planteamiento, pide que se admita la censura y se case la providencia recurrida.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Sobre la casación discrecional. Como lo señaló el demandante en su libelo, en este evento procede la casación discrecional, habida cuenta que el recurso extraordinario fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de ocho (8) años.
No obstante, aunque anuncia cumplir con los rigores de fundamentación exigidos en estos casos, se queda a mitad del camino, pues, entiende que al efecto es suficiente con denunciar la supuesta la violación de la garantía del debido proceso, apoyándose en su particular visión de las que califica como serias irregularidades en que incurrió la Fiscalía durante la etapa instructiva.
Semejante forma de argumentar, advierte la Sala, desatiende por completo las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda. Por ello, debe una vez más reiterarse que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha sostenido la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Sala la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la discrecionalidad exclusivamente se dirigió a enunciar lo que se estima violatorio de garantías fundamentales, lo cual intenta fundamentar el impugnante en el desarrollo de los dos primeros cargos, pero sin éxito alguno, pues, como se analizará en su oportunidad, aún si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reproches, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 2.
La demanda. La Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto por el censor, así: 2.1. Cargos primero y segundo: nulidad por violación al debido proceso. Los primeros reparos a dilucidar refieren a supuestas causales de nulidad por violación del derecho al debido proceso, las cuales se originan, a juicio del libelista, respecto de la resolución de la Fiscalía que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la defensa en contra del proveído acusatorio, pues, en contravención a lo preceptuado en el artículo 194 de la ley 600 de 2000, no se notificó (cargo primero), ni se contabilizó adecuadamente el término para sustentar, ya que dentro del mismo se incluyó la constancia secretarial referida en dicha norma (cargo segundo).
Pues bien, con relación a los argumentos presentados por el actor, se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en los dos primeros reproches, es necesario que compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el reproche de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.
Como habrá de verse, el defensor no enuncia ni desarrolla en su demanda con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falta de defensa técnica.
(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que con relación al primer tópico, concerniente a la falta de notificación del proveído que declaró la deserción del recurso, de entrada advierte la Sala la mala fe y temeridad del casacionista, al valerse de una falacia con el fin de colmar su pretensión invalidatoria, pues, basta revisar objetivamente la actuación para establecer que el pronunciamiento del 5 de mayo de 2010, por medio del cual la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá ordenó “ Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 24 de febrero de 2010 mediante al cual el despacho profiere resolución de acusación en contra de MARÍA LOZANO SÁNCHEZ”, sí fue debidamente notificada a las partes.
En efecto, el mismo día en que se emitió el proveído, se libraron sendas comunicaciones telegráficas con destino a la sindicada, su defensor y el representante de la parte civil, solicitando su comparecencia, con el de “fin notificarse personalmente” de la resolución en comento. Al día siguiente, 6 de mayo, la misma le fue enterada personalmente al delegado del Ministerio Público, y el 13 de mayo siguiente, ante la no comparecencia de los restantes sujetos procesales, se les notificó mediante la fijación en estados.
Como así consta en el folio 71 vto. del cuaderno original N° 2, es reprochable que el casacionista haga una afirmación en sentido contrario, intentando valerse del mecanismo casacional para anular la actuación, alegando que dicho proveído no fue notificado. La Corte, por consiguiente, no se detendrá en el análisis de su propuesta, toda vez que resulta claro y evidente que parte de un supuesto fáctico falso, pues, el yerro denunciado es inexistente.
Algo similar ocurre en lo atinente al yerro que postula en el cargo segundo, habida cuenta que en ningún momento el legislador ha determinado que la constancia secretarial de traslado, debe fijarse un día antes del mismo. Es, esa, una equivocada interpretación del demandante, puesto que con la “ previa constancia ” a que alude al artículo 194 del Código de Procedimiento penal de 2000, lo que se busca es que las partes estén informadas del conteo del término, pero en modo alguno la consagración de un día adicional para el efecto.
Así las cosas, como en este asunto la “previa constancia ” de traslado se fijó a las 8:00 a.m. del viernes 23 de abril de 2010, es absolutamente claro que el término de cuatro días para sustentar la apelación vencía -también se hace certificar allí-, el miércoles 28 de abril siguiente (folios 276 de cuaderno original N° 1), y no el jueves 29, como amañadamente lo contabiliza el memorialista.
Además, no sobra reiterar que con relación a las constancias secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos, estas “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.
Lo anterior salvo, ha señalado la Corte, cuando “ la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse ”.
No es esa la situación que se presenta en el evento del rubro, pues, es evidente que las partes fueron debidamente notificadas de la resolución acusatoria, al punto tal que una de ellas –la defensa- anunció de manera oportuna su interés de apelar, aunque luego se desentendió de los términos procesales fijados legalmente para el efecto. En suma, siendo claro que los cargos por nulidad carecen de soporte, se impone su rechazo. 2.2.
Cargo tercero: violación directa por la inaplicación del non bis in idem. Difícil resulta contestar el presente reproche al impugnante, toda vez que limitó el grueso de su intervención a consignar consideraciones generales sobre la garantía invocada sin detenerse a analizar la situación en concreto, dado que, el fundamento de su petición apenas se contrae a afirmar que quienes presentaron la denuncia por estafa en contra de su representada, también lo hicieron por el delito de urbanización ilegal, respecto del cual la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá dictó resolución inhibitoria el 8 de agosto de 2009, por atipicidad de la conducta.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha sido unánime al determinar de manera reiterada, que el principio del non bis in idem hace parte de la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual implica que a las autoridades competentes les está vedado aplicar doble sanción o adelantar un doble juzgamiento por unos mismos hechos, en los casos en que se adviertan identidad de sujeto, circunstancias fácticas y fundamentos.
Como principio rector, el de la prohibición de doble incriminación es reiterado en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.
En la sentencia del 14 de abril de 2010 (Radicado N° 35.524), la Sala reiteró sobre el mismo: “Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. Así las cosas, aunque en el presente asunto pueden predicarse las identidades en la persona y en alguna medida la del objeto, no cabe decir lo mismo respecto de la causa, pues, es el mismo recurrente quien se encarga de clarificar que mientras una de las denuncias tuvo como finalidad que se indagara por la posible comisión de la conducta punible de urbanización ilegal, la otra se instauró para que se investigara la de estafa.
No se viola el principio del non bis in idem, entonces, cuando del alcance fijado a una misma conducta o supuesto fáctico, resulten varios resultados dañosos que comprometan bienes jurídicos diferentes, sin que se oponga a ello el hecho que se investiguen por cuerda separada, como aquí sucedió. Precisamente, sobre ese particular se reseñó en el precedente citado: “Es que -con implicaciones en el devenir procesal bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 y los instrumentos procesales que lo antecedieron-, si bien la doctrina ha convenido en considerar que no es criterio válido el número de resultados producidos a través de la acción en orden a determinar cuándo se está en presencia de un delito o de una pluralidad delictiva, es lo cierto que cuando se tiene que fijar el alcance de una conducta no siempre este juicio comprende la totalidad de efectos lesivos que, con independencia y autonomía típica posibilitan predicar una imputación concursal, en forma tal que si una investigación ausculta el hecho punible dentro del lindero de una de dichas expresiones y confluye en declarar en decisión definitiva su concurrencia -o inexistencia-, no es lo jurídicamente acertado aducir la prohibición de doble punición para descartar que en actuación separada se investiguen las demás delincuencias concurrentes -con mayor razón cuando en forma expresa la exclusión de una de ellas se produce bajo su taxativa descripción nominativa como hecho punible-, o lo que es igual, no hay lugar a alegar quebranto al principio non bis in ídem en hipótesis semejantes por encontrar identidad sobre los hechos objeto de juzgamiento que inhiba la posibilidad de su persecución dentro de una investigación separada”.
Acorde con lo anterior, es obvio que con base en un mismo supuesto fáctico se iniciaron dos investigaciones en contra de la procesada LOZANO SÁNCHEZ: una para establecer si menoscabó el orden económico social y otra para verificar si lesionó el patrimonio económico de los denunciantes; esto es, para determinar si cometió los delitos de urbanización ilegal y estafa, respectivamente.
Así las cosas, si el trámite que se inició por la primera de las conductas punibles reseñadas terminó con resolución inhibitoria por atipicidad del comportamiento, no por ello hay lugar a alegar quebranto al principio del non bis in ídem por encontrar identidad sobre los hechos objeto de juzgamiento en el proceso adelantado por la segunda.
En suma, si la identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos, es claro que este presupuesto no se cumple. De ahí que esta censura también será inadmitida. 2.3. Cargo cuarto: violación directa por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal – estafa -. Asevera el censor que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por la aplicación indebida del precepto que consagra el delito de estafa, desconociendo que la conducta endilgada es atípica.
Ello lo sustenta, en esencia, con la transcripción del grueso de las consideraciones del juzgador de primera instancia y con un exhaustivo análisis de la prueba, del cual concluye que la acusada nunca ocultó información y, por tanto, no indujo en error. El cargo así postulado se dejó en el mero enunciado, ya que el libelista apenas entiende suficiente con formular la solicitud y apoyarla con un subjetivo análisis probatorio, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los falladores arribaron a la certeza sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de la incriminada en el delito imputado, como es exigencia básica del recurso de casación. Debe recabarse, por consiguiente, en que para derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el actor en su escrito no sustenta la pretensión, puesto que omite la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración de la conducta punible deducida, ya que acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible.
Además, no se entiende el por qué exclusivamente trajo a colación los del A quo, marginando los del Ad quem. No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas que parten de su propia percepción probatoria, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el casacionista no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Así, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del defensor, es claro que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario. En la violación directa, se reitera, el demandante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia de segunda instancia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Sumado a ello, esa omisión de transcribir completamente lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de sus consideraciones y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron a la procesada. El cargo, por consiguiente, será rechazado. 2.4. Cargo quinto: errores de hecho por falso juicio de existencia. De acuerdo con lo alegado por el impugnante, los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que de su examen probatorio ignoraron varios elementos de juicio documentales, con los cuales se habría acreditado que la sindicada LOZANO SÁNCHEZ sí cumplió con el contrato de promesa de permuta y que fueron los denunciantes quienes con su actitud perdieron el derecho a reclamar.
Esos documentos omitidos en el examen probatorio, dice el memorialista que son (i) el derecho de petición presentado por la acusada el 19 de octubre de 2011, al liquidador de la Corporación Dorado Country Club, indagando si los denunciantes fueron reconocidos en el proceso liquidatorio; (ii) la respuesta del mismo, en sentido negativo, del 1° de noviembre siguiente; y (iii) la misiva del 9 de mayo de 2003, en la que LOZANO SÁNCHEZ increpa a los mismos por no haber acudido a firmar escritura pública.
Para sustentar el yerro, el recurrente analiza los aludidos medios suasorios con el fin de concluir que acreditan que su defendida nunca indujo en error a los denunciantes. De ahí que si hubiesen sido tenidos en cuenta por los falladores, la sentencia habría sido de carácter absolutorio. Pero, incurre en el desatino de no dar a conocer cuál fue, entonces, el fundamento probatorio que tuvieron en cuenta los jueces A quo y Ad quem para declarar la responsabilidad de su prohijada en la conducta punible de estafa.
Lo anterior obliga a aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del censor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el libelista, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de transcribir el contenido de los documentos ignorados, pero se abstiene de mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representada.
Para ello, debió sopesar, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de la acusada. De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca transmite la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de LOZANO SÁNCHEZ, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en los cuales se establece el fundamento de la responsabilidad, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
En suma, los evidentes desaciertos en la argumentación del defensor, quien no logra demostrar ningún error, conducen de manera indefectible al rechazo del cargo. 3. Decisión. En razón de lo analizado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, no sin antes señalar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conflicto que aceptó el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), el cual fue resuelto por la Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010 (Radicado N° 35.526), asignando la competencia al despacho judicial de la capital del país. � A saber, los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal; y 6°, 194 y 306-2 de la Ley 600 de 2000. � Al efecto, cita los artículos 29 de la Constitución Política; y 6°, 9°, 10° y 246 de la Ley 599 de 2000. � Entre muchos otros, en autos del 25 de septiembre de 1997 y 28 de noviembre de 2012, Radicados Nos. 13.401 y 39.628, respectivamente. � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008, 10 de marzo de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 29.780, 33.408 y 41.383, respectivamente. � Entre otros, en autos de 15 de noviembre de 2000; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007; 12 de marzo de 2008, 14 de octubre de 2009 y 16 de febrero de 2011;
Radicados Nos. 17.384, 26.898, 28.332, 28.409, 29.325, 31.452 y 35.564, respectivamente. � Proveídos anteriormente citados � MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión 2002, página 603. � Entre otras, en providencias del 1 de febrero de 2007, 3 de diciembre de 2009 y 29 de mayo de 2013, Radicados 23.541, 33.036 y 40.914, respectivamente. � Entre otras, en providencias del 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2010 y 28 de noviembre de 2012, Radicados Nos. 11.451, 34.367 y 39.628, respectivamente. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581.