Micelio
41751(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41751 LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Vs. MARY ALBA NARVÁEZ DE PARODY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.41751 Acta No. 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARY ALBA NARVÁEZ DE PARODY.

ANTECEDENTES La actora demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional (artículos 25 y 98), las mesadas causadas desde el cumplimiento de los 50 años de edad, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Afirmó, en síntesis, que laboró para el IDEMA entre el 28 de octubre de 1980 y el 17 de octubre de 1996, que en el parágrafo transitorio del artículo 25 de la Convención Colectiva (1996-1998), se pactó un plan de retiro voluntario que se ejecutaría en un término de seis meses y que, en el inciso segundo del citado parágrafo se estableció que en el evento de aceptar el retiro de un trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 46 años de edad, tendría derecho a la pensión de que trata el artículo 98 convencional al cumplir 50 años; agregó que mediante Resolución 236 de mayo 27 de 1996 se reglamentó el citado plan y el 3 de junio siguiente, por escrito dirigido al Gerente manifestó su deseo de acogerse a partir del 17 de octubre de 1996; que para el 3 de junio de 1996 cuando se acogió al retiro contaba 45 años de edad y más de 15 de servicios; reclamó con resultados adversos (fls. 24 a 30).

El Ministerio de Agricultura al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la existencia de la convención, el plan de retiro y la solicitud de reconocimiento pensional; adujo que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada; formuló las excepciones de “falta de requisitos de la demandante al momento de solicita la pensión convencional de jubilación, falta de requisitos para acceder a la pensión solicitada y decaimiento de los actos administrativos con los que se pretende probar el derecho” (fls. 34 a 37).

Por sentencia del 13 de abril de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las peticiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la actora (fls. 148 a 163). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación de la demandante, el ad quem, por fallo del 30 de abril de 2009, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso “CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA a pagar el valor de la pensión convencional a favor de la señora MARY ALBA NARVÁEZ DE PARODY, en cuantía de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTANTA (sic) Y DOS PESOS ($591.492), a partir del 12 de junio de 2000, más las mesadas pensionales que se causen desde dicha fecha con los incrementos legales anuales y debidamente indexados hasta la fecha efectiva de su pago”, absolvió de las demás peticiones (Folios 178 a 198).

El Tribunal copió el texto de los artículos 25 y 98 de la convención colectiva (1996-1998), sobre los que la actora apoyó su reclamación pensional y señaló que “la pensión de jubilación convencional reclamada, es una garantía extralegal a la cual tienen derecho los trabajadores del IDEMA que para la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, esto es al 1º de mayo de 1996 (art. 138) se acogieran al plan de retiro voluntario, mediante bonificación, consagrado en el inciso 1º del parágrafo transitorio del artículo 25.

Los requisitos para acceder a esta prestación económica se encuentran reglamentados en el inciso 2º del citado parágrafo transitorio, y consiste en tener 15 años o más de servicios al IDEMA y menos de 46 años de edad, pues en la misma norma se establece con claridad que el plan de retiro voluntario no se aplica a los trabajadores con 15 años de servicios y más de 46 años de edad”.

Expresó que el plan de retiro del IDEMA se sometió a una reglamentación diseñada por la Gerencia General de la entidad y dijo que: “De lo anterior se desprende que el Plan de Retiro, tenía como fecha límite para su ejecución 6 meses, por tanto sólo se estudiarían, tramitarían o aceptarían solicitudes hasta el 18 de octubre de 1996, si se tiene en cuenta que la convención colectiva se firmó el 19 de abril de ese mismo año. Es claro por otro lado que, un trabajador que no contara con quince (15) años de servicios o tuviera más de 46 edad; no tendría la posibilidad en ningún caso que la entidad estudiara ni menos aceptara su solicitud de retiro, tanto en lo que respecta a la bonificación como el acceso a la Pensión de Jubilación que consagra el inciso 2º del parágrafo transitorio del art. 25”.

“Además como bien lo dispone la resolución No. 236 de 1996, los trabajadores que se acogieran al plan de retiro voluntario tenían la facultad de determinar la fecha de desvinculación o cese de labores para la entidad, fecha que sería respetada siempre que no sobrepasara el día 18 de octubre de 1996”. “Puestas así las cosas, la Sala se adentra a examinar si efectivamente la actora de este proceso, cumple los requisitos de la convención colectiva para tener derecho a la pensión de jubilación, y el requisito adicional impuesto por la reglamentación establecida en la Resolución No. 236 de 1996, que en resumidas cuentas son los siguientes: “(i) Que al Trabajador le fuera aceptada la solicitud de retiro voluntario y tuviera más de 15 años de servicio al IDEMA.

“(ii) Que la solicitud no fuera presentada con posterioridad al 18 de octubre de 1996 y que la fecha de terminación del contrato allí establecida, al arbitrio del trabajador, no sobrepasara de igual forma el 18 de octubre hogaño. “(iii) Tener menos de 46 años de edad”. Analizó el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte de la actora y respecto de los dos primeros, encontró que se cumplían sin inconveniente alguno, con relación al tercero, referido al tener menos de 46 años de edad, razonó: “Si se lee con cuidado la norma convencional se nota que tiene una redacción imprecisa o ambigüa, pues no obliga necesariamente al intérprete entender que el trabajador deba tener menos de 46 años de edad: (1) al momento de la entrada en vigencia de la convención, (2) al momento de presentar la solicitud para acogerse al retiro, o (3) al momento en que se retira efectivamente del servicio.

“Tanto la instancia como la parte pasiva de este proceso entendieron sobre este particular que, probado que la actora nació el 12 de junio de 1950 y haber fijado como fecha de retiro el 17 de octubre de 1996, es decir con posterioridad al cumplimiento de sus 46 años (fol. 41), superó la edad para hacerse acreedora de la pensión de jubilación convencional.

La norma así leída fue analizada desde el punto de vista de tener menos de 46 años de edad al momento del retiro del servicio. Para la Sala sin embargo esta hermenéutica dada a la norma convencional si bien es respetable por la ambigüedad en su redacción, no resulta plausible porque adiciona un requisito restrictivo que no le es dable incluirlo al intérprete, de manera tal que la Sala se encuentra en un dilema interpretativo que ofrece dos resultados”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala radicado 11711 del 2 de junio de 1999, acerca de la interpretación de la cláusula convencional y concluyó: “De este modo, para la Sala de decisión, el cumplimiento del requisito convencional: tener menos de 46 años de edad, no debe entenderse como lo hizo el a –quo al momento del retiro de la trabajadora, al contrario, este derecho objetivamente nació para la actora con la entrada en vigencia de la convención colectiva 1996 -1998 momento en el cual si tenía menos de 46 años de edad, como de igual manera presentó su solicitud el 3 de junio de 1996 poco antes de cumplir los 46 años, hecho que es admitido incluso por la pasiva, en consecuencia si cumple la trabajadora con el requisito (iii) arriba desglosado, en consecuencia habrá lugar a que el Tribunal condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, del inciso 2ª del art. 98 de la Convención Colectiva, a partir del 12 de junio de 2000, fecha en que la señora cumplió los 50 años de edad”.

Concluyó que “En caso de que el actor (sic) esté afiliado al ISS, se reconocerá esta pensión desde el 12 de junio de 2000, hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez y quedará obligada a pagar el mayor valor que resultare entre esta pensión y la reconocida por el Seguro Social. Señalando adicionalmente la Sala que se ordene el pago a partir del 12 de junio de 2000, como quiera que la demandada no propuso la excepción de prescripción”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo en su totalidad. Por la causal primera de casación formula un cargo replicado en forma oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “de violar directamente, los arts. 55 de la Constitución Nacional, arts. 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T. Arts. 25 y 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el IDEMA art. 37 del decreto ley 2351 de 1965 por falta de aplicación”.

En la demostración copió las normas sustantivas que enunció en el cargo; afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta los postulados del acuerdo suscrito entre las partes, que la convención colectiva no podía se objeto de interpretación por parte del juzgador judicial y que el ad quem al dilucidar las normas otorgó el derecho a la actora, con lo que violó de manera flagrante el artículo 467 del C.S.T.; además, la demandante no cumplió con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión convencional, pues ya había cumplido 46 años al 18 de octubre de 1996 y tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la convención. Copió un fragmento de la sentencia censurada y lo confrontó con el artículo 25 convencional para concluir que, a su juicio, aquel no contemplaba la aplicación para quienes contaran mas de 46 años de edad, como en el caso de la actora, y que, por tanto la interpretación que efectuó el juzgador de segundo grado fue abiertamente equivocada además porque, razonablemente aquella no ostentaba ningún derecho pensional, lo que arguyó señalando los escenarios en los que sólo podían salir avante las peticiones del plan de retiro.

LA RÉPLICA Fundamenta su oposición en un error de técnica al momento de plantear el recurso extraordinario, pues considera que el sendero escogido no es el apropiado; agrega que esta Sala de la Corte ha reiterado que las cláusulas contenidas en Convenciones Colectivas de trabajo sólo pueden controvertirse como medios probatorios, que la denuncia de una equivocada interpretación de cláusulas convencionales solo es viable su ataque por la vía indirecta.

SE CONSIDERA La Sala ha repetido que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia con la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida la sentencia se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión, es decir que, la Corporación no puede asumir de oficio el estudio del cargo formulado, ni modificar el sendero escogido.

Así las cosas, es claro que el cargo formulado no satisface las exigencias para derruir la sentencia, en cuanto se dirige por la vía directa, pero lo que cuestiona es el contenido de la cláusula convencional, situación que evidencia la equivocación en la formulación, pues era necesario no sólo la senda indirecta, sino además, en consonancia con lo contemplado en el artículo 90 del C.P.T. y S.S., el señalamiento de los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas y la indicación del material probatorio que lo llevó a cometer el eventual desatino. En efecto, si lo que se discutía en el presente recurso era la interpretación que el juzgador realizó respecto las cláusulas convencionales 25, 46 y 98, era absolutamente necesario, como atrás se dijo, acudir al sendero fáctico que no al jurídico como aconteció, de forma que, tal como lo destacó la réplica, el cargo no resulta admisible.

En ese orden, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARY ALBA NARVÁEZ DE PARODY contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4