CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41750 CANDELARIA CABEZA LAGUADO Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41750 Acta No. 37 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CANDELARIA CABEZA LAGUADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES CANDELARIA CABEZA LAGUADO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a reliquidar la primera mesada de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha del retiro hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; el ajuste de las mesadas pagadas a partir del reconocimiento, incluidas las especiales de junio y diciembre; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios personales a la demandada desde el 12 de mayo de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que a su retiro devengaba un salario de $1.103.874,11, equivalente a 4.6 salarios mínimos mensuales de la época; que por Resolución Nº 04496 de 27 de abril de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 28 de abril de 2005, por valor inicial de $827.905.58, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento del retiro, por lo cual se le debe ajustar al valor real que recibía; que agotó la vía gubernativa.
La accionada al contestar la demanda (fls. 25 a 40), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral entre las partes, el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, y negó los restantes. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, presunción de legalidad, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de mayo de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., a reajustar la pensión de la demandante, a partir del 15 de octubre de 2005, en cuantía mensual de $ 1.225.300.26; al pago de la suma de $16.299.388,80, por retroactivo pensional hasta el mes de diciembre de 2007, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, con costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia gravada, confirmó la de primera instancia, con costas a la apelante. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló: “ Así, el problema jurídico consiste en determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante CANDELARIA CABEZA LAGUADO así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 28 de Abril de 2005.
A efecto de resolver el tema objeto de discusión, debe la Sala realizar una breve reseña histórica respecto a la evolución que la figura de la indexación pensional ha tenido en nuestra Jurisprudencia. Pues bien, la H. Corte Suprema de Justicia, en un primer momento no aceptó la indexación de la base salarial, fue solo a partir del año de 1991, y con mayor énfasis en el año de 1996, que se produjo una variación de criterio con fundamento en que la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se producía por razones de justicia y equidad, consagradas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la indexación no hace mas onerosa la obligación principal, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo.
En dicho momento la Corte realizó la comparación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, considerando que si bien no permite una aplicación retroactiva a casos anteriores a la ley en mención, si permite que el poder adquisitivo de un valor monetario que a la fecha de retiro se queda estático, pueda ser corregido con el propósito de menguar los efectos económicos por el envilecimiento de la moneda.
Con posterioridad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 1999, volvió a cambiar su posición y sentó el criterio de que la primera mesada pensional no se indexaba cuando ésta era reconocida en la oportunidad legal. Ya en concreto, con relación a la corrección monetaria de las pensiones de origen voluntario o convencional, en sentencia del 10 de julio de 2002, dicha Corporación precisó que luego de la Ley 100 de 1993, surgieron diferentes situaciones que no podían ser objeto de igual tratamiento, distinguiendo así la procedencia de la indexación respecto de mesadas pensionales de origen legal por considerar que tal figura había sido introducida por este sistema formativo y negó en cambio dicha posibilidad para las pensiones de carácter convencional que finalmente no se encontraban sometidas a tal tratamiento legal dado su origen, así como de aquellas reconocidas con anterioridad al advenimiento de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a considerar que no existe razón jurídica valedera para indexar unas pensiones y otras no, pues tal derecho a la actualización no puede ser reconocido a determinadas categorías de pensionados, lo cual originaría un trato diferenciado y discriminatorio e indicó que un trato como ese carece de justificación constitucional.
Igualmente señaló que aun cuando no exista normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, es imperioso para el juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa.
Aunado a lo anterior, y en los pronunciamiento antes reseñados, la H. Corte Constitucional fue enfática al señalar que existe un principio constitucional claro, contenido en el artículo 53 de la Carta en el que el "Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", que denota un afán permanente del legislador por compensar la perdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Y es que no debe olvidarse que en tratándose de materias laborales para asuntos no contemplados implícitamente en el ordenamiento jurídico, rige el principio pro operario, en cuanto que las decisiones judiciales se deben tomar a favor de la parte más débil en las relaciones del trabajo, con la finalidad de equilibrarlas. Al respecto resulta ilustrativa la sentencia SU-1185 de 2001 en la que la H. Corte Constitucional indicó que la condición mas beneficiosa se garantiza mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral tanto a nivel constitucional como legal, siendo del resorte del operador jurídico aplicar e interpretar en cada caso concreto la norma mas ventajosa para el trabajador.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
(…) Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe confirmarse la decisión condenatoria impartida por el A Quo, que ordena la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional pretendida.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2009 y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y absuelva de todas las pretensiones a mi representada y condene en costas al demandante.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Así lo plantea: “ …Acuso la sentencia de segunda proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 que beneficiaba a la demandante, al ordenar la aplicación de normas de indexación de la ley 100 de 1993 a una pensión convencional que no las contempla.” En la demostración, asevera que a la pensión convencional concedida a la demandante no pueden aplicarse los ajustes establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque fue un tema regulado entre la Caja Agraria, y el sindicato, y que no hay norma legal o convencional que disponga la indexación solicitada.
Por ello, dice, el ad quem desatendió la voluntad de las partes plasmada en la convención colectiva. SEGUNDO CARGO Dice: “…Acuso la sentencia de segunda proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental y con ello del artículo 62 del CCA, que lleva a una inaplicación del artículo 41 de la convención colectiva de la caja agraria vigencia 1998-1999”.
Arguye que la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional no fue recurrida en sede administrativa, lo que hace que dicho acto esté en firme y que, por lo tanto, no puede prosperar la tesis de ajuste de la pensión, en tanto existe un agotamiento de la vía gubernativa para el reclamo de la indexación. En consecuencia, asegura, el ad quem no aplicó el debido proceso, porque la justicia ordinaria no puede modificar un acto administrativo ejecutoriado.
LA RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas, dado que alega la falta de aplicación de normas de una convención no incorporada al expediente, y que lo relativo al enjuiciamiento de la Resolución, no se debatió en las instancias. SE CONSIDERA Como lo destaca la parte opositora, son insalvables los defectos de técnica que registran los cargos y que los hacen inestimables, como a continuación pasa a verse: De una parte, como la censura en los dos cargos denuncia la falta de aplicación del artículo 41 de la convención colectiva con base en la cual, se concedió la pensión de jubilación a la actora, es claro que la proposición jurídica deviene insuficiente, pues no se incluyó ninguna norma sustantiva laboral del orden nacional, que regule el cumplimiento de los derechos pactados convencionalmente, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues por girar la controversia en torno al alcance de una pensión convencional, era menester denunciar la norma antes anotada.
Además, la censura no atacó el soporte central del Tribunal, que sirvió de fundamento para adoptar la decisión gravada, que se refiere a “… determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante CANDELARIA CABEZA LAGUADO así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 28 de Abril de 2005”, para lo cual, el ad quem con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, consideró “…que se debía reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza…”.
Esta consideración permanece libre de ataque, de suerte que permanece inalterable, en respaldo de la presunción de legalidad y acierto de que viene impregnada la sentencia de segundo grado. Al margen de lo anterior, el tema objeto de controversia ya ha sido definido en innumerables ocasiones por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia 29022, de 31 de julio de 2007, en la que se concedió la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de una pensión convencional otorgada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Inclúyase la suma de $5.500.000.oo, como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CANDELARIA CABEZA LAGUADO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN.- Costas, como se dispuso en las consideraciones.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11