Micelio
41748(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1373 de 1966Decreto 2090 de 2003Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 50 de 1994Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41748 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que adelantó ESTEBAN AVENDAÑO BELLIDO en contra de la sociedad monómeros colombO venezolanos s.a. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretendió el actor, previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, que se declare que el contrato de trabajo que se suscribió con la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos, no ha tenido solución de continuidad y nunca ha terminado. En consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago en su favor de los salarios dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2006 hasta cuando sea reintegrado; que se ordene a la demandada efectuar al ISS los aportes por IVM y los que por actividades de alto riesgo corresponda, desde la misma data hasta el reintegro; al reconocimiento y pago de la prestación económica por enfermedad profesional; al pago de la medicina prepagada; la indemnización moratoria, e indexación. Subsidiariamente solicitó, que se declare que el contrato de trabajo terminó unilateralmente y sin justa causa; y como consecuencia de ello se ordene la indemnización por despido injusto; pago por perjuicios morales; pago al ISS de cotizaciones por actividades de alto riesgo; salarios debidos y liquidación de prestaciones finales; indemnización moratoria e indexación; pago de la prestación correspondiente por enfermedad profesional; pagos por perjuicios causados, materiales y morales; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Adujo en sustento de sus pretensiones, que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 27 de marzo de 2006, por espacio de 19 años, 1 mes y 11 días; que desempeñó diferentes cargos en los que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas; que la empresa por intermedio del señor Carlos Mario Gallego lo citó y lo instó a firmar un documento en el que “supuestamente”, por mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo; que en tal momento se le informó que si no firmaba ese documento, no se le cancelaría la suma de $102’095.249, “ ofrecidos por la empresa en la cláusula tercera del supuesto acuerdo” a título de bonificación por retiro voluntario, previa la firma de una conciliación en un juzgado laboral de la ciudad de Barranquilla; que Avendaño Bellido reaccionó a la presión, de modo que posteriormente en escrito enviado a la empresa manifestó su deseo de continuar laborando y su negativa de recibir la bonificación ofrecida; que no suscribió acta de conciliación ante juzgado laboral alguno de la ciudad, ni ha recibido suma de dinero por concepto de bonificación de parte de su empleador; y que la empresa le adeuda salarios insolutos y no ha cancelado al ISS las cotizaciones por actividades de alto riesgo.

(fls. 1 a 16). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La convocada al juicio, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, aceptó los extremos de la relación laboral; afirmó que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes de manera libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento; que a su culminación reconoció y pagó al actor las acreencias laborales incluida la liquidación final de prestaciones; que el documento mediante el cual se terminó el susodicho contrato, por mutuo acuerdo entre las partes, se suscribió ante testigos.

Manifestó que la empresa no “se ha rehusado cumplir (sic) con su obligación de pagar una bonificación”, la que dice que se pagará “cuando el actor cumpla con su obligación de suscribir un acta de conciliación, ante funcionario competente, como está convenido por las mismas partes.” Propuso como excepciones de fondo: prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y “las que favorezcan las causas de la demandada”.

(fls. 133 a 138). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 13 de julio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y no impuso costas. (fls. 436 442). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

(fls. 40 a 49 del c. del Tribunal). Dio por probado que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 27 de marzo de 2006, y que para entonces devengaba un salario básico de $1.905.700 y un promedio mensual de $3.049.711. Se ocupó luego de “revisar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta (…) las argumentaciones del recurrente”, y así confirmó la absolución proferida en cuanto al reintegro, porque a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1994, el demandante solo tenía al servicio del empleador “aproximadamente” cuatro años de servicios; además, porque no se acreditó el despido injusto, por el contrario, lo que encontró probado (fl. 25), es que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes.

Afirmó, que al no tener éxito la petición de reintegro, tampoco hay lugar a la condena al pago de salarios dejados de percibir. Igualmente confirmó la absolución en relación con las cotizaciones al ISS, conforme a lo estipulado en el Decreto 2090 de 2003, pues no halló acreditado que Avendaño Bellido desarrollara labores de alto riesgo. En lo que corresponde a las indemnizaciones impetradas por enfermedad profesional, adujo que el demandante estaba afiliado a la ARP Suratep y que por tanto, no es la demandada la llamada a responder por esa eventualidad.

Absolvió de la indemnización moratoria, por no existir condena al pago de acreencias laborales. En punto a las peticiones subsidiarias, adujo que no se probó el despido unilateral e injusto y, en consecuencia, que no hay lugar a la condena indemnizatoria impetrada, así como tampoco y por la misma razón, al pago de los perjuicios reclamados.

Estableció con la documental del folio 141, que el trabajador recibió la liquidación final de prestaciones sociales. En cuanto a las cotizaciones al ISS por actividades de alto riesgo, se remitió a lo resuelto frente a las pretensiones principales. Luego concluyó: “ Se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada por cuanto se ciñe a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos”.

No impuso costas en la alzada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, “en cuanto absolvió a la Sociedad., (sic) y en su lugar condene a la demandada (….) a pagar a favor de ESTABAN AVENDAÑO BELLIDO, la suma de (….) $102’095.249 por concepto de bonificación voluntaria de retiro y las costas del proceso.” Con tal fin formuló un cargo, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Dice el recurrente: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria por aplicación indebida de los preceptos sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 13,46 (Tercero de la Ley 50 de 1990), 64, (28 de la ley 789 de 202), 65 (29 de la ley 789 de 2002), 127 (14 de la ley 50 de 1990), 128 (15 de la ley 50 de 1990), Séptimo del Decreto 2351 de 1965, octavo del Decreto 1373 de 1966, tercero de la ley 48 de 1968, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil en relación con los artículos 77 (39 de la ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.” Manifiesta que el quebranto de los preceptos legales enunciados, obedeció a los siguientes “errores ostensibles de hecho”: 1.

Dar por demostrado, siendo lo contrario a la evidencia, que la Sociedad demandada le canceló la bonificación de $102.095.249.00. 2. Dar por demostrado, que el demandante declaró a paz y salvo a la demandada por el pago de la bonificación de $102.095.249.00, cuando hasta la fecha no ha sido cancelada dicha bonificación. 3. Dar por demostrado que la demandada y el demandante, a raíz del no pago de la bonificación de $102.095.249.00, dieron por terminado por mutuo consentimiento, el contrato de trabajo cuando hasta la fecha no se ha efectuado la referida bonificación.” Afirma que los yerros denunciados ocurrieron, porque el tribunal “dejo (sic) de apreciar el documento donde las partes terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo”.

Para demostrar el cargo afirma: “La falta de apreciación y la apreciación indebida del documento firmado entre ESTEBAN AVENDAÑO BELLIDO y CARLOS MARIO GALLEGO BARROS por la empresa (….), determinaron que el Tribunal Superior de Barranquilla incurriera en los errores de hecho que en este cargo se denuncian, y en la infracción indirecta de las normas legales citadas en la proposición jurídica, pues es la única prueba documental que obra en el expediente y no exista (sic) otro medio probatorio que permita apoyar las conclusiones del Tribunal acusado.

Si el Tribunal (….) hubiera tenido en cuenta el documento firmado entre las partes, habría concluido que efectivamente la empresa demandada hubiese estado obligada a pagar al señor ESTEBAN AVENDAÑO BELLIDO, la suma de $102.095.249.00, como consecuencia de haberse retirado de la empresa por mutuo acuerdo con la demandada.” No dijo más. VII.

LA RÉPLICA El apoderado de la demandada destaca que el recurso involucra un medio nuevo en casación, por cuanto presenta solicitudes diferentes y opuestas a las formuladas en la demanda inicial. Señala errores de técnica, y en lo que al fondo del asunto corresponde aduce que mal podría referirse el tribunal al pago de la bonificación por retiro voluntario, si tal asunto no fue discutido en las instancias.

Agrega que no obstante y para dar claridad, el actor no es acreedor de la bonificación que sólo en casación pide que le sea reconocida, porque no cumplió con los supuestos fácticos que se exigen para su causación. Adicionalmente afirma que la sentencia no presenta error manifiesto, porque la decisión del ad quem se sustentó en la acertada apreciación de las pruebas.

VIII. SE CONSIDERA Le asiste razón a la opositora en los reparos que le formula al recurso de casación. En efecto, en el alcance de la impugnación solicita la censura la casación del fallo del tribunal, para que en sede de instancia se revoque el de primer grado y en su lugar, se condene al pago de la bonificación por retiro voluntario, pretensión ésta no incluida en el libelo inicial del proceso, por ende, no fue materia de discusión en las instancias y, en consecuencia, no podía ser objeto de condena o absolución en las sentencias de primer y segundo grado.

Ello es así, porque conforme a lo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de modo que si como quedó visto al historiar los antecedentes, el actor de manera principal pretendió el reintegro con las consecuentes condenas al pago de salarios y demás acreencias laborales, incluidos pagos al sistema integral de seguridad social, más aportes por actividades de alto riesgo e indemnizaciones por enfermedad profesional, y subsidiariamente solicitó, la declaración de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo con el pago de la correspondiente indemnización, ello implicó que fueran dichos pedimentos los que se estudiaran en las instancias, y fue a dichas pretensiones a las que se refirió el a quo y sobre las mismas el ad quem confirmó la decisión apelada.

No podía ser de otra manera, porque en lo pertinente reza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, “ [n] o podrá condenarse al demandado por (…) por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta”, salvo en los casos en que proceda los cargos extra y ultra petita. De modo que la congruencia contemplada en esta norma constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y contestación, piezas procesales que en el sub judice, sin dubitación alguna indican, que jamás se partió de la premisa del retiro voluntario, que implicara la condena al pago de la bonificación solicitada por ese concepto.

Siendo ello así, en este caso, el petitum de la demandada en el recurso extraordinario configura un medio nuevo, inadmisible en sede de casación, puesto que aceptarlo comportaría la variación de la causa petendi, así como la violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por contera, la violación al principio constitucional del debido proceso, que implica el respeto de derechos, también de raigambre superior, tales como el de contradicción y defensa.

De otra parte, el ataque no responde a la técnica de casación legalmente estipulada, porque los yerros que se le atribuyen a la sentencia los hace derivar el recurrente, tanto de la falta de apreciación, como de la errónea valoración del mismo documento, esto es de aquel en el que las partes dejaron consignada su voluntad de dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, falencia con la que se incurre en evidente contradicción que impide el estudio de fondo.

Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, cuando la violación de la ley sustancial se pretende sustentar en la equivocada estimación de las pruebas o de su desestimación, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En esta ocasión el censor no cumple con esa carga procesal y deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad esa probanza evidencia, contrario a lo que dedujo el colegiado, pese a que es esa la única forma como la Corte podría deducir con diáfana claridad, en qué consistió el presunto desatino fáctico, sobre qué pasajes o apartes específicos habría recaído el yerro achacado y la incidencia frente al sentido de la decisión. Como ya se dijo, el recurrente desvió su ataque a cuestión diferente de lo debatido en las instancias, cuando su deber consistía en establecer un parangón entre el contenido material de la prueba denunciada y la apreciación que de ella hizo el juzgador.

Esas falencias, dejaron incólumes las conclusiones del Tribunal. Aún cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con la impugnación, para rematar precisa señalar que, el juez de alzada no dio por demostrado que la sociedad demandada le canceló al actor la suma de $102’095.249,00, tal y como se sugiere en el primero de los yerros, así como tampoco que el trabajador la hubiera declarado a paz y salvo por tal concepto, como se denuncia en el segundo error, y si bien infirió que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se lee literalmente de la documental del folio 25, no afirmó que tal concierto de voluntades se debió “al no pago de la bonificación”, como se afirma en el tercero desatino endilgado.

Por lo visto, el Tribunal no cometió ningún yerro factico y por consiguiente el cargo no prospera. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo del demandante recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte., ($3’000.000.00), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que adelantó ESTEBAN AVENDAÑO BELLIDO en contra de la sociedad monómeros colombO venezolanos s.a. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ