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41746(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.41746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41746 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido a la recurrente por MARCOS IDEL ESALAS ARRIETA.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente controvierte la antecitada sentencia mediante la cual el Tribunal confirmó la condenatoria proferida en primer grado por la señora Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de diciembre de 2007. El demandante laboró con ALCO desde el 1° de junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993.

Le fue concedida pensión convencional por la demandada a partir del 7 de junio de 1998 cuando cumplió 53 años de edad, en cuantía de $378.570.oo (75% del salario tenido en cuenta como base $504.760.46). La Resolución fue la 000544 de 29 de diciembre de 1998. Alegó que el monto concedido sufrió los efectos de la devaluación desde cuando egresó hasta cuando se le reconoció la prestación, por lo que deprecó la indexación, a lo cual se opuso la demandada mediante las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada.

Las instancias culminaron conforme lo atrás indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encontró que la pensión del actor tenía carácter convencional, y que era procedente la indexación solicitada. Se fundamentó en la actual posición mayoritaria de esta Sala. Manifestó, en lo esencial: “ El tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor.

La Corte Suprema de Justicia ha considerado viable la procedencia de la indexación, en acogimiento de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en efecto, en sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, nuestro máximo Tribunal de Casación anotó: “….” Luego de transcribir apartes de dicha providencia, concluyó: “En este orden de ideas, se colige que la pensión de jubilación del actor, debe ser indexada de conformidad con lo anteriormente expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la cual nos adherimos en su totalidad.

En consecuencia se confirmará la sentencia apelada…” Impuso costas de segunda instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se case parcialmente el fallo del a quo, para revocar los numerales 1° a 5° y absolver a la demandada de esas súplicas; con las costas a que hubiere lugar.

Por la causal primera de casación formula un cargo, por vía directa, sin réplica. CARGO ÚNICO En los siguientes términos: “ÚNICO CARGO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6a de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En este cargo no se atacan las conclusiones fácticas encontradas por el Tribunal, esto es, que el vínculo que unió a las partes expiró el 28 de febrero de 1993 y que se celebró entre las partes una conciliación ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en donde se acordó además el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 7 de junio de 1998 y hasta el 7 de junio de 2005 fecha en la cual cumple la edad de 60 años y el I.S.S. o el Fondo de pensiones que el asegurado elija le empezará a pagar la pensión de vejez que por ley le corresponde a partir del 7 de junio de 2005, y lo que efectivamente sucedió en el reconocimiento que la empresa hizo mediante la Resolución No. 00054 de fecha 29 de diciembre de 1998, y que no cabe duda que la pensión reconocida al accionante es de naturaleza convencional.

La discrepancia en sede de casación únicamente atañe a la indexación o actualización de la primera mesada de la pensión convencional de jubilación reconocida, y como el Tribunal se apoyó en el recién criterio jurisprudencial que actualmente impera en la Corte Suprema de Justicia, se invoca la modalidad de la interpretación errónea que es el que se ha aceptado para estos eventos.

Aunque no se desconoce que el tema de la indexación de la primera mesada ha sido objeto de diversas discusiones y de drásticos cambios de criterios jurisprudenciales, y que de tiempo atrás se venía negando su aplicación cuando se trata de pensiones extralegales, convencionales y voluntarias, hasta cuando se optó por una nueva postura que aunque es respetable mi representada no puede compartir, y es por esto que con la presente demanda busca la empresa que la HONORABLE CORTE, reexamine el tema y acoja nuevamente su anterior criterio, pues de mantenerse el mismo se está causando un grave detrimento económico a las empresas para el caso del orden estatal que represento, pues no fue la intención de las partes la de pactar beneficios pensiónales convencionales con mesadas indexadas, no siendo equitativo o procedente jurídicamente que bajo el pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional, se impongan obligaciones onerosas a las partes que acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta es a lo que éstas libremente estipulen, siendo viable la actualización únicamente en el evento que los contratantes lo hayan estipulado, que no es el caso que nos ocupa.

La mesada de una pensión convencional, aunque está sujeta a los reajustes de ley, o lo pactado convencionalmente, no es jurídicamente posible que esté sujeta a las reglas de liquidación de las pensiones legales, debiendo respetar el juzgador la manera en que fue consagrado ese beneficio, de acuerdo a la libre voluntad de las partes. "Como lo fijó la CORTE en otros pronunciamientos tales como la sentencia del 29 de Octubre de 2003, radicado 21675, y bajo una correcta hermenéutica jurídica, es improcedente la actualización de las pensiones convencionales, que en su reconocimiento no se hubiere previsto ese mecanismo de revaluación, en donde se expresó: "Si el acuerdo conciliatorio no previo la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración de la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo.

Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo de Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

"Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibiIidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado>.." Igualmente es de poner de presente que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagran el mantenimiento y poder adquisitivo y constante de las pensiones legales, y por más loable que sea este postulado no es factible extenderlo a las pensiones extralegales o convencionales, donde debe primar es lo que pactaron las partes, ya que ampliar esas prerrogativas no acordada por los contratantes iría en contravía de la libre disposición contractual de éstos, y serán menores los beneficios que se concedan ante ese cambio de reglas, así sea mediante decisiones judiciales.

Considera la empresa demandada que la HONORABLE CORTE SUPREMA, debe reexaminar y rectificar su criterio respecto a la indexación de las pensiones de origen convencional, pues cuando estudió las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-862. C-891 A, D-6247 y D-6246 del año 2006, para el cambio jurisprudencial, no cayó en cuenta que estas providencias no se refirieron a pensiones convencionales, y es lógico por cuanto su tratamiento es disímil por el carácter de la prestación, lo que justifica un trato no idéntico, además que estos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional no fijaron efectos retroactivos, teniendo efectos sólo hacia el futuro y para las pensiones legales, y como en el presente caso del demandante la pensión convencional se causó en el año 1998 con el tiempo de servicios y la edad que exigía la convención (53 años los cumplió el 7 de junio de 1998), no es posible darle procedencia a la indexación para el caso del demandante, cuando esos pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL datan del año 2006.

Adicionalmente es de insistir que indexar la primera mesada de una pensión convencional convierte en más onerosa el cumplimiento de ésta obligación que se reconoció voluntariamente, lo cual desbordaría las reservas actuariales para el caso de una empresa del Estado como lo es ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN que tiene sus apropiaciones presupuestales fijadas conforme a las obligaciones adquiridas, que en el evento de las pensiones convencionales lo fue sin ninguna clase de actualización, únicamente por voluntad de las partes sujetas a los reajustes de ley, y máxime que entre las partes se acordó mediante conciliación de un proceso judicial anterior, lo cual no se discute en este cargo, que se reconocería la pensión a partir del 7 de junio de 1998 y fijaron la cuantía inicial.

El anterior criterio, es a juicio de la empresa el que debe imperar, que no resulta inequitativo por no causarse ningún perjuicio al pensionado, máxime que el señor MARCOS IDEL ESALAS ARRIETA ya debe estar pensionado por el I.S.S., lo que tampoco se discute en el cargo, pues la pensión convencional iría hasta el 7 de junio de 2005, fecha también anterior a los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

El TRIBUNAL en conclusión incurrió en la interpretación errónea de la ley, al imponer una actualización que las partes en ningún momento convinieron al momento de otorgar la pensión.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a supuestos fácticos relativos a tiempos de servicio, calidad de trabajador oficial, pensión convencional adjudicada, base salarial sobre la cual se liquidó la prestación y cuantía inicial de la pensión. La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se modificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.

Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por MARCOS IDEL ESALAS ARRIETA a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso, conforme a lo indicado.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 41746 Demandada: ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 22