Micelio
41745(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 41745 DOMENICO TRIMBOLI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 41745 DOMENICO TRIMBOLI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano extranjero DOMENICO TRIMBOLI, elevada por el Gobierno de de Italia. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Italia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales No. 4343, 4399 y 4588 del 26 y 29 de abril y 3 de mayo de 2013, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano DOMENICO TRIMBOLI.

En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución emitida el 3 de ese mes dispuso su captura, la que se hizo efectiva en la misma fecha. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 6841 del 25 de junio del año en curso, solicitó formalmente la extradición del ciudadano italiano DOMENICO TRIMBOLI. 3.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 1352 del 28 de junio de 2013, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso era procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

A su turno, mediante misiva del 9 de julio de 2013, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. Entre otros, aportó copia de la orden de libertad emitida por el Fiscal General de la Nación a favor de DOMENICO TRIMBOLI, del 21 de junio de 2013, y dictada en atención a que su detención con fines de extradición perdió vigencia mientras se estaba a la espera de formalizarse la petición. 5.

El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 16 de julio de 2013, requirió a DOMENICO TRIMBOLI para que designara un defensor que representara sus intereses, lo que se verificó el 6 de agosto siguiente. 6. Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y tampoco la Sala advirtió la necesidad de proceder oficiosamente a su decreto.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. La mencionada Nota Verbal 6841, donde se requiere la comparecencia de DOMENICO TRIMBOLI para la ejecución de las siguientes resoluciones restrictivas de la libertad: “a) Orden de ejecución para el encarcelamiento num. 95/2013 SIEP, dictada en fecha 31.1.2013 por la Procura Generale Della Republica presso la Corte di Apello de Roma, para la ejecución de la pena de 12 años de prisión a la que se refiere la sentencia pronunciada por la Corte di Apello de Roma el día 27.2.2012, por las infracciones penales de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; b) Auto de custodia cautelar en prisión num. 669/04 R.G.N.R. y num 2642/04 R.G.G.I.P, emitido por el Giudice per le Indagini Preliminare ante el Tribunale de Regio Calabria el día 21.1.2009, por la infracción penal de asociación para delinquir dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y de tráfico de sustancias estupefacientes”. 2.

Copia de la sentencia 01720/2012 de 27 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal de Apelación de Roma, Sala Tercera Penal, por medio de la cual se condenó, entre otros, a DOMENICO TRIMBOLI, en estas condiciones: “Vistos los arts. 127, 605 c.p.p juzgando en sede de reenvío del Tribunal Supremo de Casación (sentencia del 25.06.04) decide lo siguiente: En reforma de la sentencia del Juez de la Audiencia Preliminar de Roma del 25.01.01 contra la que interpusieron apelación TRIMBOLI DOMENICO, Cozzupoli Giusseppe y el ministerio público, determina la pena para TRIMBOLI DOMENICO relativamente a los delitos contestados en los cargos B, D, H, K, considerados unificados bajo el vínculo de la continuación y aplicada la disminuyente por el rito en doce años de prisión y 40.000 Euros de multa”. 3.

Los textos de las disposiciones del Código Penal Italiano que se afirman fueron infringidas por el requerido y vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Artículos 157 a 161 (prescripción), 73 (producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), 74 (asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), 110 (pena para los participes), 56 (tentativa), 112 (circunstancias agravantes). 4.

Copia de la orden de captura internacional A-1275/2-2011 librada en contra de DOMENICO TRIMBOLI. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano italiano DOMENICO TRIMBOLI, puesto que en su criterio se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la indicación exacta tanto de los actos que determinaron la petición como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

La defensa El apoderado del requerido deprecó negar la petición de extradición elevada por el Gobierno de Italia, ya que, de acuerdo con la documentación allegada, esta corresponde a hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es decir, al 17 de diciembre de ese año. Retomó la información que sobre el punto se consignó en la resolución de 3 de mayo de 2013, por medio de la cual se decretó la captura con fines de extradición de DOMENICO TRIMBOLI, para reseñar que los delitos por los que se dictó sentencia condenatoria ocurrieron entre el 10 de septiembre de 1996 y el mes de marzo de 1997, de esta manera y conforme la prohibición contemplada en el artículo 35 de la Constitución Política, estima que lo procedente es emitir concepto negativo.

CONCEPTO DE LA CORTE Previo al pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del concepto, oportuno es señalar que la normatividad aplicable a este asunto es la Ley 600 de 2000, pese a que en su momento se hubiese invocado la Ley 906 de 2004, pues del análisis de fondo de la documentación aportada al trámite se colige que los delitos por los cuales se solicita la extradición fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última codificación. Hecha esta salvedad, ha de decirse que el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 508, 511 y 513 ibídem. 1.

La validez formal de los documentos aportados La documentación suministrada por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de DOMENICO TRIMBOLI, debidamente traducida, fue expedida con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.

De acuerdo con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.” Dicha norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.” De esa forma, las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los anexos que fueron aludidos, en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, cuales son: copia conforme al original de la sentencia G.I.P. No. 304/01 emitida por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, del 25 de enero de 2001; copia conforme al original de la sentencia 01720/2012 proferida por el Tribunal de Apelación de Roma, Sala 3ª Penal, del 27 de febrero de 2012; copia conforme al original de la solicitud de detención preventiva para extradición y de la orden de ejecución para la encarcelación; igualmente, copia de la legislación foránea aplicable al asunto.

Por lo tanto, en atención a que la petición de extradición del ciudadano italiano DOMENICO TRIMBOLI se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas aplicables, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destaca la Procuradora Delegada, que el ciudadano extranjero cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de Italia es el mismo que en su momento fue privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 4343 de 26 de abril de 2013, aclarada mediante Notas Verbales 4399 del 29 de ese mes y 4588 del 3 de mayo hogaño, incluso, la defensa no cuestionó dicha identidad.

A esta conclusión se arriba tras constatar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales foráneas, se indicó que DOMENICO TRIMBOLI nació en Buenos Aires (Argentina) el 23 de julio de 1954, referencia consistente con los datos consignados en la orden de captura internacional A-1275/2-2011 librada en su contra y coincidente con los que reportó la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición, proferida por la Fiscalía General de la Nación, el 3 de mayo de 2013.

Así, se reitera, no existe hesitación alguna respecto a que la persona que fue retenida con fines de extradición es el ciudadano italiano requerido, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y el poder conferido al profesional del derecho que lo representa.

Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Ahora bien, según el fallo condenatorio de 25 de enero de 2001 proferido por la Oficina del Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de esa Corporación el 27 de febrero de 2012, a DOMENICO TRIMBOLI se le sentenció en estas condiciones: “B) del delito previsto por los arts. 110, 56 C.P., 73 párrafos 1 y 6, 80 D.P.R. 309/90 porque en concurso entre ellos (Cozzupoli Giuseppe – Cua Rizieri – Giordano Giovanni) y con Capon Pasquale, contra quien se procede separadamente (P.P. 13403/96 RNR PM Roma), en número superior a tres personas, ilegalmente (sic) detuvieron y, sin la autorización necesaria, intentaron importar al territorio del Estado 18,934 Kg. de cocaína pura, ingente cantidad de sustancia estupefaciente.

En Frankfort y en Roma el 10 de septiembre de 1996 D) del delito previsto por los arts. 110 C.P., 73 párrafo 1, 80 párrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos (Barbaro – Cua – Maiolo Antonio- Trimboli Salvatore), ilegalmente (sic) detuvieron 10 Kg. aproximadamente de cocaína, ingente cantidad de estupefaciente que recibieron de Carloni Giovanni y D’Alessandri Giuseppe.

En Roma en fecha cercana al 11 de enero de 1997… H) del delito previsto por los arts. 110 C.P., 73 párrafo 1, 80 párrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos (Barbaro – Cua – Maiolo Pasquale – Trimboli Salvatore), ilegalmente (sic) detuvieron 20 Kg. aproximadamente de cocaína, ingente cantidad de estupefaciente que recibieron de Carloni Giovanni y D’Alessandri Giuseppe.

En Roma en fecha cercana al 13 de marzo de 1997… H) del delito previsto por los arts. 110 C.P., 73 párrafo 1, 80 párrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos (Barbaro – Cua – Maiolo Antonio – Maiolo Pasquale –Trimboli Salvatore), ilegalmente (sic) detuvieron 20 Kg. aproximadamente de cocaína, ingente cantidad de estupefaciente que recibieron de Carloni Giovanni y D’Alessandri Giuseppe.

En Roma en fecha cercana al 13/3/1997… K) del delito previsto por los arts. 110 C.P., 73, párrafos 1 y 6, 80 párrafo 1 letra b), párrafo 2, D.P.R. 309/90, actuando en concurso con La Rocca Giovanni, Zuncheddu Michelle Angelo, juzgados con sentencia del Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Regio Calabria del 6.7.98, y con otras personas no identificadas y por lo tanto en número superior a cinco personas, por haber importado a Italia una ingente cantidad de sustancia estupefaciente del tipo cocaína equivalente a 22,44 Kg. brutos procedente de Bogotá (Colombia), con la circunstancia agravante de haber promovido y organizado la cooperación en el delito de Zuncheddu, reclutado como porteador para la importación de la droga.

En Roma, en el aeropuerto de Fiumicino, y en Palermo el 20 de abril de 1997”. De esta manera, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso segundo, y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la asociación o el concurso plural de personas, en los términos de la legislación y la sentencia foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de ilícitos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, según quedó visto, DOMENICO TRIMBOLI, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para adquirir, importar y conservar sustancia estupefaciente.

Sea esta la oportunidad para aclararle a la defensa que, debido a que la solicitud de extradición recae en un ciudadano extranjero que se encuentra en territorio colombiano, no hay lugar a considerar el sitio de comisión de las conductas que se le imputan en el país requirente, ni la fecha de ejecución, ya que estos aspectos solo resultan relevantes tratándose de colombianos por nacimiento, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En otras palabras, resulta indiferente que los delitos por los cuales se dictó sentencia en contra de su asistido hayan sido cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, toda vez que la irretroactividad contemplada en dicho Acto Legislativo solo aplica para nacionales, como lo específica el artículo 508, inciso final de la Ley 600 de 2000 y la postura fijada de tiempo atrás por la Corte: “Por consiguiente, consultadas la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existente con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no se quiso involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa.

Finalmente, en la misma situación de los extranjeros, y por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos por adopción, en el sentido que la no retroactividad sólo cobija a los colombianos por nacimiento”. Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no configuran delitos políticos y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, según se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.

Así, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

El Juzgado de Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de Roma, con providencia de 25 de enero de 2001, condenó a DOMENICO TRIMBOLI por las conductas punibles ya referenciadas, decisión confirmada en los cargos que fueron relacionados por el Tribunal de Apelación de Roma, en proveído de 27 de febrero de 2012, actos procesales que en nuestra legislación se equiparan a la sentencia como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Menciona la autoridad judicial que la emite. b) Indica el lugar y fecha en que se profiere. c) Señala el número de radicación de la actuación. d) Contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de las razones por las cuales se dedujo la responsabilidad del requerido en extradición y, por lo mismo, que condujeron a la decisión adoptada.

Por lo tanto, se observa que la sentencia que ampara la orden de ejecución para el encarcelamiento SIEP 95/2013, dictada por el Tribunal de Roma, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que en nuestro sistema judicial contrae el fallo de mérito. CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 508, 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se satisfacen a cabalidad, tal como lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Italia respecto del ciudadano de esa nacionalidad DOMENICO TRIMBOLI, en cuanto se refiere a los cargos por los cuales se dictó la sentencia No. 1720/2012, proferida por el Tribunal de Apelación de Roma, Sala 3ª Penal, el 27 de febrero de 2012, la que ampara orden de ejecución para la encarcelación SIEP 95/2013 de 31 de enero de 2013, dictada por la Fiscalía General ante esa autoridad.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acerca de la normatividad aplicable para la extradición de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los sucesos que la motivan, puede consultarse el Rad. 40832, concepto de 3 de julio de 2013 � Cfr. Rad. 37312, concepto de 18 de enero de 2012 � Rad. 14038, concepto de 16 de abril de 1998, criterio reiterado en el Rad. 36320, concepto de 27 de julio de 2011 PAGE 14