Micelio
41744(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO Extradición 41.744 EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado: Acta No. 279– Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Mediante Nota Verbal No. 0406 del 6 de marzo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1166 del 27 de junio siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 9 de abril de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano VELÁSQUEZ VALENCIA la cual se efectúo el treinta (30) de ese mes y año, en la ciudad de Medellín, (Antioquia). 4. El 16 de julio siguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual presentó poder conferido a su apoderado de confianza, quien posteriormente informó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó. La Sala, mediante auto del 24 del mismo mes, ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA, por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1166 del 27 de junio de 2013 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0406 del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA. 2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 11 de junio de 2013 ante un Juez de instrucción de los Estados Unidos, por Daniel C. Richenthal, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York; y por Carlos A. Giraldo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas “DEA”. 3.

Acusación Formal No. S1 00 Cr. 1104 dictada el 12 de octubre de 2000 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 4. Orden de arresto de fecha 12 de octubre de 2012 contra el señor EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA, toda vez que, observado el trámite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia dictada en el extranjero, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA, también conocido como “Mauricio Velásquez”, “John” y “Jimmy” es ciudadano colombiano, nacido el siete (7) de diciembre de 1963, portador de la cédula colombiana No. 70.559.903, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 30 de abril de 2013, con fundamento en la Nota Verbal No. 0406 del 6 de marzo del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 9 de abril de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. S1 00 Cr. 1104.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO 1 El Gran Jurado emite la siguiente Acusación: 1. Desde febrero de 2000, o alrededor de esa fecha, hasta o cerca septiembre de 2000, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, MAURICIO VELÁSQUEZ, alias “John”, alias “Jimmy”, el acusado y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente con intención y con conocimiento se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos, infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y uno de los objetivos de dicho concierto para delinquir que MAURICIO VELÁSQUEZ, alias “John”, alias “Jimmy”, el acusado y otros conocidos y desconocidos, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del código de los Estados Unidos.

Actos manifiestos 3. Para fomentar el concierto y para efectuar el objetivo ilícito del mismo, MAURICIO VELÁSQUEZ, alias “John”, alias “Jimmy”, el acusado, cometió los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. El 26 de julio de 2000, o alrededor de esa fecha, MAURICIO VELÁSQUEZ, alias “John”, alias “Jimmy”, instruyó a un individuo no mencionado en el presente (“CC-1”) para que entregara una camioneta tipo van que contenía 100 kilogramos de cocaína a otra persona cerca del restaurante McDonald´s ubicado en la calle E. 39° y Segunda Avenida en Manhattan. b. El 2 de agosto de 2000, o alrededor de esa fecha, MAURICIO VELÁSQUEZ, alias “John”, alias “Jimmy”, habló por teléfono con CC-1 en relación con el destino de una cantidad de cocaína.

(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). CARGO 2 El Gran Jurado también emite la siguiente Acusación: 4. El 26 de julio de 2000, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de nueva York y en otros lugares, MAURICIO VELÁSQUEZ, alias “John”, alias “Jimmy”, el acusado, ilícitamente, con intención y con conocimiento distribuyó y poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 289 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

(Secciones 812, 841(a) y 841(b)(1)(A) del Título 21 y la Sección 2del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico de estupefacientes, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron en el año 2000, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Los cargos atribuidos al requerido por concierto para distribuir y tráfico de estupefacientes, así como las declaraciones de apoyo al pedido de extradición dejan ver que la conducta que se le imputa al solicitado en extradición traspasaba las fronteras, en cuanto era miembro de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos.

Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”) Carlos A. Giraldo: (…) I. Antecedentes 6. La investigación reveló que Edgar Mauricio Velásquez Valencia era miembro de una organización (la “Organización”) que poseyó y distribuyó cocaína en el área de Nueva York durante el 2000.

II. Pruebas 7. Las pruebas en contra de Edgar Mauricio Velásquez Valencia incluyen, grabaciones obtenidas lícitamente de conversaciones telefónicas, cocaína incautada por las autoridades del orden público que pertenecía a la Organización, declaraciones hechas por Edgar Mauricio Velásquez Valencia, y el testimonio de por lo menos un testigo que estuvo involucrado personalmente con Edgar Mauricio Velásquez Valencia durante las actividades criminales alegadas en la acusación de reemplazo. 8.

El 26 de julio de 2000, los agentes realizaron una parada de tráfico, por una infracción de tráfico, al cómplice “CC-1”, mientras conducía una camioneta en Nueva Jersey. CC-1 dio su consentimiento para que se registrara la camioneta y el registro reveló aproximadamente 100 kilogramos de cocaína oculta dentro de la camioneta. Esta cocaína fue incautada por los agentes del orden público. 9.

CC-1 posteriormente aceptó ayudar a las autoridades. CC-1 explicó que los 100 kilogramos de cocaína incautados por las autoridades el 26 de julio de 2000, pertenecían a la Organización e iban destinados a distribuirse en el área de Nueva York. CC-1 identificó una casa en Nueva Jersey (la “casa”), la cual explicó que había sido, y todavía se usaba, por la organización para almacenar cocaína para distribución. 10.

CC-1 dio su consentimiento a las autoridades para que se registrara la casa… he confirmado que durante el registro, el cual se llevó a cabo el 27 de julio de 2000, se encontraron aproximadamente 189 kilogramos de cocaína en la casa y las autoridades procedieron a incautarlos. CC-1 confirmó que los 189 kilogramos de cocaína pertenecían a la Organización y estaban destinados a distribuirse en el área de nueva York. 11.

CC-1 también hizo llamadas telefónicas grabadas consensualmente a otros miembros de la Organización. Varias de esas conversaciones fueron entre CC-1 y Edgar Mauricio Velásquez Valencia. CC-1 también tuvo contacto directo, en persona, con Edgar Mauricio Velásquez Valencia en el transcurso de las actividades de narcotráfico de la organización… Durante una llamada, la cual se hizo el 3 de agosto de 2000, CC-1 y Edgar Mauricio Velásquez Valencia hablaron de los eventos antes mencionados en la casa.

Durante esta llamada, Edgar Mauricio Velásquez Valencia preguntó repetidamente a CC-1 si tenía la “ropa sucia” o si había guardado la “ropa sucia”… CC-1 confirmó que “ropa sucia” era la clave para la cocaína y que Edgar Mauricio Velásquez Valencia llamaba en nombre de la organización para determinar si CC-1 había tenido la oportunidad de transferir o esconder la cocaína, y para determinar si CC-1todavía estaba en poder de la cocaína que la organización tenía almacenada en la casa. 12.

Durante otra conversación grabada consensualmente, la cual también se realizó el 3 de agosto de 2000, CC-1 explicó a Edgar Mauricio Velásquez Valencia que las autoridades del orden público habían cateado la casa. En respuesta a CC-1 describiendo el cateo de la casa, Edgar Mauricio Velásquez Valencia volvió a preguntarle a CC-1: ¿En dónde está la ropa sucia? ¿La tienes tú? Por favor dime que la tienes.

CC-1 volvió a confirmar que la “ropa sucia” era la clave para la cocaína y que Edgar Mauricio Velásquez Valencia llamaba en nombre de la organización para determinar si CC-1 seguía en poder de la cocaína, o si había sido incautada por las autoridades. 13. CC-1 fue procesado, y finalmente se declaró culpable del concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA, tuvieron como fin el importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1166 del 27 de junio de 2013, por los cargos imputado en la Acusación Formal No. S1 00 Cr. 1104, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que EDGAR MAURICIO VELÁSQUEZ VALENCIA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 104 al 107 y 108 al 111 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 53 al 67 y 68 al 83 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte � Folio 17 a 19 Carpeta Anexa. � Folio 2 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folios 14 y 15 Ibídem. � Folio 17 Ibídem. � Folios 23 al 27 y 28 al 32 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 104 al 107 y 108 al 111 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 39 al 47 y 71 al 79 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 62 al 66 y 94 al 98 Ibídem. � Folios 56 al 58 y 88 al 90 Ibídem. � Folio 60 y 92 Ibídem. � Folio 34 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 38 y 70 traducción no oficial carpeta anexa. � Folio 37 y 69 traducción no oficial carpeta anexa. � Folios 35 y 69 traducción no oficial carpeta anexa. � Folio 34 Carpeta Anexa. � Folio 104 al 107 y 108 al 111 (Traducción no Oficial) Carpeta Anexa. � Folios 17 al 19 Carpeta Anexa. � Folio 4 Ibídem. � Folios 7 al 9 Ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folios 56 al 58 y 88 al 90 (Traducción no oficial).

Carpeta Anexa. � Folios 62 al 66 y 94 al 98 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1