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41744(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 41744 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. “C.I. UNIBAN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de abril de 2009, en el proceso que promoviera el señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se admite el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para obtener las declaraciones referentes a que entre el actor y UNIBAN S.A. existió una relación laboral que transcurrió desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991 y, en consecuencia, se condene a dicha sociedad a pagar al ISS el valor de las cotizaciones que faltan para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión proporcional de vejez y se solicita que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reciba el valor de tales cotizaciones y, por tanto, a pagar al accionante la pensión de vejez, a partir del 24 de julio 1999, con indexación de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de la causación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustenta las pretensiones anotadas, en que él prestó sus servicios para la sociedad accionada, en el municipio de Apartadó, del 11 de marzo de 1974 al 10 de marzo de 1991, cuando terminó la relación laboral por mutuo acuerdo; que con anterioridad había laborado para Fabricato S.A., que lo afilió al I.C.S.S., del 18 de junio de 1963 hasta el 5 de enero de 1971; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES llamó a afiliación para los riesgos de Enfermedad General y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte, a los trabajadores de la zona de Urabá, a partir del 1 de agosto de 1986; que la demandada lo afilió al ISS el 31 de octubre de 1986 y cotizó hasta el 8 de marzo de 1991; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que se la negó con el argumento de que solamente había cotizado 227 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 436 durante su vida laboral; que recibió la indemnización sustitutiva que le reconoció el ISS; que no estuvo afiliado por UNIBAN al Seguro Social en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 y el 31 de octubre de 1986; que conforme al parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y a los hechos narrados, UNIBAN estaba obligada a pagarle al ISS el valor de las cotizaciones que faltaban para que adquiriera el derecho proporcional a la pensión de vejez, en razón a que no alcanzó a completar el número mínimo de semanas requerido para consolidar el derecho a la pensión de vejez; que el ISS está obligado a recibir el pago de las cotizaciones faltantes; que el último salario devengado fue de $211.379,oo mensuales; que el ingreso base de liquidación con el cual se pagó la indemnización sustitutiva fue de $1.500.973,oo y luego de $1.084.581,oo; que nació el 24 de julio de 1999.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó en la respuesta a la demanda que UNIBAN había afiliado al demandante para el riesgo de invalidez vejez y muerte el 31 de octubre de 1986 y que cotizó a su nombre hasta el 8 de marzo de 1991; que fue negada la pensión de vejez solicitada, debido a que sólo tenía cotizadas 436 semanas en su historia laboral y de ellas sólo 227 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y que fue reconocida la indemnización sustitutiva.

Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. Por su parte, UNIBAN admitió la existencia de la relación laboral aducida por el señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO y sus extremos, que el ISS llamó a inscripción a los trabajadores de la zona de URABA a partir del 1 de agosto de 1986, así como el tiempo durante el cual sufragó sus aportes para pensiones.

Además, propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia por pacto arbitral, prescripción, inexistencia de la obligación y prescripción de los eventuales derechos. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de agosto de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó condenó a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el valor de las cotizaciones que le faltaban al señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO, para tener derecho a la pensión mínima de vejez y, a su vez, condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez al demandante, cuando UNIBAN pagara a dicha entidad el valor de las cotizaciones que le faltaban para tener derecho a la pensión de vejez.

Así mismo, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los intereses moratorios. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 24 de abril de 2009, confirmó en su integridad la decisión del juez del ad quo. En relación con el tema que es materia de inconformidad en casación, en la sentencia recurrida se estableció que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 establece la posibilidad de que las cotizaciones que falten al trabajador para adquirir el derecho pensional, ya sea por falta de ampliación de cobertura del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o por omisión del empleador, sean cubiertas por este último con la finalidad de garantizar la protección a la seguridad social.

Al respecto, anotó el Tribunal, que, si bien la disposición referida había sido derogada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le asiste razón al juzgador de primera instancia en cuanto que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, respetando derechos, garantías y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones anteriores, para quienes a la entrada en vigencia de ese articulado hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Igualmente resaltó que el actor tenía un tiempo de servicios, a la fecha de su retiro voluntario, para UNIBAN de 16 años, 11 meses y 29 días, de manera que, conforme al parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el empleador debía efectuar un pago sobre las semanas que faltaban para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Prerrogativa que precisó desapareció con la expedición de la Ley 100 de 1993, a raíz de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. En torno del mismo tema, observó el Tribunal que al momento del retiro voluntario del demandante, se encontraba vigente la Ley 50 de 1990 y no se había creado el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que había acertado el juez del conocimiento cuando concluyó que le era aplicable al señor REINALDO JESÚS MOLINA FRANCO el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 de manera retrospectiva, norma que, repitió, había introducido la posibilidad de que fuera el empleador quien sufragara las cotizaciones que faltaran para alcanzar el derecho pensional.

Por otra parte, anotó que, del contenido de la Resolución del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 006598 del 2002, se extraía que el actor había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez y, en subsidio, de ésta la indemnización sustitutiva de la misma, siendo por ello que, al no reunir los requisitos para alcanzar el derecho pensional, le fuera reconocida la indemnización sustitutiva; que si bien el otorgamiento de la indemnización sustitutiva impedía que se volvieran a tener en cuenta las semanas cotizadas por el asegurado para otros efectos, ocurría que, en este caso, no se encontraba acreditado que el actor hubiera solicitado la indemnización concedida, bajo la imposibilidad de continuar cotizando y que, de todas maneras la entidad de seguridad social convocada al proceso no había expuesto tal argumento al dar respuesta a la demanda.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBAN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente se case la sentencia acusada, en cuanto al confirmar la decisión de primer grado, condenó a UNIBAN a pagar al ISS el valor de las cotizaciones que le faltan al actor para el surgimiento del derecho a la pensión de vejez; y, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez ad quo, en cuanto impuso tal condena y, en su lugar, absuelva a la empresa recurrente.

Con esa finalidad la acusación presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado y en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Orientado por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; que anota, condujo a la aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración, afirma la censura que en la sentencia recurrida se desconocieron los efectos de la regulación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, para qué aspectos puntuales es aplicable el régimen de transición, más concretamente quienes fueron beneficiarios del mismo. También indica que la disposición mencionada señaló como sujetos activos del régimen de transición a las personas que a 1 de abril de 1994 reunieran uno de dos requisitos: 35 años para las mujeres o 40 años para los hombres o, en su lugar, 15 años o más de servicios.

Resaltó además que la disposición aludida previó que se aplicarían las siguientes condiciones, establecidas en el régimen anterior: edad, monto de la pensión y tiempo de servicios y número de semanas cotizadas. Así mismo, observa que los factores referidos componen un régimen excepcional y taxativo respecto del cual no se puede adoptar la interpretación extensiva prohijada por el juez colegiado, máxime que previamente reconoció que la norma anterior, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Repara sobre este tema que, por expresa disposición de la Ley 100 de 1993, los demás aspectos referentes a la pensión de vejez quedaron disciplinados por la Ley 100 de 1993 y por tanto excluidos de la aplicación ultractiva cualquier preceptiva anterior. Igualmente recaba que de acuerdo con los claros precedentes legales, la llamada cotización sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse en forma retrospectiva, como lo entendió erróneamente el Tribunal; de manera que al no tener efecto ultra activo la Ley 50 de 1990 y no estar contemplada dentro del régimen de transición, carece de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico actual.

Sostiene igualmente el censor que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 nada tiene que ver en este caso, porque si bien dispuso su aplicación a todos los habitantes del territorio nacional y la conservación de todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a normas anteriores, tales privilegios y prerrogativas deben entenderse salvaguardados siempre que se hayan cumplido las exigencias para la causación del derecho que corresponda; que tales derechos y garantías se predican solamente respecto de las personas que antes de la Ley 100 de 1993 ya habían reunido la edad, el tiempo de servicios o el número de cotizaciones requeridos para acceder a una pensión, situación que, dice, difiere diametralmente del caso litigado porque precisamente, frente al empleador, el demandante no había reunido los requisitos necesarios para una pensión, tanto así que ni siquiera la impetró de la sociedad demandada; que el juzgador de segundo grado no habló de derechos adquiridos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de una expectativa consagrada en el parágrafo del artículo primero de la Ley 50 de 1990; que no está en discusión que el demandante recibió la indemnización sustitutiva establecida en la legislación de seguridad social, por lo que, estima la censura, resulta un contrasentido que solicite en este juicio el pago de las cotizaciones al ISS por cuanto la indemnización sustitutiva se devenga precisamente en los casos en que no se causa la pensión de vejez o jubilación, y el cometido de las cotizaciones insolutas es edificar un derecho pensional que con el transcurso del tiempo se puede adquirir; que si el demandante es beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así no la haya solicitado bajo la declaratoria de no seguir cotizando, no puede percibir simultáneamente el pago de unas cotizaciones presuntamente adeudadas, las cuales son lógicamente excluyentes con aquélla.

En sustento de sus argumentos, la censura cita, en extenso, apartes de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1998, radicada con el número 9930. LA RÉPLICA El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES expresó que por no haberse apelado la decisión de primer grado, ni recurrido en casación la sentencia del Tribunal, se estará a lo dispuesto por esta Sala al decidir el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada.

En tanto que la parte demandante en el proceso no hizo manifestación alguna respecto de la acusación presentada. SE CONSIDERA La circunstancia de que estuviere vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para el momento en que el demandante se retiró voluntariamente de UNIBAN llevó al juzgador de segundo grado a concluir que en este caso era aplicable retrospectivamente el parágrafo primero de esta disposición, de acuerdo con la cual corre a cargo del empleador el pago de las cotizaciones que faltaren para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez, a raíz de la falta de ampliación de la cobertura del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o por omisión del empleador, por cuanto que a la fecha de la desvinculación del actor no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; de donde se sigue que el Tribunal entendió que el derecho consagrado en el precepto anotado se consolidó en cabeza del señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO al momento de la terminación de su relación laboral.

Apreciaciones que no controvierte propiamente la censura, pues ésta parte del supuesto según el cual en la sentencia recurrida se desconocieron los alcances del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que, en rigor, no guarda conexión con las verdaderas consideraciones del Tribunal, que se edifican sobre la apreciación referente a que la situación del actor se estructuró en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1993, antes de que fuera derogado por la Ley 100 de 1990, que en todo caso, según lo anotó el Tribunal prevé en su artículo 11 el respeto a los derechos, garantía y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones anteriores, para aquellas personas que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Es preciso reiterar entonces que el ataque no se ocupa de controvertir el verdadero soporte de la decisión recurrida, esto es que el actor consolidó un beneficio a su favor al retirarse voluntariamente de la empresa, encontrándose en vigencia la Ley 50 de 1990, lo que hace infundado el ataque; pero, además, lo más trascendente es que la conclusión del sentenciador ad quem consulta el entendimiento dado por la jurisprudencia laboral al parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en el que se apoyó la sentencia acusada.

En efecto, la norma comentada modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de eliminar la denominada pensión sanción por despido sin justa causa, después de diez y quince años de servicios, y la pensión restringida o por retiro voluntario, en los eventos en que el trabajador estuviera afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero conservó estas garantías cuando el servidor no estuviera afiliado al ISS, ya fuera porque esa entidad no hubiese asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador.

Con un sano criterio de protección al trabajador que no alcanzare a reunir el número mínimo de semanas que le diera derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque el ISS no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el legislador previó en el parágrafo primero de la norma en comento, que el empleador estaba obligado a pagar el valor de las cotizaciones necesarias para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconociera al trabajador el derecho proporcional a la pensión de vejez.

Preceptiva que, se entiende, cubre, tanto los casos de pensiones por despido sin justa causa, como para aquellos eventos en que el trabajador se retira voluntariamente, pues esta disposición no hace ninguna distinción y el artículo regula precisamente tales eventos, esto es la pensión sanción por despido sin justa causa, después de diez y quince años de servicios, y la pensión restringida por retiro voluntario.

Esto es lo que se desprende claramente de la disposición referida, que textualmente dispone, lo siguiente. “Artículo 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: “Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

“En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

“Parágrafo 1°. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

“Parágrafo 2°. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.” En torno al entendimiento que corresponde al artículo citado, la Sala sentó su posición, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2008, radicación 28479, 28 de mayo de 2008, radicación 30462, y 10 de diciembre de 2007, radicación con el número 28399, en la última de las cuales se dijo: “Que la afiliación del trabajador al Seguro no haya sido tardía o incompleta, resulta trascendental para determinar el sentido del fallo, si se tiene en cuenta que, como acertadamente lo definió el ad quem, la norma reguladora de la pensión restringida de jubilación que reclama la actora para su esposo fallecido, a quien pretende suceder en su derecho, es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que era el que estaba vigente en el momento que éste se retiró del trabajo con más de 15 años de servicios, el 10 de enero de 1993, momento en el cual se causó la eventual pensión, y que a la letra dice: “….

“Es claro que la norma regula dos situaciones diferentes en torno a las pensiones especiales por despido injusto y retiro voluntario con más de 10 y 15 años de servicio, según se trate de trabajadores afiliados o no afiliados al Instituto de Seguros Sociales. “Los primeros cuatro incisos de la disposición regulan el derecho del trabajador a ser pensionado por el empleador cuando es despedido injustamente después de 10 o 15 años de servicios, o cuando se retira voluntariamente después de un tiempo laborado igual o superior al últimamente señalado, bajo el supuesto ineludible de que “…no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador…” “El parágrafo primero regula una situación diferente, para cuando “…el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador”, caso en el cual “…el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.” “Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el recto entendimiento del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para señalar que no puede identificarse la falta de afiliación, que genera la pensión restringida, con la afiliación del trabajador al ISS tan pronto se inició la obligación de inscripción en la respectiva región del país. En sentencia del 7 de febrero de 1996 (rad. 7710), la Sala hizo una extensa interpretación de la norma en cuestión, por lo que resulta pertinente traer a colación lo allí dicho y que interesa para el proceso: “’Para efectos del artículo 37 de la ley 50 de 1990, la inscripción de un trabajador en el seguro de vejez no es extemporánea, ni “tardía”, si ocurre durante los primeros días de vigencia de la obligación de aseguramiento en la región correspondiente, pues con antelación el empresario se hallaba en imposibilidad absoluta de afiliarlo por no haber asumido el I.S.S. el riesgo correspondiente en esa zona.

Mas desde esa inscripción oportuna, por virtud de ese acto condición, adquirió el status de afiliado y quedó sometido al régimen de seguridad social y específicamente a la pensión de vejez regulada por él. “’Viene de lo anterior que por haber ocurrido el despido durante la vigencia de la ley 50 de 1990, es aplicable el parágrafo primero del artículo 37 de la misma que contempla y regula expresamente el caso bajo examen al disponer que “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.

(He subrayado). “’Resulta, pues, claramente del precepto transcrito, que desde la vigencia de la ley 50, cuando el afiliado no alcance a completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez por falta de cobertura inicial del I.S.S. en determinada región, el despido por fuera de las causales señaladas como justas no origina para el empresario cumplidor de sus obligaciones con la seguridad social la pensión sanción sino el deber de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez.”’ Por último, corresponde anotar que el hecho de que el INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES haya pagado al actor la indemnización sustitutiva no enerva el derecho a la pensión de vejez reclamado, pues en su caso se había consolidado una situación definitiva, con carácter de derecho adquirido.

El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. No hay lugar a costas en el recurso porque el apoderado del Seguro manifestó que no se oponía al cargo propuesto y el demandante no presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO contra C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S.A. “C.I. UNIBAN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13