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41742(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2921 de 1948Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

RADICACIÓN 41742 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41742 CARLOS ARTURO TOVAR RODRÍGUEZ vs. INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41742 Acta Nº 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Riohacha, el 15 de mayo de 2009, en proceso que de adelanta CARLOS ARTURO TOVAR RODRÍGUEZ. Téngase a la doctora JUDYS DACONTE CAMARGO, con T.P. 86.905 del C.S.J., como abogada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra en este cuaderno.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO TOVAR RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, para que disponga: los siguientes ordenamientos: (i) que por haber prestado los servicios a la entidad demandada por un lapso, continuo o discontinuo, superior a 23,55616 años, puede “ acceder a la pensión de jubilación plena ”;

(ii) que cumplió con el requisito de la edad mínima -55 años-; (iii) que la empresa negó el aumento porcentual que no corresponde al mínimo legal, pues,, (iv) como consecuencia, se; (V); (vi) reconozca y pague los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de noviembre de 1999 y (vii) condene a pagar las agencias en derecho y costas.

Adujo que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo, hasta el 14 de diciembre de 1993, fecha en que le fue aceptada la renuncia; que contabilizó 22,55616 años de servicios ininterrumpidos, sin que al retiro tuviera la edad requerida en la Ley para obtener su pensión, hecho que ocurrió, posteriormente, al cumplir 55 años, el 22 de noviembre de 1999; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a la Caja Nacional E.P.S., para los riesgos de pensiones y salud, ni beneficiario de pensión alguna, conforme a la certificación expedida el 14 de diciembre de 1993; que su acogimiento al plan de retiro voluntario, tuvo como propósito; que solicita la pensión plena o equivalente al 75% del salario base de liquidación como mínimo, por haber arribado a los 55 años de edad, petición que se le negó el 30 de diciembre de 2005, toda vez que el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas disposiciones del Decreto reglamentario 1160 de junio 3 de 1994; que se le negó el acogimiento al régimen de transición, pese a contar con los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al entrar en vigencia ésta,.

Agregó, que por resolución 1155 de marzo de 1994, se le reconoció el disfrute de la pensión de jubilación proporcional en un 69.361% del salario base, a partir del 14 de diciembre de 1993, asignado en un monto de $295.724,63, con cargo a la empresa; que pese a ese reconocimiento se le viola el principio de favorabilidad, pues, la gracia. Apuntó, que por el artículo 260 del CST.

Al efecto menciona la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006. Concluye que -fls. 1 a 7 Cdo. de instancia-. La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos, admitió que el demandante prestó sus servicios a la empresa hasta el 14 de diciembre de 1993, y acerca de que posteriormente, se realizó una audiencia de conciliación ante la inspección del trabajo de Riohacha.

Negó los demás hechos y propuso las excepciones de previas de cosa juzgada y prescripción y las de fondo: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, genérica y cosa juzgada –fls. 63 a 71- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el 31 de Enero de 2008, profirió condena en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- CONCESIÓN DE SALINAS a: 1.

Reconocer a CARLOS ARTURO TOVAR RODRÍGUEZ, la pensión legal de vejez, en un monto de $705.599.93, a partir del 23 de noviembre de 1999. 2. Pagar la diferencia que resulte entre lo que ha pagado y lo que se ordena pagar, desde el 23 de agosto de 2002, las “ que surjan de la pensión voluntaria que le viene pagando al demandante desde el año de 1993 y la que resulte a partir de esta decisión, diferencias (..) han de indexarse conforme al IPC (…) anualmente han de hacerse los reajustes o incrementos al monto de la pensión conforme al incremento del IPC >. 3.

Absolvió de las demás súplicas. 4. declaró probadas las excepciones, salvo la de prescripción y 5. Condenó en Costas al demandado –fl. 135-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por interposición de la alzada a instancias de la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, confirmó el proveído anterior y gravó en Costas a la recurrente –fl. 55 Cdo.

Tribunal-. El Tribunal fundó su decisión en varios soportes fácticos. Aludió que las partes firmaron un acuerdo ante el Ministerio del ramo, División Departamental de Guajira, el 17 de diciembre de 1993, en virtud del cual dieron por terminado el contrato de trabajo por muto disenso y se pactó que el demandante recibiría una pensión de jubilación, en forma vitalicia por la suma de $244.218,97, a partir del 15 de Diciembre de 1993.

Tras copiar parcialmente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, así como de pasajes de la sentencia emitida por esta Sala el 4 de marzo de 1994, sin número de radicación, alusiva a la conciliación laboral, confrontó la existencia en este evento de cada uno de los presupuestos que hacen viable la cosa juzgada, con respecto a la conciliación celebrada por las partes, descartó la presencia de la identidad de causa y objeto.

Sobre los alcances de la conciliación celebrada entre los contendientes, dijo que no se entienden comprendidas. Agregó que las mesadas pagadas, atinentes a la pensión voluntaria,. Al efecto recordó apartes de la sentencia de la Corte del 31 de agosto de 2006, radicado 26810. Entendió de manera distinta a la perspectiva de la recurrente, que la mesada pensional por retiro voluntario no podría asimilarse.

Precisó que el reconocimiento de la pensión legal no es un mero acto de liberalidad del Legislador, como quiera que. Se refiere a la sentencia C-862 de 2006 y a otro pronunciamiento de esta Corte, sin fecha ni radicado, ambos en torno a la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en orden a pregonar que no. Dijo que la indexación, es un fenómeno reconocido por nuestra jurisprudencia, incluso, con anterioridad a la nueva Constitución y relacionó sus tres premisas fundamentales: principio de la integralidad del pago, equidad, justicia y que no constituye una condena adicional -fls. 41 a 55 Cdo.

Tribunal-. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea textualmente así: “ Solicito respetuosamente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión de primera instancia en cuanto a las condenas que impuso y en su lugar se disponga la absolución plena para mi representada ”.

Con fundamento en la causal primera, formula único cargo, con réplica del opositor. UNICO CARGO “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961;; 260 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 332 del C.PC. (violación medio); 36 de la ley 100 de 1993; 20 y 78 del C.P.T. y S.S. (violación medio)”.

Indicó como errores evidentes de hecho los siguientes: “1. No dar demostrado, estándolo, que lo solicitado por el actor en su demanda es que a la demandada en una diferencia que corresponde al. “2. Dar demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el demandante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso se debate la misma pensión que fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que se debate en este proceso se origina en el contrato de trabajo que el actor tuvo con la demandada, al igual que la pensión que fue materia de la conciliación celebrada entre ellos. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en virtud del acuerdo celebrado con la demandada se benefició del recibo de unas mesadas con mucha antelación al cumplimiento de los 55 años de edad”.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS “1. El escrito de demanda como pieza principal (fs. 1 a 8). “2. Acta de conciliación celebrada el 17 de diciembre de 1993 (fs. 86 a 89). “PRUEBAS NO APRECIADAS “1. Comunicación del actor del día 29 de octubre de 1993 (f. 76) “2. Carta de la demandada del 30 de noviembre de 1993 (f. 77) “3. Boletín de personal No. 965254 y las liquidaciones anexas (fs.78 a 84).

“4. Liquidación de la pensión conciliatoria (f. 85). “5. Resolución 1155 del 14 de marzo de 1994 de la demandada (fs. 90 a 9)”.. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Comparte íntegramente los argumentos de la jurisprudencias que invocó el Tribunal, su disentimiento estriba. Transcribe el aparte pertinente del fallo, para enrostrar la lectura errada a la demanda.

Acusa que el Tribunal de apelaciones asimila la causa con el objeto. Agrega, que en la conciliación se plasmó la voluntad del trabajador de acogerse a un plan de retiro voluntario. Reitera que la alzada se equivocó en la apreciación del libelo inicial y que por eso concluyó que lo solicitado era la pensión de jubilación prevista en, y que por otra parte, la solicitada era diferente a la que había reconocido al actor a la terminación del vínculo.

Insiste que lo impetrado recayó en que se le reajustara la pensión extralegal. Que al actor no se le reconoció una pensión por debajo del 75%. Complementó que el pacto era perfectamente válido pues no había un derecho adquirido. Que se equivocó el sentenciador al dar por acreditado que la solicitud recaía sobre la pensión gobernada por la Ley 33 de 1985.

Que no existió vicio del consentimiento y que no hay duda acerca de su validez. LA RÉPLICA Asevera que no existieron las supuestas violaciones denunciadas. Que al alcanzar la edad de 55 años, el demandante acudió a la empresa, que el riesgo no lo había asegurado la empresa en una entidad de previsión social. Señala el alcance del reajuste implorado.

Recaba que no se pide el reajuste de la pensión extralegal. SE CONSIDERA La Sala al cotejar las deducciones que aparecen insertas en la providencia atacada, con los medios probatorios que le sirvieron de soporte, no observa la estructuración de yerro alguno de los que enlista el recurrente y, menos aún, con la característica que se exige en la Casación Laboral de ostensible o protuberante, para lograr el cometido propuesto en el cargo.

Así se afirma, por cuanto el ad-quem no se apartó de lo que contienen los medios de prueba documentales, en especial los que se denuncian en el cargo –el escrito de demanda, y acta de conciliación celebrada el 17 de diciembre de 1993-,al razonar que: “ (…) mientras las partes conciliaron lo pertinente a la terminación de la relación laboral y el pago de una pensión extralegal y/o convencional; en el presente juicio el actor pretende esencialmente el reconocimiento y pago de la pensión legal (…) por haber cumplido los requisitos de ley para acceder a ella, al igual que la reliquidación del monto de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de las mesadas pensionales con los reajustes de ley (…) no emerge en consecuencia la cosa juzgada (…)”.

Tal cual es lo que se deduce del escrito inaugural del proceso, si se reparan sus pretensiones, en las cuales se pide expreso pronunciamiento en torno a que: (i) TOVAR RODRÍGUEZ prestó los servicios a la entidad demandada por un lapso, continuo o discontinuo, superior a 23,55616 años, para “ acceder a la pensión de jubilación plena ”; (ii) cumplió con el requisito de la edad mínima -55 años- y (iii) al reunir más de 20 años le correspondería el 75% del salario base de liquidación actualizado con el IPC. –fl. 4-.

En ese orden, fue esa la voluntad plasmada, sin dubitación alguna, por el actor, cuando en el hecho 7º reitera que solicita la pensión plena o equivalente al 75% del salario base de liquidación como mínimo, por haber arribado a los 55 años de edad, petición que se le negó el 30 de diciembre de 2005, y que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad “ por consiguiente su régimen pensional se sustenta bajo la ley 33 de 1985, inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1º”.

Ninguna duda surge, entonces, acerca de que el juez de apelaciones se ciñó estrictamente a los términos de la demanda, sin que el fallador le haya hecho decir algo diferente a lo que ella contiene, o haya dejado de decir lo que expresamente dijo, por lo que no resulta demostrada su errada apreciación, pues de su tenor literal se desprende en forma diáfana que lo pretendido y sustentado en el libelo inicial residió en el reclamo de la pensión legal con apoyo en la Ley 33 de 1985, sin que se ofrezca confusión alguna, con la extralegal que ya disfrutaba al momento de su petición. Por otro lado, el documento relativo a la conciliación que las partes celebraron el 17 de diciembre de 1993 ante las autoridades administrativas del Trabajo en Riohacha, visible a folios 86 a 89 del cuaderno de la primera instancia, así como, el alcance que al mismo otorgó el Colegiado, mereceN reproche, pues dedujo de él lo que su texto fielmente ofrece en punto de la pensión allí conciliada, por valor de $244.218.87, a partir del 15 de Diciembre de 1993 y con “ carácter extralegal (convencional) ”.

En este orden, no le asiste razón a la censura, ni al achacarle al Tribunal la no apreciación de los documentos allí enlistados, habida consideración de que los mismos se refieren a los pormenores que facilitaron el otorgamiento de la pensión extralegal, gracias al acogimiento del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa al ex trabajador, cuya conciliación permitió el finiquito del contrato por consenso o mutuo acuerdo.

De suerte que si el Tribunal no analizó tal documental, como se acusa, ninguna incidencia en las resultas de la decisión de segunda instancia se ofrece. Con todo, el discurso del cargo viene encaminado a poner de presente una realidad que no se dio en la sentencia atacada, al tildar “ que hay error del tribunal cuando cree que lo solicitado es el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, pero es más grave el error cuando concluye que sí hay lugar a conceder judicialmente tal pensión. Lo anterior convierte en desbordamiento errado afirmar que la pensión debatida en el proceso no es la misma que fue objeto de la conciliación (…) lo cual representa que se materializan todos los errores de hecho que con el carácter de evidentes se denuncian con esta demanda ”.

Se evidencia, por el contrario, que fue recto el entendimiento que la segunda instancia le otorgó al material probatorio vertido en esta causa, y en especial a la demanda inicial, cuando leyó en sus pretensiones, en armonía con el cuerpo general del mismo, que lo deprecado allí no era nada diferente a la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1985 y ninguna confusión se dio con la que ya venía disfrutando, la cual a partir del nuevo reconocimiento perdía su identidad como “extralegal”, para adoptar su rótulo de “legal” a sufragar por el mismo empleador y bajo una nueva base de liquidación -75%-, por lo que en la práctica al beneficiario, le representaba únicamente unos puntos porcentuales de más. En cuanto a la actualización de su base de liquidación, traída a valor presente, está plenamente justificada, con arreglo a las citas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia acusada, por tratarse de una pensión que independientemente de su origen, se reconoce en vigencia de la nueva Carta Política de 1991, como lo tiene adoctrinado esta Sala, por mayoría de sus integrantes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de mayo de 2009, en el proceso que le promovió CARLOS ARTURO TOVAR RODRÍGUEZ al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS.

Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.500.000,oo. Por la secretaría practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ