Micelio
41742(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41742 Inadmisión JORGE ALVARO MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41742 Inadmisión JORGE ALVARO MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JORGE ALVARO MORA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo declaró autor penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

H E C H O S Se aprecia de la copia del fallo de primera instancia aportada con la demanda, que el a quo los consignó en los siguientes términos: “Fueron denunciados por Swing Yulieth Mora Sánchez, quien manifestó que es hija de Héctor Orlando Mora Guillén, quien se encuentra desaparecido desde 1994 (por lo que adelantan proceso de declaración de muerte presunta), y que su padre tenía una serie de bienes ubicados en Villavicencio y en Granada (Meta), que al solicitarle a su abuelo paterno ( JORGE ALVARO MORA) información sobre dichos bienes le dijo que estos habían sido rematados porque Héctor Orlando tenía muchas deudas.

Sin embargo, estuvo averiguando y estableció que en la Notaría Segunda de Villavicencio se celebró la escritura pública 4556 del 24 de noviembre de 2005 en la que aparece el señor Juan Manuel Naranjo Arbeláez vendiendo un predio que era de su padre para lo cual usó poder, poder que tenía fecha del 23 de julio de 1994, fecha coetánea a la desaparición de su padre y además en el contrato aparece diligencia de reconocimiento de firma efectuada en la misma fecha en la Notaría 61 de Bogotá, pero que esa Notaría solo comenzó a funcionar en 1996, por lo que se deduce que la misma es falsa”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal desde su propia perspectiva, la accionante invoca como causal de revisión “la existencia de prueba testimonial nueva, (sic) esto que no fue conocida ni debatida a lo largo del proceso penal y que tiene la capacidad de modificar el juicio de responsabilidad que se ha emitido contra el contumaz”.

La prueba novedosa la hace consistir en dos autorizaciones suscritas por Juan Manuel Naranjo Arbeláez, en favor de su prohijado, de fecha 14 de agosto de 2003, para que en su representación venda varios lotes que se relacionan en dichos documentos. Así, después de criticar someramente la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, solicita “durante el periodo probatorio de esta acción ordenar las pruebas que consideren importantes y valorar los documentos que pueden variar el fallo atacado”.

Dentro de los anexos que adjuntó con el libelo, no se allegó fotocopia o copia del fallo de segundo grado ni su constancia de ejecutoria, únicamente poder conferido para actuar, copia simple de la sentencia de primera instancia y las autorizaciones referidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover implica una serie de exigencias que debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 ibídem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos formales establecido en el último inciso del canon en cita, es que con el libelo se debe aportar copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible a la Corte enmendar dado el carácter rogado de la acción. 2.

En este caso, en cuanto al aspecto formal, la demandante solo aportó copia del fallo de primera instancia omitiendo lo propio respecto de la sentencia de segundo grado, tampoco allegó la constancia de ejecutoria de las decisiones, falencia que, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición mencionada en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.

Pero aún al margen de esta circunstancia, la accionante no presentó argumentos jurídicos claros que trascendieran a la mera invocación de una causal de revisión, cuyo origen legal preciso no explicita, y que permitan advertir que la declaración de justicia efectuada en las sentencias tiene un defecto material de tal entidad que demande ser rectificado, debiéndose anotar que no basta con aportar los pronunciamientos judiciales ejecutoriados para confrontar la trascendencia y asidero que podría ostentar la petición de rescisión elevada, sino que, además, se requiere agotar una carga argumentativa idónea y consistente, se reitera, que ponga de relieve los fundamentos de hecho y de derecho que lleven a concluir la necesidad de intervención de la Corte, ya que la naturaleza de este mecanismo procesal así lo exige, por su carácter rogado, según se indicó. Así, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone, conforme se anticipó, es la de inadmitir el libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada por la apoderada de JORGE ALVARO MORA. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Rad. 23838, auto de 6 de julio de 2005, Rad. 22326, auto de 13 de julio de 2005, entre otras.

PAGE 2