Micelio
41741(07-10-15)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1609 de 2003Decreto 254 de 2000Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n.°41741 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala la solicitud de corrección y adición de la sentencia de casación del 16 de julio de 2014, proferida dentro del proceso seguido por FREDY TEHERÁN BATISTA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA TELECARTAGENA E.S.P. S.A., elevada por el apoderado del demandante recurrente.

Téngase al Dr. GUILLERMO BAENA PIANETA como apoderado sustituto de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial de folio 75 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Pretende la memorialista que esta Sala de la Corte proceda a la « corrección y adición » de la sentencia SL9393-2014 del 16 de julio de 2014, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de marzo de 2009, y, en sede de instancia, se revocó la decisión absolutoria de primer grado y se declaró la nulidad del despido proferido por la demandada, a la vez que se dispuso a favor del demandante el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido, 8 de marzo de 2000, hasta el día en que se ordenó la liquidación de la entidad y se extinguieron los contratos de trabajo mediante el Decreto 1609 de 2003, todo en conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la extinción de la persona jurídica demandada.

En cuanto a la corrección, el memorialista expresa su inconformidad respecto a los efectos dados por la Corte « con relación a la condena impuesta en dicha sentencia de declarar la nulidad del despido de que fue objeto el demandante FREDY TEHERÁN BATISTA el 8 de marzo de 2000, de limitar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y “ hasta el día en que se ordena la liquidación de la entidad y se extinguen los contratos de trabajo mediante el citado Decreto 1609 de 2003” ».

Estima que: la sentencia incurrió en error, toda vez que la condena impuesta al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido, debe ir, no hasta el momento en que se ordena iniciar la liquidación de TELECARTAGENA mediante la expedición del Decreto 1609 de 2003 (publicado en el Diario Oficial número 45.217 del 13 de junio de 2003), sino hasta el momento en que el proceso liquidatorio terminó definitivamente, terminando en realidad la existencia jurídica de dicha entidad, lo que sucedió el 31 de marzo de 2005, luego del vencimiento de la última prórroga del término de duración del proceso de liquidación ordenada por el Decreto 1609 de 2003. --Y es que, si bien el artículo 16 del Decreto 1609 de 2003 ordenó como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. E.S.P., en liquidación, la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores no puede pasarse por alto que el proceso liquidatorio de dicha empresa estaba estipulado para tener una duración máxima de dos años, prorrogables hasta por dos años más, tiempo durante el cual, según el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, y en virtud del cual se expidió precisamente el Decreto 1609 de 2003 subsiste la vinculación de trabajadores que por la naturaleza de las funciones desarrolladas deben acompañar el proceso de liquidación.--Así las cosas, durante el término de duración del proceso de liquidación sí subsisten algunos contratos de trabajo, los cuales, según el inciso final del artículo 8 del Decreto 254 de 2000 sí quedaran automáticamente suprimidos o terminados, pero al vencimiento del término de liquidación. Pues aspira que dicha orden sea corregida y en su lugar se amplíe el término hasta «" la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”, es decir, hasta la terminación del proceso de liquidación», conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la estabilidad laboral de ciertos trabajadores « frente a los programas de renovación de la administración pública y los planes de liquidación de entidades públicas», expuesta en sentencia C-795 de 2009 sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000 y en las sentencias de unificación SU -388 y SU-389 de 2005 que ordenó el reintegro de trabajadores de TELECOM.

Continuó diciendo, que « Esta situación, […], solo puede solucionarse de la forma más favorable al trabajador, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, hasta el momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio, que fue cuando en realidad terminaron todos los contratos de trabajo de TELECARTAGENA.

Luego, pasa a decir que la Corte se equivocó al afirmar que « si bien la liquidación de TELECARTAGENA es una circunstancia ocurrida con posterioridad al despido del demandante, que en realidad está llamada a afectar o condicionar la pretensión principal del reintegro solicitado en la demanda, esta afectación debe limitarse o restringirse de la mejor forma posible, de manera que en realidad se garanticen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador demandante.

Asimismo, en el mismo escrito, pidió que se adicionara la misma providencia, en el sentido que la Sala debió reconocer también la indemnización por despido consagrada en el artículo 25 del decreto 1609 de 2003, « toda vez que esta también es una consecuencia sobreviviente de la liquidación de la demandada y que afectó como se ha explicado a la pretensión de reintegro formulada en la demanda inicial».

Contrastando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias pueden ser corregidas mediante auto cuando se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella En cuanto a la adición de la sentencia conforme lo establece el artículo 311 de la normatividad en cita y dentro del mismo término, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando quiera que « omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto » que de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, adición que debe hacerse por medio de sentencia complementaria.

Pues bien, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el demandante recurrente pronunciado por esta Corte, en puridad de verdad no incurrió en error aritmético, ni tampoco error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual sin lugar a dudas, se hizo el suficiente y concreto análisis del único cargo formulado, sin que se advierta la realización de un cálculo en forma errónea, ni tampoco el error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, para que procediera la corrección solicitada.

De la misma manera, quedaron analizadas la totalidad de argumentos expuestos por la censura, sin que observe omisión alguna. Haciendo claridad que entre los planteamientos de la censura y los que expuso la Corte para responderlos, existe plena concordancia, y se dejaron expresamente consignadas las razones que llevaron a esta Sala a decidir el cargo de casación formulado contra la decisión de segundo grado, en la forma como se definió el recurso extraordinario.

Así por tanto, no se presenta en el sub lite los presupuestos exigidos por ley para que se acceda a una corrección o adición de la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por esta Corporación, por lo que no le asiste interés al peticionario en su solicitud, al no encontrar la Sala que en la decisión cuya adición se pretende, se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que mereciera de un pronunciamiento en ese estadio procesal conforme a lo resuelto en la esfera casacional, pues basta una atenta lectura a dicha decisión para advertir que se estudió el único cargo planteado, al cual se contrajo el estudio del recurso extraordinario, que salió avante al desatarse la acusación formulada en la demanda de casación, por lo que se casó la sentencia censurada.

Así las cosas, siendo suficiente las anteriores precisiones, en consecuencia, no hay lugar, para la corrección y/o adición de la sentencia como lo suplica el accionante. Con todo, no encuentra la Sala razón al escrito del interesado, el cual se asemeja más a la exposición de los motivos disentimiento contra la sentencia de casación, pues aduce solicitar corrección y/o complementación respecto de la sentencia citada en precedencia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, lo que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del estatuto procesal civil, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan su decisión, para introducir unos nuevos; que es en últimas lo que se plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger sus planteamientos al controvertir aspectos ya definidos en sede casacional.

No obstante, en aras de esclarecer la situación es menester poner de presente que no quedaron puntos pendientes por desarrollar, en la medida en que se estudiaron de manera cohesionada todas las normas citadas por la censura, a las que se les dio una interpretación sistemática y el disentimiento del peticionario frente al pronunciamiento de esta Sala resulta del todo extraño al presente trámite, más cuando desbordando lo autorizado por el referente legal persigue un propósito diferente, que no es otro, que extender la calenda hasta la cual corresponde el pago de salarios y prestaciones al actor en virtud de lo ordenado en la decisión adoptada la que, por ende, debe seguir incólume.

Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, para la corrección o adición de la sentencia como lo impetra el procurador del accionante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de corrección o adición de la sentencia de casación SL 9393-2014 de 16 de julio de 2014 (Rad.41741), presentada por el vocero judicial del demandante recurrente en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10