Casación inadmite N° 41739 GE Ley 906 de 2004 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 41739 GE Ley 906 de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N. 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corte a verificar si la demanda de casación presentada a nombre del procesado GE, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su admisión, luego de que el Tribunal Superior de (…) el 29 de abril de 2013, confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ La ciudadana OPC, residente en el municipio de (…), denunció que por espacio de un año GE, su compañero permanente, realizó tocamientos de carácter erótico en los genitales de su hija Y.A.P.C, quien para la época contaba con 15 años de edad e incluso la penetró vaginalmente con sus dedos, lo cual le causó desgarro; tal situación se repitió por espacio de un año y en momentos en los que ella no se encontraba en el hogar”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la madre de la menor el 22 de octubre de 2010, denunció a su compañero, lo cual motivó a la fiscalía para que iniciara la respectiva investigación y el 31 de marzo de 2011, le formulara imputación como posible autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo agravado por el artículo 211 numerales 2º y 5º del Código Penal, cargos que fueron rechazados por GE.
En la misma fecha, solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicitud a la cual accedió el Juez de Control de Garantías. 2. En Abril de 2011, el ente investigador presentó escrito de acusación contra el procesado, reiterando los cargos por los cuales le formuló imputación. La respectiva audiencia se llevó a cabo el 16 de junio siguiente. 3.
La vista preparatoria tuvo lugar el 30 de junio y el juicio inició el 9 de agosto posterior, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de (…) que le impuso a GE la pena de 22 años de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con la descripción típica de los artículos 205, 211 numerales 2º y 5º, normas modificadas por los artículos 7º de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley 1257 del mismo año. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 4.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior de (…) en fallo del 29 de abril de 2013, la confirmó en su integridad. 5. Contra la anterior determinación la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
EL LIBELO El profesional que representa los intereses del acusado, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia así: 1. Nulidad Al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 457 del mismo estatuto, indica que se configura una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa por desconocimiento del principio de necesidad de la prueba que dio lugar a la falta de certeza acerca de la responsabilidad del acusado.
Sustenta su afirmación en que no pudo practicarse el testimonio de la menor víctima, dado que hubo que interrumpirse por la afectación psicológica que sufrió la niña durante el interrogatorio, quedando duda frente a aspectos sustanciales de la acusación cuando por ejemplo ella manifestó que su padrastro no la había violado. Considera que difícilmente la menor pudo verse influenciada por un trastorno de dicha naturaleza, en la medida en que es una joven de 17 años con la madurez suficiente para enfrentar la situación. Resalta que pese a la denuncia de la madre de la menor y a la prueba pericial, al final del proceso, madre e hija admitieron que la sindicación contra GE fue el producto de una retaliación por la agresión física y verbal que éste había causado a su compañera permanente, aspecto que de haber sido tenido en cuenta, muy seguramente habría concluido en la absolución del acusado, por la duda en torno a la ocurrencia del hecho.
Como normas violadas cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Solicita la anulación del proceso, retrotrayéndolo a la audiencia de juicio oral. 2. Violación directa de la norma sustancial. Indica que el fallador incurrió en un error in iudicando por la equivocada selección de la norma que tipifica el delito endilgado, esto es, artículo 205 del Código Penal, concurriendo así la causal primera de casación según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Soporta el reparo en la inexistencia de prueba para condenar, concretamente sobre el ingrediente normativo de la violencia, pues los sentenciadores presumieron que el desgarro en el himen de la ofendida, tuvo su causa en la violencia ejercida por el procesado, sin que se admitiera prueba en contrario. Recava que es “inverosímil” aceptar que GE, accediera carnalmente a su hijastra, cuando en el hogar siempre permanecían los otros hijos, al igual que ésta no ejerciera ninguna acción de defensa, si su formación en la escuela secundaria le permitía saber que podía proteger su integridad y dignidad por lo menos pidiendo auxilio en alguna de las 33 ocasiones en las que dijo haber sido agredida.
Añade que aunque el dictamen médico legal forense haya dado cuenta de un acceso carnal, dicha probanza no acredita que la víctima hubiese sido agredida en forma violenta. Aunque consigna que cuando hace uso de la vía de violación que invoca, transgresión directa, corresponde al censor aceptar la declaración de los hechos sin que le sea dable discutir las pruebas, “para la clarificación del cuestionamiento deviene admisible alguna anotación probanzal (sic) sobre el particular”.
Los preceptos que considera trasgredidos, son los artículos 9º y 10º de la Ley 599 de 2000, al estimar la atipicidad del comportamiento endilgado a su representado. 3. Subsidiario: Violación indirecta de la norma sustancial Siguiendo la causal primera del artículo 181 de la Ley Procesal Penal, afirma la carencia de prueba acerca del ingrediente normativo consistente en la violencia, insistiendo en que era poco probable que tuviera lugar el episodio del acceso violento, ante la presencia constante de otros miembros del hogar en la vivienda, desvirtuándose así, la concurrencia de la oportunidad propicia para que se ejecutara el delito.
Del mismo modo indica que es carente de credibilidad que la víctima no pidiera auxilio a sus hermanos y mostrara completa pasividad ante el comportamiento de su padrastro “ de tal suerte que el padrastro hubiese experimentado la vergüenza y el temor de que su comportamiento delictual llegase al conocimiento de su consorte, con lo cual hubiese suspendido los presuntos ataques lascivos en contra de la hijastra”.
Concluye que emerge duda razonable que al no ser reconocida por los jueces de instancia conllevó a la indebida aplicación de una norma de derecho sustancial. Como normas violadas refiere el artículo 29 constitucional, 7º del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004. Solicita que se case la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se decrete la nulidad del juicio oral o se opte por absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas se imponen unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Una vez clarificado lo anterior, se verificará si la demanda presentada en nombre de GE, cumple las anteriores exigencias. 2.
Calificación de la Demanda 2.1 Nulidad El recurrente acierta en la selección de la causal en la medida en la que invoca el numeral 2º del artículo 181 del Código Procesal Penal del año 2004, el cual alude al desconocimiento del debido proceso. Sin embargo, sus argumentos los dirige a sustentar una falta de aplicación del principio de in dubio pro reo al estimar que no concurre prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo, toda vez que el testimonio de la ofendida se tuvo que suspender por recomendación del psicólogo.
La causal de nulidad impone al demandante identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Del mismo modo debe evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Lo anterior en consideración a que la invocación de la causal segunda de casación según la sistemática de la Ley 906 de 2004, debe estar acorde con los principios que regulan las nulidades, de los cuales tiene que ocuparse el censor al abordar la demostración de irregularidades que afecten gravemente la estructura del proceso y que impongan la infirmación del fallo como remedio extremo para restablecer la garantía fundamental trasgredida.
Dicha argumentación es ausente en el libelo presentado a nombre de GE, pues su defensor se conforma con indicar que la falta del testimonio de la menor conlleva a dudas sobre la ocurrencia del hecho, sin indicar los motivos por los cuales el proceso debe retrotraerse, cuando la solución en este caso, de prosperar su reproche, sería la de casar la sentencia emitiendo el fallo de sustitución en el que se absuelva al acusado.
Adicional a lo anterior al verificar la situación en la que edifica su pedimento de nulidad, observa la Sala que la misma no corresponde a los antecedentes del juicio oral, pues lo cierto es que la ofendida vertió su testimonio, contestando las preguntas tanto de la fiscalía como las propuestas por la defensa y que fueron formuladas por conducto de la defensora de familia con la asistencia de una psicóloga, sólo que ante la respuesta negativa de la joven acerca de haber sido abusada por su padrastro, los interrogatorios de fiscalía y defensa no pudieron proseguirse, dado que las preguntas siguientes dependían de una respuesta afirmativa por parte de la víctima, quien al cuestionamiento de ambas partes acerca del episodio sexual al que presuntamente fue sometida por su padrastro, contestó que éste no había tenido ocurrencia. Con posterioridad a que la joven absolviera ambos interrogatorios, es que la psicóloga recomienda no continuar con más preguntas porque la niña se mostraba ansiosa.
Como se observa en forma alguna la acusación de la defensa coincide con lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la medida en que lo cierto es que la joven sí respondió a sus interrogantes, sólo que ante sus respuestas negativas, debió cerrarse el interrogatorio elaborado por el defensor, siendo claro que esa ocasión negó el abuso sexual por parte de su padrastro.
Adicionalmente, antes que un motivo de invalidación lo que en últimas propone el casacionista es el reconocimiento de una duda probatoria frente a la retractación de la víctima y de su progenitora, respecto de las iniciales sindicaciones que lanzaron contra GE cuando acudieron a la inspección de policía del municipio de (…) a denunciar el hecho, cuestión que tenía que intentarse por la vía de la trasgresión indirecta de la norma sustancial, acreditando que el fallador se equivocó al valorar las pruebas y que por ello no reconoció la existencia de ese estado de duda en torno a la ocurrencia del suceso delictivo.
Pero en últimas tal yerro en la apreciación de los medios de convicción, no se soporta en errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, sino en la pérdida del poder demostrativo de la narración inicial de la ofendida y de su señora madre, ante la retractación que fue palmaria en el juicio oral, habida cuenta que para la defensa tal circunstancia, hace que no exista certeza en torno a la materialidad del delito, fortaleciéndose así su tesis acerca de que el hecho realmente no tuvo ocurrencia y que la denuncia fue el resultado de una acción de venganza contra el procesado, gestada entre madre e hija.
Frente a la retractación del testigo valga recordar como lo ha precisado en varias oportunidades la Sala, ésta no le resta credibilidad al testimonio, ni descarta de tajo la veracidad de la primera declaración, pues compete al fallador analizar el conjunto probatorio e indagar acerca de los motivos por los cuales una persona decide retractarse negando su dicho inicial, al igual que aquellos que lo llevaron a narrar los sucesos como primero lo hizo, en orden a determinar cuál de las dos versiones encuentra eco en los demás medios de convicción y permite establecer la verdad como fin del proceso.
“Frente a este fenómeno, denominado retractación, la Corte se ha ocupado en pacífica y reiterada jurisprudencia de adoctrinar sobre la obligación de ponderar con criterio racional las distintas aseveraciones de quien en declaración posterior varía diametralmente el contenido de su dicho, esto a fin de conferirle credibilidad a aquella declaración del testigo que corresponda a la realidad decantada a partir de otros medios de persuasión y muestre con meridiana claridad cuál fue el motivo que propició el cambio de versión”.
Fue justamente esta la labor que emprendió el fallador cuando tuvo en cuenta factores muy importantes a la hora de establecer los motivos por los cuales la menor Y.A.P.C y su progenitora negaron los hechos que fueron motivo de denuncia y posterior entrevista por parte de un investigador judicial, los que además encontraron respaldo probatorio en las valoraciones médicas, físicas y psicológicas, pracitacadas a la joven que confirmaban el abuso.
Es así que escudriñó en torno a las razones de la madre para que en juicio dijera que todo había sido un montaje para que su compañero recibiera un ligero escarmiento por haberla golpeado, dado que perdió el sostén económico de su hogar por ser GE quien proveía los recursos para el sostenimiento de sus cinco hijos, sin prever que las consecuencias de su denuncia fueran tan graves como para privar de la libertad a su compañero.
En el juicio en varias oportunidades la declarante resaltó que ella lo que buscaba era que la autoridad policiva le hiciera un llamado de atención a su compañero por su comportamiento en el hogar, no sólo en lo relacionado con el maltrato físico hacia la madre, sino por los tocamientos indebidos que éste le hacía a la menor Y.A.P.C., señalando este como el motivo para denunciar al padre de sus hijos, para luego indicar que después de que denunció fue que se enteró que lo que le dijo su hija Y.A.P.C era mentira, pero al mismo tiempo sostener que acudió a la autoridad por rabia y resentimiento, lo cual resulta contradictorio, emergiendo claro que es la retractación la que se aleja de la verdad como así lo dedujo el Tribunal.
En la misma situación se encuentra la menor quien negó la sindicación contra su padrastro, por ser el padre de sus cuatro hermanos y quien proveía para su sustento a pesar de que no era su padre, desarrollando sentimientos de culpa por generar el estado de privación de la libertad en el que éste se encuentra, afectando a todo su núcleo familiar, cuyos miembros en estos momentos dependen de lo poco que pueda devengar la madre y de la ayuda de terceras personas.
Las anteriores circunstancias son las que claramente conllevaron a madre e hija a retractarse en el juicio, buscando revertir los efectos de la investigación penal que se inició por su denuncia y que eran del todo desconocidos para estas dos mujeres. Fueron tales eventualidades las que acertadamente consideró el fallador para concluir la verdad de los sucesos investigados por la fiscalía y que no dan lugar a dudar sobre su ocurrencia y autoría atribuible al aquí acusado.
Ante los yerros en la demostración del reparo conforme a las exigencias de un cargo como el de nulidad, además de verificarse el estudio razonado en la sentencia en torno a la retractación de dos de las testigos de cargo, sin que haya lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo, dicha censura será inadmitida. Violación Directa de la norma sustancial El numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que es el utilizado por el censor para presentar la censura, el mismo se refiere al desconocimiento directo de la norma sustancial que puede presentarse por exclusión evidente de la norma llamada a regular el caso, aplicación indebida o interpretación errónea de determinado precepto, supuestos todos estos en los que el casacionista debe abstenerse de discutir la valoración probatoria hecha por el fallador, pues se trata de hacer ver simplemente un yerro en la aplicación del derecho.
La Corporación de tiempo atrás tiene sentado que para recurrir en casación a través de la violación directa, se exige que la demanda cumpla los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta, habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido. De las referidas formas de transgresión directa de la ley, el censor elige la indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal, el cual describe la conducta de acceso carnal violento por la que el procesado fue acusado y condenado, al estimar que de los medios de convicción, por un lado no se extrae la prueba de que el acceso carnal haya estado mediado por un episodio violento lo que hace atípica la conducta, y de otro, que el hecho realmente haya acontecido.
Como se observa, es evidente la inconformidad del casacionista con la valoración probatoria desplegada en la sentencia y por contera con la declaración del acontecer delictual concluida por los falladores, contrariando los presupuestos de debida fundamentación de un cargo de violación directa de la norma sustancial que como se indicó en precedencia, impone mostrar conformidad con la estimación probatoria contenida en el fallo.
Y ello es así porque la presunta indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal, la hace consistir en la carencia de prueba acerca del supuesto fáctico que soporta este tipo penal, señalando además en forma incoherente que el hecho es atípico porque no se acreditó violencia en el acceso carnal, pero al mismo tiempo que dicho episodio no tuvo ocurrencia, infringiendo así el principio lógico de no contradicción, pues mal puede afirmar que un suceso no existió y al mismo tiempo que sí aconteció, pero no en las circunstancias definidas por el juzgador.
Sin mayor dificultad se logra señalar que la inconformidad del demandante radica en el poder demostrativo que se otorgó al peritaje médico legal, el cual dio cuenta de una lesión genital antigua consistente con un acto de penetración, medio de convicción que valorado en conjunto con las demás probanzas ratificó el señalamiento de la víctima acerca de que había sido abusada por su padrastro, sin que concurriera otra probanza que abriera la posibilidad de concluir otras causas de dicho hallazgo físico, distinto a la personal apreciación del recurrente para quien sí pueden emergen otras explicaciones que justifiquen el desgarro en el himen de la joven, pero sin especificar en qué basa tal razonamiento o qué elemento de juicio lo soporta.
En dichos términos, el libelista debió optar por la senda de la trasgresión indirecta de la norma sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, haciendo ver a la Corte la evidencia o los elementos materiales probatorios dejados de valorar por el fallador y que daban cuenta de que concurrían circunstancias distintas a un acceso carnal no consentido, para explicar el estado de los genitales de la menor o por lo menos que llevaran a establecer una duda razonable sobre tal aspecto.
Empero observa la Corte que ninguna de las pruebas incorporadas al juicio abre dicha posibilidad. Ahora bien, en cuanto al presunto consentimiento otorgado por la joven ofendida para ser accedida por su padrastro, pues en últimas es lo que propone el censor, cuando indica que no se acreditó una acción violenta por parte del acusado, dicha conclusión está basada en su propio razonamiento acerca de que no concibe como una jovencita de 15 años no hizo nada para defenderse.
En primer lugar, ese tipo de presunto yerro que conllevó a otorgarle credibilidad al dicho de la víctima, tenía que postularlo por la senda del falso raciocionio, demostrando la transgresión a las reglas de la experiencia, en orden a acreditar que en la mayoría de los casos cuando las víctimas de agresión sexual que superan cierta edad o están en la adolescencia, son abusadas por sus parientes cercanos, ellas ejercen acciones de defensa o repelen en forma contundente la agresión para que ésta no se repita, cuestión difícil de acreditar, pues lo cierto es que lo que la experiencia enseña, es que la edad de la víctima no es un factor que dificulte el abuso sexual, pues es la relación familiar con el victimario lo que hace que ésta soporte obligadamente el abuso, situación que puede prolongarse por mucho tiempo y que en muchos casos sale a la luz porque es advertida por otra persona.
Del anterior examen, emerge claro que el casacionista funda una presunta trasgresión directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, en equivocaciones en el proceso de estimación probatoria, cuestión que tenía que postular y demostrar por la vía de la infracción indirecta de la norma, no obstante omitió satisfacer las exigencias de este tipo de reparo, del cual ni siquiera hace mención. 2.3 Violación indirecta de la norma sustancial El tercer reproche lo presenta por la vía de la trasgresión indirecta de la norma, alegando básicamente el mismo discurso del cargo anterior en torno a que no se demostró que el acceso carnal hubiese sido violento, al mismo tiempo que los hechos narrados por la ofendida ocurrieran realmente, dado que en la residencia donde dijo acontecieron, siempre permanecían otros miembros del grupo familiar, concluyendo la existencia de duda probatoria.
La exposición de recurrente claramente deja ver su desconocimiento acerca de las exigencias lógicas y de adecuada fundamentación acerca de un cargo de violación indirecta de la norma sustancial, pues en todo caso le corresponde especificar si el yerro en la apreciación del conjunto probatorio lo fue por errores de hecho o de derecho, al igual que el falso juicio que determinó al fallador en la incursión del tal desatino, esto es en su orden, identidad, existencia o raciocino, o convicción o legalidad.
Del mismo modo le corresponde identificar la probanza que fue indebidamente apreciada u omitida en la sentencia, así como su idoneidad para desquiciar el fallo de segunda instancia, es decir que de haberse valorado en forma correcta, la conclusión del fallador habría sido la opuesta a la deducida en la decisión atacada. Ninguno de estos requerimientos es satisfecho por el censor, habida cuenta que se conforma con poner en duda la versión de la joven agredida, basado en su personal criterio, más no en razones objetivas soportadas en el material probatorio que permitan concluir que el hecho no existió o que la víctima consintió en que su padrastro manipulara sus genitales, de forma tal que deba quebrarse la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia del Tribunal.
En este orden de ideas, la demanda presentada a nombre de GE será inadmitida, pues en últimas acudiendo a distintas causales de casación y a diversos cargos, propone la misma queja que no es otra que la de exponer una supuesta duda probatoria con base en su criterio, acerca de la inexistencia del hecho, para luego ilógicamente afirmar la ocurrencia del mismo, pero con la carencia del ingrediente relacionado con la violencia como elemento del tipo que describe el artículo 205 de la norma penal sustancial. 3.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
primEro: Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de GE.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros. � Cfr. sentencias del 11 de diciembre de 2003, radicación 17.005, 29 de septiembre de 2004, radicación 21.939, 2 de julio de 2008, radicación 23.438, 14 de diciembre de 2009, radicación 27.941, entre otras. � Casación 31134 del 5 de junio de 2013. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.
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