CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.738 –Sistema Acusatorio- Andrés Luna y Edwin Mora Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito adjunto con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se condenó a los mencionados procesados, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de concusión, a las penas principales de 96 meses de prisión, el equivalente a 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
H E C H O S Ocurridos en Bogotá, en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera: “Los hechos se circunscriben a que el día 4 de agosto de 2011, en horas de la mañana, los patrulleros ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, luego de advertirles a los esposos NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ y JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ que no podían continuar con la construcción que estaban haciendo en un lote ubicado en el barrio Patio Bonito de esta ciudad sin la correspondiente licencia y recordarles que la ejecución de una obra en esas condiciones conllevaba una multa, le pidieron a NEIL AUGUSTO SERRATO ORTIZ la suma de $400.000.oo, luego rebajada a $300.000.oo.
Enterada la policía de tales hechos, se coordinó la entrega de cuatro billetes de $50.000.oo, marcados con la letra A, que JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ previamente le había pasado a su esposo para esos efectos, y, una vez fueron recibidos por EDWIN DANIEL MORA ROMERO en el parqueadero del almacén Carrefour de Tintalito, entonces los acusados fueron capturados en flagrancia”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de agosto de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, se les formuló imputación por el delito de concusión, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia. Como los imputados no se allanaron al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 19 de septiembre del mismo año, ratificando que se procedía por el ilícito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –en sesiones del 21 noviembre de esa anualidad y 10 de febrero de 2012-, preparatoria –el 12 de abril siguiente- y juicio oral –el 11 y 12 de julio posteriores-, dictó sentencia el 18 de diciembre del mismo año, declarando la responsabilidad penal de LUNA DUARTE y MORA ROMERO en el delito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 7 de mayo de 2013, en la que además negó la nulidad solicitada y excluyó varias evidencias.
En contra de la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Previo al desarrollo de la censura, el defensor de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO dedica varios acápites a disertar genéricamente sobre la legitimación y el interés para recurrir en casación, la afectación de derechos o garantías fundamentales, y la necesidad de intervención de la Corte, de cara a cumplir con los fines del recurso, que en este caso se concretan en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los condenados y la reparación de los agravios inferidos a estos.
Luego, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial, al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Neil Augusto Serrato Ortíz –testimonio y denuncia-, ya que “distorsionaron su contenido por cercenamiento y tergiversación, respectivamente ”.
Adentrado en la sustentación del reproche, en un primer acápite que rotula “ Tergiversación por cercenamiento del testimonio de NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ ”, el casacionista señala que el Tribunal “ distorsionó su contenido porque le hizo cercenamiento fáctico”, impidiéndole decir y expresar, “ lo que realmente dice, indica, refleja, expresa o evidencia ”, haciéndole producir efectos probatorios contrarios a la verdad que aflora en el proceso.
Para ilustrar sobre lo que fue “tergiversado”, trae a colación algunas de las respuestas ofrecidas por Serrato Ortiz en el juicio oral, al tiempo que va consignando sus propias impresiones sobre varias de ellas. Luego explica que los falladores “ cercenaron ” las expresiones “ habían”, “estaban” y “ esperándome ”, que al ser suprimidas impiden que el testimonio exprese lo que integralmente revela, esto es, “que a las 09:30 horas dos policías físicamente estaban en el referido lugar con la finalidad de esperar a NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ, lo cual implica permanencia, es decir, presencia física de los policías en ese lugar por un tiempo prudencial y que la conducta típica del delito fue realizada a partir de las 09:30 horas por esos dos policías y no por otros”.
Por lo anterior, concluye el demandante, los juzgadores se equivocaron al considerar que los dos policías referidos por Serrato Ortíz son sus representados, quienes a la postre fueron condenados, “ y no los otros que estuvieron allí ”. Ello, porque adicionalmente omitieron valorar otros medios probatorios, como la deponencia y certificación del gerente del Banco Caja Social, Freddy Sosa Martín, que certifica el retiro, a las 9.13 a.m. de ese día, de diez millones de pesos por parte de Víctor Julio Mendivelso, y la testificación de este último, a quien LUNA DUARTE y MORA ROMERO le hicieron acompañamiento policial ente las 9:10 y las 10:15 a.m., hecho éste que a su vez fue corroborado por los agentes Flor Marina Numpaque Quito y Fernando Torres Jiménez.
Eso quiere significar, agrega, que entonces no eran LUNA DUARTE y MORA ROMERO los uniformados a quienes aludió Serrato Ortíz como los que “ estaban esperándolo ”, porque a esa hora se encontraban prestando sus servicios en una sucursal bancaria. En un siguiente apartado, el impugnante explica que la tergiversación de dicha testificación operó porque el fallador “ tomó solo unos apartes como si fuera el todo ”, concernientes a las horas que suministra y la entrega de “ unos billetes al policía monito de ojos claros ”, para descartar sus contradicciones y emitir la condena, omitiendo valorar “ las partes cercenadas ”, que enuncia a continuación, las cuales refieren a los tiempos suministrados, el dinero utilizado como señuelo y algunas características que permitieron reconocer a los policiales.
Lo que “no pudo entender ” el fallador, repite nuevamente, es que si el hecho ocurrió a las 9:30, sus prohijados no pudieron perpetrarlo porque a esa hora estaban en otro lugar, con el agregado de que a Serrato Ortíz “no le consta si los policías capturados en Carrefour son los mismos que estuvieron en el lote y le exigieron dinero ”. De ahí que no comparta las consideraciones del Ad quem –de las que hace algunas transcripciones-, pues, dejó de lado las contradicciones entre esa exposición y la rendida por su cónyuge, Julie Jasmid Castellanos Hernández, asi como los demás elementos de juicio que respaldan las actividades de sus defendidos, a los cuales vuelve a aludir ampliamente en los párrafos siguientes.
Luego de afirmar que el yerro de hecho denunciado condujo a una equivocada “convicción de certeza” y a la emisión de una sentencia que agravia a sus representados, el recurrente presenta un tercer capítulo en el que analiza la “ Tergiversación de la denuncia ” suministrada por el mismo deponente, básicamente apara aducir que de nuevo se tomó “solo un aparte como si fuera el todo”, pues, aunque en ella dijo que las 9:30 a.m. fue la hora de llegada al lote, el Tribunal estimó que ello se debió a la forma de contrainterrogar del defensor, desconociendo que el interrogatorio en ese acto lo realizó un funcionario del C.T.I. En sustento de ello, reseña algunas de las repuestas y lo aseverado por el Ad quem, para concluir que su discernimiento no es acertado, debido a que desatendió las contradicciones en torno a las horas y porque retoma en su valoración, para deducir la conducta delictiva, las evidencias que fueron excluidas.
Para terminar, el censor confronta la denuncia con las demás probanzas arrimadas, con el objeto de insistir en que sus defendidos no pudieron cometer el delito, porque a esa hora cumplían misión policial. Así, bajo el entendido de que demostró el falso juicio de identidad formulado, pide que se case la sentencia demandada, para en su lugar dictar fallo sustitutivo de absolución en favor de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor de los procesados ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional, pues, en su extenso y farragoso texto no logra demostrar yerro alguno en el fallo atacado.
Por ello, previamente a examinar la censura presentada por el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas en las que enuncia una serie de derechos que estima conculcados y aboga de manera indistinta por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los condenados y la reparación de los agravios inferidos a estos, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo único: error de hecho falso juicio de identidad. En opinión del memorialista, los procesados ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO no pudieron cometer el delito de concusión, toda vez que para la hora en que supuestamente hicieron la exigencia económica a los esposos Neil Augusto Serrato Ortiz y Julie Jasmid Castellanos Hernández, se encontraban prestando sus servicios de acompañamiento policial al ciudadano Víctor Julio Mendivelso, quien había reiterado una considerable suma de dinero en una entidad bancaria del sector.
A la anterior conclusión llega el impugnante luego de realizar un exhaustivo estudio de la prueba, en el que tuvo en cuenta, primordialmente, las supuestas contradicciones en que recayó Serrato Ortiz en torno a las horas y tiempos manifestados en sus diferentes exposiciones. Asegura, por consiguiente, que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, dado que, cercenaron el testimonio vertido en el juicio oral, en tanto, tergiversaron lo declarado en el acto denuncia. Pues bien, de entrada se aprecia que a lo largo de su discurso, el censor utiliza de manera indiscriminada los términos distorsión, tergiversación y cercenamiento –como si fueran lo mismo-, para dar por configurado el yerro de hecho, simplemente porque los juzgadores desatendieron las contradicciones en que incurrió el ofendido, catalogándolas de irrelevantes y carentes de importancia, cuando en realidad son de una magnitud tal, que de haberse tenido en cuenta, habrían conducido a reconocer que los incriminados no cometieron el hecho.
Esas contradicciones las hace consistir esencialmente en la descripción de las horas por parte del testimoniante y sobre aspectos que aluden a los billetes empleados como señuelo y a algunas características de los uniformados investigados. Todo lo anterior intenta sustentarlo a partir de su particular análisis de dicha declaración, incurriendo en el desatino de no dar a conocer su contenido íntegro, pues, entendió con que era suficiente citar fragmentos de ella, algunos de los cuales acompañados de sus propias impresiones.
Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por el libelista es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que el actor aduce un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Neil Augusto Serrato Ortíz, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor.
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el casacionista a hacer alusión de los fragmentos que le interesan de la declaración del citado testigo, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese cercenado o tergiversado aparte se desprende la ausencia de certeza para condenar, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del demandante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha insistido en que: “…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.
En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.
Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó o tergiversó varias de las respuestas suministradas por uno de los testigos de cargo –recuérdese que no fue el único-, el memorialista construye su argumentación, la cual sustenta en su personal percepción probatoria, por demás fraccionada, como quiera que no alude a la totalidad de los medios de convicción aportados.
Es decir, en el desarrollo del reproche, el impugnante incurren en el mismo error que le atribuye a la segunda instancia, consistente en no realizar una valoración integral de la prueba. Por ejemplo, a partir de una insustancial contradicción frente a las horas expresadas por Serrato Ortíz, dedica todos sus esfuerzos para tratar de convencer que sus defendidos no pueden ser las personas que hicieron la exigencia económica.
Pero, de manera maliciosa, nada dice acerca del hecho comprobado de que fueron capturados en flagrancia al momento en que recibían el dinero exigido a los esposos Serrato Ortíz y Castellanos Hernández. Así, aceptando en gracia de discusión que no fueron LUNA DUARTE y MORA ROMERO quienes acudieron al lote para hacer la ilícita exigencia económica, nunca explica el defensor el por qué entonces se les capturó a la hora pactada, recibiendo el dinero producto del ilícito.
Ni mucho controvierte el análisis que sobre el particular se plasmó en los fallos de las instancias. En efecto, en la sentencia del A quo se analiza, como prueba incriminatoria, el testimonio del teniente Coronel Freddy Guio Díaz, quien da cuenta de la captura en flagrancia de los procesados, motivo por el cual se concluye que “ se ha establecido como efectivamente los Patrulleros de la Policía Nacional ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, recibieron cuatro billetes de cincuenta mil pesos cada uno por parte del señor Neil Augusto Serrato Ortíz los cuales fueron previamente marcados con una ‘A’ por su esposa la señora JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ, para evitar que éstos les cerraran una obra que se estaba adelantando circunstancias que permiten el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia de la conducta típica de los policiales”.
A su turno, el juzgador de segundo grado también advierte que el testimonio de Guío Díaz, junto con el de la agente Ruby Constanza Hernández Castellanos, refuerzan la prueba incriminatoria en contra de los acusados. En esa medida, que Serrato Ortíz haya suministrado dos horas diferentes en denuncia y en el testimonio rendido un año después (9:30 y 10:30 a.m.), fue explicado por el Tribunal de esta forma: “Ciertamente, parece que NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ, en su denuncia, dijo que llegó al lote donde estaba haciendo una construcción sin la correspondiente licencia a las 9:30 a.m., al paso que en el juicio oral dijo haber arribado a ese lugar hacia las 10:30 a.m. No obstante, el dato de las 9:30 a.m. se tiene es por la forma como el testigo fue contrainterrogado por el defensor, no porque se cuente con el texto de la denuncia ni se haya leído la parte en la que el declarante supuestamente dio esa hora.
Mas admitiendo que en realidad NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ haya dicho en la denuncia que llegó al lote a eso de las 9:30 a.m., la disparidad con la hora referida en el juicio oral, a saber, las 10:30 a.m., carece por completo de razón suficiente para demeritar la credibilidad del testimonio. En primer lugar, porque en todo caso el testigo no hablo de horas exactas, sino aproximadas; en segundo término, porque a juzgar por la experiencia, usualmente, nadie vive comparando a todo momento los diferentes acontecimientos con el reloj, lo que a todos nos impide informar sobre las fechas y horas y exactas de los diferentes sucesos; y, en tercer orden, porque el señor NEIL AUGUSTO SERRATO ORTIZ rindió su testimonio en el juicio oral el día 11 de julio de 2012, casi un año después de la ocurrencia de los hechos, tiempo durante el cual es normal que pueda haber alguna imprecisión relacionada con fechas y horas, todo lo cual torna en absurda la exigencia de que un declarante, en sus distintas intervenciones, suministre exactamente las mismas fechas y horas de los hechos”.
En suma, el recurrente, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, no confronta la totalidad de los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de sus prohijados en el delito contra la administración pública. Así las cosas, su crítica por haber descartado inconsistencias resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación y magnificando las supuestas contradicciones en que recayó el testigo, referidas en su mayoría a aspectos triviales, dejando la lado, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido ”.
Acorde con lo anterior, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el censor, el cargo será rechazado. 2.2. Decisión. De conformidad con lo anotado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En este acto, la defensora de los imputados planteó un conflicto de jurisdicciones, que fue definido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de noviembre de ese año, ratificando la competencia en el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. � En efecto, dice el memorialista que ello obedeció a la aplicación indebida de las normas que tipifican el delito imputado y las que regulan la culpabilidad, la presunción de inocencia, los criterios de valoración de la prueba y el conocimiento para condenar.
Enuncia como desconocidos, entonces, los artículos 12 y 404 del Código Penal, y 7°, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 24.435 y 41.437, respectivamente. � Además de los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y 40.505, respectivamente. � Entre otros, proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril y 29 de mayo de 2013, Radicados Nos. 16.471, 40.841 y 41.022, respectivamente.