21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41738 Augusto Carrillo Téllez vs Abbott Laboratories de Colombia S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41738 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor AUGUSTO CARRILLO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES AUGUSTO CARRILLO TÉLLEZ, demandó a ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión proporcional, debidamente indexada, el retroactivo de las mesadas pensionales, a gestionar ante el Instituto de Seguro Social lo pertinente para incrementar el salario base con el que se liquidó la pensión actualmente reconocida por el l.S.S.; en caso de que el ISS, no convenga lo anterior, el accionado debe asumir “este mayor valor sobre el valor de la pensión actualmente reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S). por el hecho de haber omitido declarar el salario que realmente devengaba” (folio 4), independientemente de la pensión proporcional que debe ser reconocida igualmente por el demandado, por haber laborado el demandante por más de 10 años sin estar afiliado al ISS; y a pagar las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la empresa demandada desde el 1º de agosto de 1958 al 31 de diciembre de 1986; fue afiliado al ISS desde el 1° de noviembre de 1968 hasta “la fecha en que se da por terminado el contrato de trabajo en diciembre de 1986 (folio 2); suscribió acta de conciliación donde se indicó al final del tercer parágrafo “que la pensión de jubilación o vejez seria a cargo exclusivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto el I.S.S asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte el 1 DE ENERO DE 1967, por que el trabajador aun no cumplía 10 años en la empresa” (folio 2); que la empresa accionada lo afilió al ISS el 1° de noviembre de 1968, cuando ya había cumplido más de 10 años al servicio de ésta.
Agregó, que el salario devengado para la fecha de retiro fue de $403.907.00; el ISS liquidó la pensión con 934 semanas cotizadas por el demandado desde el 1° de noviembre de 1968 hasta diciembre de 1986, y no tuvo en cuenta los 10 años 3 meses que laboró antes de la afiliación al ISS; no se reportó el salario real devengado; que la pensión actualmente reconocida por el ISS es de ($835.930.00) monto inferior al salario real; elevó reclamación ante la empresa, cuya respuesta fue que la pensión deprecada estaba a cargo del ISS.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 a 58), la accionada se allanó a la primera pretensión y se opuso a las demás, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho, ausencia de derechos solicitados, prescripción, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, conciliación y terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador.
El Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (folios 95 a 100), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la “parte demandada” (folio 136).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la pensión restringida prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y concluyó que la norma invocada por el demandante como fundamento de sus pretensiones, no es de recibo pues se probó que éste se retiró voluntariamente; transcribió los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, así como pasajes de la sentencia de esta Corte del 22 de mayo de 1981, radicación 7396, donde se interpretan los antecitados artículos, y luego coligió que: “la aplicación del artículo 60 del citado Acuerdo, por parte del a quo, fue completamente acertada, como quiera que se encuentra probado que el demandante se encontraba trabajando para el año de 1967 en la ciudad de Calí, tal como lo refiere en el hecho 5º de la demanda, y el seguro social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esa ciudad, el 1º de febrero de 1967, lo que quiere decir que al haber ingresado el actor a laborar para la demandada el 1° de agosto de 1958, a la fecha de entrar en vigencia la subrogación por parte del ISS, el trabajador contaba tan sólo con 8 años, 4 meses y 1 día, independientemente que la afiliación se hubiera realizado por parte del empleador el 11 de noviembre de 1968 (fol. 9), hecho que en nada incide respecto de la asunción del riesgo por parte del ISS.
Ahora bien, lo anterior, guarda relación con lo manifestado por las partes en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 19 de diciembre de 1986, cuando expresaron: “ las partes manifiestan expresamente que la pensión de Jubilación o vejez que pueda tener derecho el Señor AUGUSTO CARRILLO TELLEZ es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto al 01 de Enero de 1967, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el trabajador aun no llevaba con la empresa diez años de servicio ” (Folio 132).
En soporte de lo anterior citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 22 de noviembre de 2007, radicación 29571, donde, señaló se abordaba el tema de la asunción de riesgos por el I.S.S., que reprodujo en extenso, e inmediatamente señaló lo siguiente: “La jurisprudencia citada arriba, explica de forma clara como, si bien la relación laboral del actor del presente proceso inicia el día 1° de Agosto de 1958 con la empresa demandada, entre ese tiempo y el 1° de enero de 1967, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales asume los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el trabajador aun no llevaba con la empresa 15 años de servicio o más, de modo tal que esto corrobora sin duda, varias cosas: (i) Que la norma que escogió el a -quo, contrario lo indica el recurrente, si es la correcta, porque para el caso presente, no se vislumbra con soporte probatorio, que el trabajador haya sido despido sin justa causa, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en los folios 11 y 12 del expediente, el retiro del actor de la empresa se produjo el 31 de diciembre de 1986 de manera voluntaria.
(ii) Que el trabajador por no estar en los presupuestos que indica el art. 60 del decreto 3041 de 1966, esto es llevar al 1º de enero de 1967 más de 15 años con la empresa, se entiende, que no era del resorte patronal reconocer la pensión ordinaria de jubilación sino al contrario, corroborada la afiliación por la empresa al actor al régimen de IVM del ISS a partir del 1° de noviembre de 1968, el instituto previsional subrogó completamente al empleador respecto de esta obligación pensional”.
(Folios 135 a 136). Finalmente, determinó que la obligación pensional del demandante se encuentra a cargo del ISS. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente las sentencias de primera y segunda instancia, para que en sede de instancia se revoque la del Tribunal y conceda todas las pretensiones de la demanda ordinaria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa las sentencias recurridas de violar directamente “los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 8° de (sic) Ley 171 de 1961, 267 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la ley 141 de 1961) por aplicación indebida los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966”.
(Folio 7). En la argumentación sostiene el censor que los reglamentos de invalidez, vejez y muerte del ISS consagran un régimen de transición del sistema pensional del C.S.T., en favor de aquellos trabajadores que al momento de asumir el Instituto la cobertura de ese riesgo lleven laborando para una misma empresa más de 10 años continuos de servicios, en sustentó de lo cual aludió a los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Asegura, que procede el reconocimiento de la pensión solicitada pues al momento que el ISS asumió el riesgo de vejez del demandante, llevaba más de 10 años trabajando para la demandada, tal como quedó demostrado en el proceso, toda vez que la empresa demandada lo afilió al ISS, el 1º de Noviembre de 1968 y a dicha fecha, había trabajado por 10 años y 2 meses.
Posteriormente, señala que: “Hay infracción directa porque en los términos del artículo 76 de la ley 90 de 1946, cuando el seguro social asumiera los riesgos de vejez, invalidez o muerte, no podría hacerlo en condiciones más gravosas que las reguladas por las normas vigentes en ese momento, para quienes ya tenían en el instante de la asunción diez o más años de antigüedad con su empleador”.
(Folio 7). Seguidamente, dijo que la pensión reclamada no corresponde a la del despido sin justa causa como de manera equivocada lo consideró el Tribunal, “que esta corresponde a su exigibilidad por medio del régimen de transición del sistema pensional del Código Sustantivo del Trabajo, a favor de aquellos trabajadores que al momento de asumir el Instituto la cobertura de ese riesgo llevan laborando para una misma empresa más de 10 años continuos y que para el caso la edad es únicamente una exigencia para que el empleado pueda entrar a disfrutar de la pensión reclamada en el presente proceso.
Así se expresa en el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 2979 de 1985” (Folio 8). A renglón seguido, arguye que la pensión a cargo del empleador no solo opera por el cumplimiento de 15 años de servicios del artículo 60 del citado acuerdo sino para aquellos trabajadores que cumplieran 10 años de servicios al momento de iniciarse la obligación de afiliación al ISS y la afiliación, obedeciendo al régimen de transición del sistema pensional del Código Sustantivo del Trabajo.
El censor continúa su argumentación así: “Cómo se observa en el anexo 2, en donde el ISS detalla las semanas cotizadas, mi mandante fue ingresado el 1 de Noviembre de 1968 al sistema, pero adicionalmente se probó en el proceso que trabajo para la demandada desde el 1° de Agosto de 1958 al 31 de Diciembre de 1986, quedando un termino del 1° de Agosto de 1958 al 31 de octubre de 1968 sin reportar, termino superior a 10 años que habilita a mi mandante par exigir también la pensión a la demandada.
Por lo tanto no hay subrogación por existir 10 años y 2 meses del periodo comprendido entre el 1° de Agosto de 1958 al 31 de octubre de 1968. Con relación a la subrogación y la afiliación al sistema la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral expresó: “es razón válida para que no opere la subrogación pensional a cargo del lSS y el empleador tenga a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, es que el empleador no haya afiliado a su trabajador, ya porque no hubo llamado a la afiliación, o porque hecha la convocatoria no se cumplió con el deber de afiliar, o porque era una empresa de un sector en el que seguros obligatorios no tenían cobertura pensional.
( ) De igual manera el periodo que se ha de tomar respecto al cual el empleador tenía a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones, es todo aquel por el que se efectuarán las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho se le habiliten el Sistema general de Pensiones, mediante la contribución a pensiones correspondiente.” También hay infracción directa a los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 8° de Ley 171 de 1961, 267 del código sustantivo del trabajo (decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la ley 141 de 1961) por aplicación indebida los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 porque la primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la obligación que tenía la demandada de reportar al momento de afiliar al trabajador por primera vez al ISS, que mi poderdante tenía mas de 10 años de estar laborando para ella y, además que debía, en ese momento, realizar el aporte de las cuotas proporcionales por el tiempo laborado.
La demandada no hizo el cálculo actuarial en el periodo no cotizado ante el ISS causándole al trabajador un desmedro en su derecho a una pensión digna”. (Folios 8 a 9). LA OPOSICIÓN Sostiene que no procede el recurso de casación contra sentencias de primera y segunda instancia al mismo tiempo; que la sustentación del cargo parece un alegato de instancia; la interpretación jurídica de la censura es equivocada en relación con las normas que regulan el tema del régimen de transición pensional para la época de 1967; probablemente está confundiendo el derecho a una pensión con la pensión sanción derivada de un despido sin justa causa después de diez (10) años de servicios; la norma aplicable al caso es el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966.
SEGUNDO CARGO La censura plantea la acusación, así: “ Acuso a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, indirectamente por error de hecho al tener un hecho establecido sin serlo porque el juez no valoró la prueba del anexo No.2 de la demanda ni la prueba de los anexos No.1 y No.4 de la misma que demuestra que Augusto Carrillo Téllez, ingresó como afiliado al ISS el 1° de Noviembre de 1968 y no el 1° de Febrero de 1967 y que la asunción de los riesgos de vejez del ISS no fue en ésta última fecha para la ciudad de Cali.” (Folio 9).
En la fundamentación del cargo, el censor aduce que el anexo No.2 del hecho segundo de la demanda demuestra que la afiliación al ISS se realizó cuando ya tenía más de 10 años laborando en la empresa, hecho que fue omitido y en consecuencia no se hizo el cálculo actuarial por el período no cotizado; que el ISS convocó en el año 1967 en Bogotá, pero no para la ciudad de Cali, a la cual pertenecía; con el citado anexo 2 se demuestra que fue afiliado el 1° de noviembre de 1968; el anexo No.1 de la demanda, indica que el contrato laboral fue suscrito en la ciudad de Cali; el anexo No.4 (Resolución No. 0477 de 1994 de Pensión expedida por el ISS), demuestra que el ISS de Santander, procedió a solicitar a la Seccional Valle del Cauca certificado de semanas y categorías para el reconocimiento de la pensión. Por último, la censura manifiesta que: “La segunda instancia no tuvo en cuenta (sic) el ISS asumió los riesgos de Vejez en el año 1968 para ciudad de Cali y que la afiliación es requisito para que opere la subrogación. Tampoco tuvo en cuenta que para el caso de asunción de los riesgos de vejez, la subrogación no es automática por vigencia de la ley, exige el requisito de la afiliación por parte del empleador.
Estas equivocaciones del Tribunal en la apreciación de las prueba (sic) incidieron en que asumiera como cierto que el 1° de febrero de 1967 el seguro social asumió los riesgos de vejez, tomara el término de 8 años, 4 meses, un día como el termino transcurrido para que operara la subrogación y que a su vez asumiera que a dicha fecha, que era para ciudad de Bogotá era admisible para la ciudad de Cali, lo cual llevó a las transgresiones de los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 8° de Ley 171 de 1961, y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…). Se probó por lo tanto que la afiliación de mi mandante ante el ISS se realizó el 1° de Noviembre de 1968 y que suscribió contrato en la ciudad de Cali ”. (Folio 10). LA RÉPLICA Dice que según la formulación del cargo “no existen normas hábiles violadas que puedan ser consideradas para los efectos de este recurso extraordinario de casación. Tan solo existen unas consideraciones sobre unas pruebas que si fueron correctamente valoradas por el Tribunal”.
(Folio 17). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta insalvables errores de técnica, que comprometen la prosperidad de los cargos, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: Debe señalarse, inicialmente, que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T y S.S., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, por lo que resulta a todas luces improcedente, como lo hace la censura, dirigir simultáneamente su ataque contra lo decidido por el a quo y el ad quem.
Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocación. Igualmente, el alcance de la impugnación, aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
Por razones de método, se alude en primer lugar, a las falencias encontradas en la segunda acusación. En cuanto al segundo cargo, no señala en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada. Cabe anotar, que en el desarrollo de la acusación el censor alude a que “lo cual llevó a las transgresiones de los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 8º de Ley 171 de 1961, y 267 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 10); si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que las normas que considera violadas son las referidas anteriormente, se encontraría que no se indica la modalidad de violación. Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el sub motivo es la aplicación indebida, dado que es la modalidad de violación que se ha venido aceptando cuando el ataque se encauza por el sendero de los hechos, encontraría la Sala, que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Además, vislumbra la Sala que el censor se refiere a la pruebas así: “el juez no valoró la prueba del anexo No 2 de la demanda ni la prueba de los anexos No 1 y No 4 de la misma” (folio 9);
“Estas equivocaciones del Tribunal en la apreciación de las pruebas” (folio 10); incurriendo en un flagrante contrasentido, pues, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. De otro lado, no es cierto que el Tribunal no haya apreciado el anexo 2 obrante a folio 9, pues fue a esa prueba precisamente a la que se refirió cuando dijo “independientemente que la afiliación se hubiera realizado por parte del empleador el 11 de noviembre de 1968 (fol.9), (…)” (folio 132) y le sirvió de base para tomar la decisión, de donde no cabía denunciar su falta de estimación, sino su apreciación indebida.
Aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.
(…).” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). Igualmente, en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, donde el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, en la misma la censura, incurre en la impropiedad de referirse a temas de puro derecho, como, cuando se refiere a lo siguiente: “la afiliación es requisito para que opere la subrogación. Tampoco tuvo en cuenta que para el caso de asunción de los riesgos de vejez, la subrogación no es automática por vigencia de la ley, exige el requisito de la afiliación por parte del empleador.” (Folio 10).
Como soporte de su afirmación cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 22 de julio de 2009, radicación 32922. En ese orden, al incluir en la argumentación de la acusación alegaciones jurídicas, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios.
Asimismo, advierte la Sala, que no cuestiona la inferencia del Tribunal cuando dijo “lo anterior, guarda relación con lo manifestado por las partes en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 19 de diciembre de 1986 (…) (folio 132) ” ni ataca la referida acta de conciliación donde expresaron “las partes manifiestan expresamente que la pensión de Jubilación o vejez que pueda tener derecho el Señor AUGUSTO CARRILLO TELLEZ es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto al 01 de Enero de 1967, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el trabajador aun no llevaba con la empresa diez años de servicio ” (folio 132), que sirvieron de sustento a la decisión del ad quem.
Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.
En lo que tiene que ver con la primera acusación, el recurrente acusa simultáneamente la sentencia del ad quem como la del aquo lo cual no es factible, tal como se indicó anteriormente. Por otra parte, el ataque formulado por el censor está mal encaminado, por haber elegido el concepto de infracción directa respecto de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 8º de la Ley 171 de 1961, pues son ambos, sin lugar a dudas, soporte de la sentencia acusada.
Luego, mal pudo rebelarse el fallador contra las citadas preceptivas, o ignorado las mismas, cuando justamente son ellas las que sirven de cimientos al Tribunal para edificar su providencia. Del mismo modo, en este cargo, encaminado por la vía directa, se incluyen aspectos fácticos dentro de la sustentación del ataque, ajenos a la senda escogida para formular la acusación, como cuando se refieren a los siguientes puntos: “El juez de primera instancia, de manera equivocada consideró que como la empresa afilió al señor Carrillo Téllez el 1 de Noviembre de 1968, llevaba menos de 15 años de servicio, (…).” (Folio 7).
“Cómo se observa en el anexo 2, en donde el ISS detalla las semanas cotizadas, mi mandante fue ingresado el 1 de Noviembre de 1968 al sistema, pero adicionalmente se probó en el proceso que trabajó para la demandada desde el 1º de Agosto de 1958 al 31 de diciembre de 1986, quedando un término del 1º de Agosto de 1958 al 31 de octubre, sin reportar, termino superior a 10 años (…)” (Folio 8).
“mi poderdante tenía más de 10 años de estar laborando para ella (…). La demandada no hizo el cálculo actuarial en el periodo no cotizado ante el ISS (…)” (Folio 9). Precisa la Sala, que la censura no puede pretender, por vía directa, abordar ningún aspecto fáctico; por ser ello cuestión enteramente de hecho se debió, pues, atacar por vía indirecta.
Ahora, dada la vía directa seleccionada por el recurrente en la primera acusación, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el demandante laboró en la empresa demandada desde el 1º de agosto de 1958 al 31 de diciembre de 1986 inclusive; que el accionante se retiró voluntariamente; que se encontraba trabajando para el año de 1967 en la ciudad de Cali; el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en dicha ciudad, el “1º de febrero de 1967” (folio 132); a la fecha de entrar en vigencia la subrogación por parte del ISS, el trabajador contaba tan sólo con 8 años, 4 meses y 1 día. En cuanto a los dos últimos aspectos fácticos, resalta la Sala, que estos son indiscutibles dada la vía escogida y ante la desestimación del segundo cargo dirigido por la senda indirecta, donde se atacan dichos puntos, por tanto permanecen incólumes.
En ese orden, al no quedar demostrado que el trabajador tenía más de 10 años al momento de iniciarse la obligación de afiliación al ISS, y que el instituto asumió los riesgos de vejez en el año 1968 para la ciudad de Cali, cualquier argumentación con base en estas premisas a las que no arribó el Tribunal, tendiente a quebrar la sentencia por la vía directa quedaría sin fundamento.
Por lo expuesto los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AUGUSTO CARRILLO TÉLLEZ a ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2