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41736(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 41736 JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO y otro 32 28 CASACIÓN N° 41736 JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por los defensores de los procesados JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO y CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar que condenó a los mencionados por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte de armas y municiones.

HECHOS Los declaró el ad-quem, de la siguiente manera: “Se desprende de la actuación, que el 1 de agosto de 2009 en la calle 18 con carrera 28, barrio el Carmen de Manizales (C), fueron atacados con armas de fuego Manuel Alejandro Giraldo Buitrago, Miguel Antonio Zuluaga Rivera, Andrés Giovanni Torres Arroyave y Diego Armando Fúquenes López, perdiendo la vida el primero, los otros dos resultaron lesionados y el último salió ileso; siendo señalados como responsables CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA, alias ‘Rociola’, JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO, alias ‘Moneda’, y O.C.F.H., alias ‘Osquitar’ –este último menor de edad-”.

ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se legalizó la captura de CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA y JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO, al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mismos por los cuales se les dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra el 16 de diciembre ulterior como posibles coautores de iguales conductas punibles (arts. 103, 27, 31 y 365 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 ibídem. Los anteriores cargos fueron reiterados durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 1° de febrero de 2010 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.

En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término, el 27 de agosto siguiente, dictó fallo de primer grado mediante el cual condenó a CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA a la pena principal de cuarenta y un (41) años y ocho (8) meses y a JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO a la de treinta y seis (36) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años para cada uno de ellos, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos por los que fueron acusados.

En la misma decisión, el juzgado les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Manizales el 8 de marzo de 2013, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la providencia anterior, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación se allegaron en forma oportuna libelos independientes, aprestándose la Sala al estudio sobre su admisibilidad.

LAS DEMANDAS En el libelo a nombre de JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO se plantean dos cargos. El primero de ellos (principal), sustentado en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación del debido proceso y violación del derecho de defensa y, el segundo (subsidiario), con fundamento en la causal tercera, por violación indirecta de ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

A su vez, en la presentada en favor de CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA se postula un único cargo al amparo de la causal tercera ibídem por violación indirecta de ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio. Por razones de método, la Corte, en el siguiente apartado considerativo, expondrá su criterio tras sintetizar el contenido de los cargos, evitando así incurrir en repeticiones innecesarias.

Dicha labor, la desarrollará conjuntamente en lo que tiene que ver con los cargos sustentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial. 1. Primer cargo de la demanda a nombre de JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO (principal). Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Para el actor “la defensa técnica omitió resaltar pruebas y hechos determinates (sic) que redundan a favor del hoy sentenciado, conllevando una sentencia injusta”.

Luego de transcribir el contenido del artículo 344 del estatuto procesal penal, señala que la trascendencia de la nulidad invocada radica en “que de haberse solicitado como prueba testimonial las declaraciones de Giovanni Torres y Miguel Antonio Zuluaga, en caso de que la Fiscalía desistiera de ellas, se hubiese agotado la conducción de los declarantes y no dejado a la suerte para que fuesen valorados como prueba de referencia, sin que se haya agotado la contradicción de su dichos en las entrevistas”.

Recuerda cómo la teoría del caso formulada por la defensa se orientó a probar que su prohijado no había sido autor de los hechos “de lo cual también daban fe los testigos de la defensa, que aunado a la no declaración de los antes premencionados, produjo un desequilibrio en la contienda, llevando al Tribunal a concluir que esa probable participación de un tercero es propio de los delincuentes que edifican coartadas y adjudican responsabilidades a terceros y desconoció la credibilidad de los testigos de la defensa, calificando sus dichos de contradictorios, falta de lógica e inverosímiles”.

Por lo anterior, estima que “las declaraciones de los señores Giovanny Torres y Miguel Antonio Zuluaga, pruebas decretadas por el Juez, implicó (sic) el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura y ello alteró de manera rotunda el trámite que terminó con sentencia condenatoria, ya que apreció como pruebas de referencia a favor de la Fiscalía (sic), con las cuales estimó la Sala Penal del Tribunal que las declaraciones de los testigos de la defensa no eran creíbles”.

De modo que, prosigue, haber decretado estas declaraciones y no recibirse el día del juicio oral “bajo el manido argumento de la imposibilidad de ubicarlos y la omisión de la defensa técnica de reclamarlas como pruebas suyas en caso de que el ente acusador no las arrimara al juicio oral para que después fueran valoradas como pruebas de referencia para la fiscalía, lesionó la garantía del principio de igualdad de armas y sorprendió al acusado”; ello, anota, porque las deficiencias en la investigación de la Fiscalía “fueron subsanadas con el decreto demás pruebas (sic) a su favor, y que no constituían prueba de referencia”.

Considera, por consiguiente, que hubo una equivocada estrategia defensiva, al no solicitarse como pruebas las declaraciones de Giovanny Torres y Miguel Antonio Zuluaga, “en caso de que la fiscalía no los llevara al juicio oral, para que incluso a través de la conducción comparecieran y no por el contrario se permitiera que las simples entrevistas se valoraran como prueba de referencia que el ultimas (sic) lesiona los intereses del hoy condenado”.

Como advierte que la irregularidad denunciada “es esencial y lesiona del Debido Proceso en cuanto a su estructura”, impone casar el fallo y, consecuentemente, decretar la nulidad “hasta el momento en que se da inicio al juicio oral, para que se vuelva a surtir esta actuación procesal sin que exista la mínima posibilidad, que se sigan omitiendo la comparecencia de testigos claves para esclarecer los hechos investigados y por el contrario no se valoren las entrevistas como pruebas a favor del ente acusador”.

Consideraciones: Si bien se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando la propuesta cimentada en la causal de nulidad goza de relativa flexibilidad, en su desarrollo debe cumplir algunos requisitos mínimos para tenerla por satisfecha formalmente. Al respecto, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. Así las cosas, sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir que cumple con los presupuestos previstos en los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004, en orden a su admisión. Pues bien, para empezar dígase que tales condicionamientos no se cumplen en el reproche objeto de estudio, dado que ni siquiera se expresa con claridad el motivo sobre el cual se sustenta la irregularidad.

En efecto, aunado a los yerros evidentes de redacción que imposibilitan la comprensión meridiana del planteamiento contenido en la censura, el actor diserta en punto de garantías conceptualmente diversas que ameritaban propuestas independientes, como el debido proceso y el derecho de defensa, sin desconocer que frente a algunos eventos su transgresión surge de forma coetánea, en cuyo caso de cualquier forma competerá el censor establecerlo, argumentación que aquí se echa de menos. Lo cierto es que de lo expuesto no se logra determinar si la irregularidad denunciada provino del comportamiento del juez por haber aceptado como pruebas de referencia las entrevistas rendidas ante investigador por las víctimas Giovanny Torres y Miguel Antonio Zuluaga, o por la supuesta negligencia de la Fiscalía para hacer comparecer al juicio oral a los mencionados o si ello devino por la estrategia equivocada de la defensa al no solicitar estas probanzas, pues a todos estos aspectos refiere de forma confusa en la censura, con menosprecio absoluto por los principios de autonomía y no contradicción que regentan la actividad casacional.

Ha sido enfática la Sala en precisar que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema procesal acusatorio continúa rigiéndose por tales postulados, cuyo objetivo no es otro que el de exigir, a cargo del casacionista, se insiste, una lógica y adecuada argumentación en la formulación de los cargos, en contraposición a la propuesta ambigua, incoherente e insuficiente.

Así, de acuerdo con el de autonomía las diversas propuestas deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos fundamentados en diversas causales de casación. Por su parte, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.

De acuerdo con lo anterior, no llama a duda que los planteamientos contenidos al interior del cargo de la demanda, por contener planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria no podía ser enfilada de forma coetánea, atenta contra la precisión y concisión que debe caracterizar a la demanda, a voces de lo normado en el aludido artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Adicional a lo anterior, cualquiera de tales planteamientos tampoco tendría la entidad de derruir el fallo impugnado cuando es evidente que el fundamento de la responsabilidad declarada de los implicados no lo fue exclusivamente la prueba de referencia constituida por las entrevistas de las víctimas Giovanny Torres y Miguel Antonio Zuluaga, sino la prueba directa representada por el testimonio vertido al juicio oral por el también ofendido Diego Armando Fúquenes López, quien señaló a los sentenciados de haber sido los autores del hecho, de cuyo contenido y poder suasorio no se ocupa el libelista en el reproche, en perjuicio, como ya se dijo, de su trascendencia. Ahora, si el sustento del reproche primordialmente apunta a la equivocada estrategia desplegada por su antecesora en la solicitud probatoria, en tanto no pidió el testimonio de los mencionados Giovanny Torres y Miguel Antonio Zuluaga, es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el argumento expuesto.

En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.

Todavía peor cuando no parece razonable, desde una perspectiva ex ante, que la defensa solicitara el testimonio en juicio de dos de las víctimas de los hechos, quienes en sus entrevistas, e incluso en reconocimientos fotográficos, señalaron a los dos implicados de haber sido los autores de la agresión que culminó con el deceso de Manuel Alejandro Giraldo Buitrago y que por causas ajenas a la voluntad de los agentes, no tuvo el mismo desenlace en sus humanidades.

Así las cosas, como quiera que no se evidencia de manera trascendente menoscabo alguno de las garantías referidas por el recurrente, se impone colegir que este reproche no satisface los presupuestos exigidos legalmente y, en esa medida, se inadmitirá. 2. Segundo cargo de la demanda a nombre de JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO (subsidiario) y único de la allegada en favor de CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA. Violación indirecta de la ley sustancial: En el segundo cargo de la demanda a nombre de JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO el censor acusa el fallo de haber incurrido en “errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, habiéndose presentado falsos juicios de identidad, falso juicios de existencia y falsos juicios de raciocinio lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 381 de la ley 906 de 2004 y art. 103 y 104 del Código Penal y falta de aplicación de artículo 7, referente al in dubio pro reo”.

Acto seguido, indica que el falso juicio de identidad se presentó en la valoración de los testimonios de Luz Mary Gutiérrez, Sandra Milena Loaiza Gutiérrez, Andrea Patiño Osorio, Lucía Matilde Trejos de Bermúdez, Juan David Castaño Jiménez, Marisol López Duque y Brenda Tatiana Quintero Trejos, a los que el Tribunal restó credibilidad. Tras citar apartes del fallo de segunda instancia y jurisprudencia relacionada con la valoración del testimonio rendido en juicio cuando resulta contradictorio con declaraciones anteriores, advierte que “las entrevistas de conformidad con el artículo 206 de la ley 906 de 2004, las recibe policía judicial en desarrollo de su actividad de investigación observando las reglas técnicas pertinentes y empleando los medios idóneos para registrar los actos de investigación. Las entrevistas no son bajo la gravedad del juramento, normalmente son rendidas ante un funcionario de policía judicial, no están sometidas a contradicción, ni a inmediación por parte del juez, siendo tal sólo una fuente de información que ayuda a orientar la labor de investigación”.

Luego, destaca que “con fundamento en lo acotado, claramente tenemos que efectivamente los testigos de descargo atrás relacionados en sus declaraciones en el juicio oral sujeto a las reglas de la inmediación y contradicción, bajo la gravedad del juramento, no hicieron referencia de haber visto al acusado salir de su lugar de habitación la noche de los hechos investigados.

El Tribunal tuvo como parte del testimonio lo dicho por los testigos en el juicio, con lo cual adicionó el contenido objetivo de un medio de prueba, máxime cuando no se realizó en el desarrollo probatorio la exigencia de pedir a la declarante que explicara la contradicción que surge entre lo declarado en el juicio oral y lo inventado en la supuesta coartada”.

De esta manera, continúa, el Tribunal dio por probado que los testigos de descargo mintieron y que sólo los asistía el ánimo de ayudar a los implicados, pero la realidad probatoria no permite llegar a esa conclusión, “porque la prueba fue decretada en la audiencia preparatoria y confrontada en el juicio oral siendo conducente y pertinente”.

El error valorativo en cuestión, por consiguiente, se tradujo en admitir que su representado salió de su lugar de residencia el día de los hechos, situación no corroborada por ninguno de los demás testigos y que fue determinante para proferir el fallo de condena en segunda instancia, “desvaneciéndose la aplicación de la duda que nace”. Y, como la valoración racional y legal de dichas probanzas “lo único que permiten dilucidar es que existe profunda duda razonable frente a la responsabilidad penal de JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO, conclusión que no hubiese sufrido variación alguna si no es por la errónea y equivocada valoración de la prueba por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal, quienes cercena (sic) apartes fundamentales de algunas declaraciones, tergiversa las mismas, omite en la valoración otras legalmente practicadas, al estimar que las declaraciones de los testigos de las defensa riñen con la lógica y son inverosímiles, lo cual no es cierto tal como se explicó”.

Con fundamento en lo expuesto, depreca se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su defendido. A su turno, en el único cargo propuesto en el libelo allegado por el defensor de CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA se postula un error de hecho por falso raciocinio “que recae en los testimonios (entrevistas) de las víctimas Diego Armando Fúquenes López, Andrés Giovanny Torres Arroyave y Miguel Antonio Zuluaga Rivera sobre los cuales descansa la decisión confirmatoria proferida, vicios de actividad que dieron lugar a la aplicación indebida de normas sustanciales y a la falta de aplicación de las prescripciones legales sustanciales que rigen las figuras de la presunción de inocencia y del apotegma in dubio pro reo”.

Igualmente, agrega, determinaron la aplicación indebida de las disposiciones que definen los tipos penales por los cuales fue condenado su prohijado. Acto seguido, transcribe a espacio apartes de lo dicho por cada uno de los mencionados y lo que en torno a su apreciación adujo el Tribunal, para luego hacer énfasis en que dicha corporación desconoció los postulados de la sana crítica referentes a las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. En cuanto al dicho de Diego Armando Fúquenes López, advierte, porque a partir de sus aseveraciones según las cuales entró a un establecimiento y pidió el celular y salió cuando escuchó el primer disparo, se desconoce la experiencia porque de acuerdo con ella “en todos los establecimientos y aún en los puestos de revistas callejeros donde se expenden minutos a celular, estos aparatos mantienen asegurados con una cadena, ya que, es un hecho notorio, que los propietarios de estos negocios se vieron desde tiempo atrás obligados a tomar medidas de precaución, dado que en nuestro país se hizo común y aún es de diario ocurrir, el hurto de celulares, debido al negocio lucrativo que de esta actividad se deriva (también hecho notorio), máxime en un sector como en el que se ubica el sitio de los hechos, que es reconocido como extremadamente peligroso e inseguro (hecho notorio en el ámbito urbano de la ciudad de Manizales)”.

Entonces, se pregunta el actor, si como es lógico y lo enseña la experiencia, “el celular estaba sujeto por medida de seguridad, cómo podía Diego Armando Fúquenes López salir del establecimiento comercial portando el celular?”. Por esta razón, acota, el testigo no podía ver el episodio por él relatado, a lo cual se suman los titubeos de su declaración, pues la experiencia también enseña que quien dice la verdad no se muestra indeciso ni descoordinado, “ y, si esto ocurre, es viable deducir que no está diciendo la verdad o por lo menos, hay duda de que esté narrando un evento percibido”.

En lo que respecta a la entrevista de Andrés Giovanny Torres Arroyave encuentra que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, de acuerdo con las cuales cuando una persona es objeto de un ataque sorpresivo, cualquiera que sea, y más de las características como el relatado por el entrevistado en cita, no se tiene tiempo de fijar la atención en determinada circunstancia, de modo que no es creíble que hubiera podido identificar a los agresores y, en forma detallada, el arma empleada.

Luego aduce que para el Tribunal son dignas de credibilidad la versiones de las tres víctimas porque sin haber tenido contacto coincidieron en señalar que fue alias “Rociola”, quien dijo a alias “Moneda” que lo “estallara o lo sonara”, refiriéndose al artefacto que portaba, pero no tuvo en cuenta que “Andrés Giovanny Torres Arroyave tan solo en la ampliación de entrevista (propiciada por la policía judicial)- no en la entrevista inicial - el día 28 de agosto de 2009 y Miguel Antonio Zuluaga Rivera ya lo había dicho el día 02 de agosto de 2009 y lo ratificó el 27 de agosto del mismo año en la ampliación, es decir, Torres Arroyave amplió entrevista para dar cuenta de esa circunstancia y Zuluaga Rivera para ratificar y dar más fuerza a su afirmación, cuando, lógicamente, ya habían tenido tiempo suficiente de conversar los dos entrevistados y ponerse de acuerdo para las ampliaciones casi simultáneas de entrevista”.

De haberse ponderado la prueba correctamente, esto es, sin incurrir en los yerros referidos, colige el libelista, se habría arribado a un estado de duda que impone ahora casar el fallo para, en su lugar, absolver a su defendido, como así lo demanda de la Corte. Consideraciones: La causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho.

Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, a los cuales se contraen los cuestionamientos objeto de estudio simultáneo, se ha dicho por la Corte lo siguiente: El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Pues bien, en el segundo cargo de la demanda a nombre de JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO aun cuando inicialmente el censor enuncia las tres modalidades de error de hecho, luego concreta que el error valorativo consistió en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de descargo.

Sin embargo, la argumentación ofrecida para sustentarlo no guarda ninguna relación con la naturaleza de este yerro valorativo y, desde ahora valga decir, con la de ningún error demandable en esta sede extraordinaria. En efecto, además de que la propuesta es incoherente, pues incluso trae a colación la regulación legal de las entrevistas, cuando se trata de testimonios practicados en el juicio oral, lo único que pretende es imponer su criterio personal apreciativo con el fin de que se les otorgue credibilidad bajo el exclusivo prurito de que fueron practicados conforme a las reglas de inmediación y contradicción, sin reparar que superada su aducción legal el funcionario judicial entra a sopesar la totalidad de la prueba que cumple ese presupuesto bajo los criterios de la sana crítica.

Es más, no se tergiversa la prueba, como erradamente lo entiende el censor, sólo porque no se le otorga credibilidad, pues así en este caso los testimonios en cuestión hayan coincidido en señalar que el procesado no salió de su residencia la noche de los hechos, para los juzgadores ostentan mayor confiabilidad las versiones de las víctimas al señalar a MANCERA QUICENO como uno de los agresores, cuyo señalamiento se facilitó en la medida en que lo conocían previamente.

Otro tanto ocurre en lo que respecta al único cargo planteado en el libelo allegado por el defensor de CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA por error de hecho por falso raciocinio, pues ninguna de las pautas que su juicio fueron desconocidas configura regla de la sana crítica, situación que, dicho sea de paso, tampoco edifica un “error de actividad”, como reiteradamente lo indica, sino de juicio o in iudicando al momento de fallar.

Así, en primer lugar, en torno a que el valor concedido al testimonio del ofendido Diego Armando Fúquenes López desconoce las reglas de la experiencia al no ser posible que se hubiera percatado de lo sucedido cuando sostenía un celular que, infiere, estaba atado a una cadena, como es lo usual, porque se basa en especulaciones y en la tergiversación del dicho del testigo.

En efecto, el actor para construir su hipótesis altera lo dicho por el testigo, en tanto del mismo no se infiere que haya salido del establecimiento portando el celular al escuchar el primer disparo; además, tampoco se puede considerar como comportamiento generalizado y con pretensiones de universalidad el aseguramiento de celulares con cadenas por parte de quienes expenden el servicio por minutos para evitar su hurto, mucho menos la regla que forja según la cual quien dice la verdad no titubea o no da muestras de indecisión cuando ofrece su relato.

Tampoco, y en segundo orden, se puede considerar como desconocida regla de la lógica, la experiencia o del sentido común al apreciarse el dicho del también ofendido Andrés Giovanny Torres Arroyave, sin especificar cuál de ellas, la esbozada según la cual cuando una persona es objeto de un ataque sorpresivo, máxime cuando tiene las características del relatado, no tiene tiempo de fijar la atención en determinadas circunstancias, pues ello depende de variados factores como los señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y no porque existan, como lo quiere hacer ver el demandante, reglas rígidas que así imponen ese tipo de percepción. Por último, ninguna relación guarda con las reglas de la sana crítica el valor estimativo que surge de la comparación de las versiones incriminantes al encontrar coincidencias que permiten conferirles credibilidad, pero que para el libelista no se presentan o simplemente emanan ante la posibilidad de haber sido acordadas, mientras que para el juzgador son espontáneas, lo cual sólo pone de manifiesto la intención de provocar un debate abierto sobre su credibilidad.

En definitiva, se advierte una actitud generalizada de los censores tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal el cual no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación, por no constituir tercera instancia para debatir ilimitadamente sobre la valoración de las probanzas por fuera del marco de los errores señalados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.

Las falencias destacadas de las demandas allegadas por los defensores de los procesados JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO y CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA conducen a su inadmisión, en atención a lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar los defectos aludidos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que se haga imprescindible activar el mecanismo de la casación oficiosa.

Por último, señálese que habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de acatarse sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JONATHAN JAVIER MANCERA QUICENO y CRISTIAN FERNANDO FRANCO VALENCIA, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � “Artículo 404.

Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.