p L SEGUNDA INSTANCIA No. 41735 ó HAROLD LEÓN BENTLEY República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 SEGUNDA INSTANCIA No. 41735 ó HAROLD LEÓN BENTLEY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 244 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de HAROLD LEÓN BENTLEY contra el auto del 21 de mayo de 2013, por cuyo medio el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
ANTECEDENTES
1. HAROLD LEÓN BENTLEY, en su condición de ex gobernador del departamento del Vaupés, fue condenado mediante sentencia del 1 de noviembre de 2007 proferida por esta Corporación como autor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, imponiéndosele las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $67’008.226. 2.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto de 21 de mayo de 2013 negó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, por cuanto no se aportaron los certificados relacionados con: i) inexistencia de tentativa de fuga desde septiembre de 2012 a la fecha de la petición; ii) ausencia de faltas disciplinarias respecto de igual periodo y, iii) realización de actividades válidas para redención en los meses de mayo de 2009, mayo a junio de 2012 y abril de 2013. 3.
Frente a la anterior determinación la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se denegó mediante auto de 4 de julio último, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo, motivo por el cual llega el expediente a esta Colegiatura para su resolución. IMPUGNACIÓN La defensa considera que están dados los presupuestos para autorizar el permiso administrativo solicitado por cuanto HAROLD LEÓN BENTLEY lleva detenido 49 meses y un día y, con el tiempo descontado por trabajo y estudio, ha cumplido 66 meses y 11.5 días de la pena impuesta.
Así mismo, porque i) no tiene requerimientos de ninguna autoridad judicial; ii) no registra fuga ni tentativa de ella; iii) no se procede por delitos de competencia de los jueces especializados; iv) existe certificación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el sentido de que el penado ha laborado durante todo el tiempo de reclusión; v) no se encuentra vinculado en calidad de sindicado a ningún otro proceso penal; vi) no hay informes de inteligencia que lo vinculen con organizaciones delincuenciales; vii) la Oficina de Investigaciones Internas de La Picota no ha manifestado la existencia faltas disciplinarias; viii) se verificó la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
En consecuencia, colige el defensor, se ha negado de manera injusta el aludido beneficio en tanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad obvió la existencia en el expediente de certificaciones donde se informa que LEÓN BENTLEY ha observado buena conducta y ha laborado durante todo el tiempo de reclusión, documentos con los cuales, además, se demuestra la inexistencia de intentos de fuga y de faltas disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha decantado la Corporación, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable, dada su favorabilidad, a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente. 2.
La Corte debe dilucidar en esta oportunidad si están presentes los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para otorgar permiso hasta de setenta y dos horas a HAROLD LEÓN BENTLEY, quien fuera condenado por esta Corporación el 1 de noviembre de 2007, entre otras, a la pena de 144 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Lo anterior por cuanto el juzgado a quo denegó la autorización del referido permiso administrativo porque en su criterio no se aportó certificación específica sobre, i) inexistencia de tentativa de fuga desde septiembre de 2012 a la fecha de la petición, ii) ausencia de faltas disciplinarias respecto de igual periodo y, iii) realización de actividades válidas para redención en los meses de mayo de 2009, mayo a junio de 2012 y abril de 2013.
En sentido contrario, la defensa aduce que en el plenario sí reposan constancias que acreditan los aspectos reseñados. El marco normativo de la solicitud es el siguiente: “Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).
Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Pues bien, la Corte encuentra que en el evento examinado, se reúnen los presupuestos de orden legal establecidos en la anterior preceptiva para conferir el permiso de hasta setenta y dos horas deprecado.
Así, la revisión de las certificaciones adosadas al expediente permite colegir lo siguiente: 1. Mediante concepto No. 113-052-20 del 5 de junio de 2012, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la EPAMSCAS Bogotá, clasificó al sentenciado en la fase de mediana seguridad, previo seguimiento, observación y entrevista del interno, y como punto de recomendación se le sugirió “ mantener estables las condiciones de salud mental, mediante la producción de textos académicos con el fin de minimizar los efectos de prisionalización ”. 2.
A la fecha ha redimido más de la tercera parte de la condena impuesta (144 meses de prisión), contabilizando la privación física de la libertad (49 meses y un día) y los descuentos por trabajo y estudio (16 meses y 10.5 días) para un total de 65 meses y 11,5 días de descuento punitivo, correspondientes al 45.4% de la sanción. 3. No existe en el expediente ningún informe acerca de requerimientos judiciales o investigación por fuga de presos.
Por el contrario, todas y cada una de las cartillas biográficas y certificados de cómputos por trabajo y/o estudio se acompañan de “ certificado de calificación de conducta ” en el que el Coordinador Jurídico y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario indican que HAROLD LEÓN BENTLEY no le aparecen sanciones disciplinarias y que su conducta ha sido buena o ejemplar. 4.
El sentenciado ha estado dedicado durante el tiempo de reclusión a actividades de trabajo y estudio, aspecto que también se satisface en tanto se allegaron las constancias que dan cuenta de que LEÓN BENTLEY ha laborado durante la reclusión, resultando desacertadas las consideraciones del juzgado a quo acorde con las cuales no se aportaron certificados laborales de los meses de mayo de 2009, mayo a junio de 2012 y abril de 2013.
En efecto, aunque en mayo de 2009 LEÓN BENTLEY, no trabajó al interior del centro de reclusión, lo cierto es que su captura se había producido pocos días antes (21 de abril de 2009) y, por dificultades administrativas, la dirección del establecimiento penitenciario no le asignó labores, no obstante la solicitud del interno, tal como se explica por parte del INPEC en el oficio No. 113-COMEB-RCC-032 del 10 de enero de 2013.
Sin embargo, tal situación no puede ser atribuida al citado ciudadano y, por ende, no puede derivar consecuencias negativas por ese aspecto. En cuanto a los meses de mayo y junio de 2012, se allegó la certificación No. 15270294 del 6 de agosto de 2012 donde se hace constar que el penado laboró en ese periodo, resultando infundado el argumento utilizado por el operador judicial para negar el permiso deprecado.
Finalmente, aunque no se ha incorporado al expediente la constancia correspondiente al mes de abril de 2013, debe considerarse que la solicitud se elevó a comienzos de mayo y que las certificaciones son remitidas trimestralmente por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario. Con todo, esa circunstancia, no atribuible al peticionario, no alcanza a ocultar que el patrón de conducta del penado ha consistido en laborar durante el lapso que ha estado privado de la libertad, circunstancia que colma la exigencia contenida en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 5.
Mediante constancias trimestrales suscritas por el Coordinador Jurídico y el Director de La Picota, se estableció que desde su ingreso el sentenciado no registra en su hoja de vida sanciones disciplinarias. 6. Se allegó informe de la visita domiciliaria realizada por la trabajadora social de la penitenciaría en donde se identifica el lugar en donde permanecerá el interno durante el tiempo de permiso.
En suma, contrario a lo considerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, están dados los requisitos para que HAROLD LEÓN BENTLEY acceda al beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas, razón por la cual la Sala revocará el proveído impugnado y, en su lugar, concederá el permiso solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. REVOCAR la decisión objeto de impugnación adoptada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de mayo de 2013. 2. CONCEDER a HAROLD LEÓN BENTLEY el permiso hasta por setenta y dos horas solicitado. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Parágrafo 1°, Artículo 38 de la ley 906 de 2004: “Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.
La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”. � Cfr. Sentencia del 23 de marzo de 2006, Rad. No. 18025; proveídos del 4 de mayo y 28 de julio del 2005, Rad. Nos. 19094 y 19093, respectivamente y del 9 de mayo de 2012, Rad. No. 38920, entre otros. � Canon modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. � De acuerdo a la sentencia C-312 del 30 de abril de 2002, en relación con los permsios administrativos también opera el prinicpio de reserva judicial, según el cual “La función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de carácter jurisdiccional”. � Cfr. Folio 98 cuaderno de ejecución de penas. � Cfr. Folio 151 del cuaderno de ejecución de penas.
En ese documento se explica que, “Para asignar las labores de trabajo, estudio o enseñanza, debe reunirse el Comité de Trabajo, estudio y enseñanza, quien debe estudiar las solicitudes de los internos que ingresaron en el mes de abril, no habiendo alcanzado para el recién llegado Harold León Bentley el mes de mayo, por el hacinamiento, desde siempre existente en las cárceles del país. El 25 de junio de 2009 se reúne el Comité en las Oficinas de la Dirección, fecha en la cual le asignan labores en Agricultura Urbana al condenado Harold León Bentley, fecha en la cual inicia las labores que le permitan redimir pena y así obtener los beneficios administrativos”. � Ver folio 127 del cuaderno de ejecución de penas.