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41732(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41.732 DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2013, que confirmó el fallo proferido el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado como autor de hurto calificado y agravado atenuado.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL 1. En los fallos de instancia se narraron los hechos de la siguiente manera: “El día 18 de abril de 2012, a las 07:45 horas del día, en la calle 31 sur con carrera 13 A sur Barrio Boques de San Carlos de esta ciudad, el menor de edad F.A.M.O. de 13 años, se dirigía hacia su colegio, cuando fue abordado por tres (3) individuos quienes lo intimidaron con arma blanca, despojándolo de su maletín personal color negro marca puma, de las gafas formuladas, útiles escolares y una billetera, emprendiendo la huida.

Momentos en que transitaba una patrulla de la Policía Nacional, siendo alertada por la ciudadanía de lo sucedido y señalando a los sujetos, los que al notar la presencia policial los arrojaron al suelo, logrando la captura de DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA y un menor que fue judicializado por la jurisdicción de Infancia y Adolescencia. (…) El presentante legal de la víctima tasó la cuantía del hurto en la suma de $350.000.oo.” 2.

El 19 de abril de 2011, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra el capturado DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA por el punible de hurto calificado y agravado atenuado, tipificado en los artículos 239, 240, inciso 2º, 241-10 y 268 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

El 18 de julio de 2012, se radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 7 de septiembre de la misma anualidad, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 14 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual DUREY ESTEBAN TINJACÁ SEPÚLVEDA decidió aceptar los cargos endilgados, por lo que después de verificar que la misma fue libre, voluntaria, consciente, debidamente informada y asesorada por la defensa, la Juez de Conocimiento le impartió aprobación, anunció el sentido condenatorio del fallo y procedió a suspender la diligencia, en virtud de la manifestación de la defensa de indemnizar los perjuicios.

La audiencia se reanudó el 4 de enero de 2013, corriendo el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 22 de febrero siguiente se dio lectura al fallo, en el cual se condenó TINJACA SEPÚLVEDA a la pena de 36 meses y 20 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de hurto calificado y agravado atenuado, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

La anterior determinación fue impugnada por la defensa, dando lugar al fallo de segunda instancia del 7 de mayo de 2013, mediante el cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra el fallo del Tribunal, el defensor de DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Sin especificar la causal por la cual procede, el censor aduce que la pena impuesta no se compadece con las funciones de la misma, señaladas en el artículo 4º del Código Penal, y la naturaleza de la conducta juzgada, pues se trata de un hurto calificado “tentado” y atenuado por la cuantía mínima, que fue reparado íntegramente.

Tampoco se justifica que la pena deba cumplirse en establecimiento carcelario, pues la realidad del sistema muestra que el Estado no está en capacidad de garantizar el cumplimiento de los fines señalados, dada la precaria situación en que se encuentran los centros penitenciarios del país, razón por la cual debe concederse la prisión domiciliaria.

Esgrime que como la aceptación de cargos por parte de su representado se hizo en la audiencia preparatoria, el mismo tiene derecho a una rebaja de una tercera parte de la pena impuesta, conforme lo señala el numeral 5º del artículo 356, razón por la cual solicita que se revise si la pena finalmente determinada respetó ese parámetro establecido por el legislador y aplicable por favorabilidad, atendiendo la fecha de ocurrencia del hecho punible.

También que se revise si se atendió el “beneficio de la ¼ parte con relación a la flagrancia”, en aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional C-645 de 2012. Sostiene que para evaluar los requisitos del artículo 63 del Código Penal, en orden a suspender la ejecución de la pena, debe tenerse en cuenta que su representado es un estudiante universitario y que por sus características familiares y vínculos con la comunidad, ha de imponérsele una pena inferior a la señalada en la sentencia, máxime cuando no registra antecedentes penales y el delito es de mínima cuantía. También debe contar que su representado indemnizó a la víctima, quien recuperó todas sus pertenencias y la conducta se quedó en el grado de la tentativa.

Después de traer algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el principio de legalidad y de taxatividad penal, se refiere a la “ ambigüedad ” legal en la aplicación de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 al artículo 356-5 del Código de Procedimiento Penal, la cual, a pesar de su aclaración a través de la sentencia C-645 de 2012, no deja de generar dudas, por lo que considera que a su representado debió favorecerle la rebaja que establecía la norma primigenia y no la reforma de carácter restrictivo, pues aunque fue capturado en flagrancia, ha de tenerse en cuenta su propósito firme de colaborar con la justicia para obtener una pronta resolución de su situación jurídica, además de que indemnizó los perjuicios causados a la víctima.

Pide que se tenga en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y la del fallo, aspecto determinante para una condena favorable a su defendido. Cita algunos precedentes jurisprudenciales sobre el principio de favorabilidad, para insistir en la aplicación del artículo 365-5 sin la reforma desfavorable, pues dados los efectos sustanciales de la norma procesal, deben valorarse las circunstancias del caso, máxime cuando la voluntad de TINJACA SEPÚLVEDA de aceptar los cargos formulados estuvo determinada por la obtención de una rebaja de una cuarta parte de la pena, que no fue reconocida.

Sostiene que la no aplicación del precepto anterior favorable afectó derechos sustanciales de su defendido, como el acceso al beneficio de la suspensión condicional en la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Finalmente, se refiere al principio de proporcionalidad de la pena, para concluir que la sanción impuesta a DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA se apartó de normas legales vigentes y aplicables al caso, con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional y del principio de favorabilidad.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que se disminuya la pena impuesta y se le conceda a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe recordar al impugnante que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Ninguno de tales requisitos cumple el censor, pues ni siquiera se ocupa de enunciar la causal de casación por la cual procede, girando toda su alegación en un cuestionamiento al monto de la pena impuesta a su representado y la negativa de otorgarle los subrogados penales de la suspensión condicional de su ejecución o la prisión domiciliaria, pero sin concretar claramente el error atribuible al fallador.

De todas maneras, como los argumentos expuestos parecen revelar una inconformidad con la aplicación de la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 al artículo 365-5 de la Ley 906 de 2004, que redujo, para los casos de flagrancia, la rebaja de pena de “ hasta la tercera parte ” que establecía el precepto anterior para cuando el procesado acepta los cargos imputados en el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Sala encuentra que ningún error se generó con la aplicación de la reforma peyorativa, por las siguientes razones: E primer lugar, los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 18 de abril de 2012, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual el caso quedó cobijado por la reforma peyorativa.

En segundo lugar, la discusión que sobre el tópico ha generado la expedición del artículo 57 de Ley 1453 de 2011, ya fue dilucidada por la jurisprudencia constitucional –sentencia C-645 de 2012- y por esta Corte Suprema, que en sentencia del 11 de julio de 2012, sentó su postura sobre el tema, respondiendo a las inquietudes del aquí casacionista, en los siguientes términos: “(…) si la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: “La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad.

Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia. Para prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de la restricción de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento o preacuerdo con el fiscal” (página 42 de la sentencia).

En ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador…” En el mismo precedente se destacó que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento.

Conforme con lo anterior, dijo la Sala, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que se allane a los cargos formulados: Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art.356 N.5 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Tales parámetros fueron respetados en la sentencia impugnada, así como la rebaja de pena por razón de la indemnización integral de los perjuicios causados, como se evidencia en las páginas 16 y 17 del fallo de segunda instancia. Por lo demás, tampoco se observa error en la negativa de otorgar al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues si finalmente, dentro de los parámetros legales advertidos, ésta arrojó un monto total de 36 meses y 20 días, es claro que no se reúne el requisito objetivo señalado en el artículo 63 del Código Penal, esto es, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

De igual manera, la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria, según se aduce en la sentencia de primera instancia, obedeció a la no concurrencia del requisito objetivo, pues el delito por el cual se procede, tiene señalada una pena que supera ampliamente los cinco (5) años de prisión. Como ninguna de tales situaciones se refuta en la demanda, se impone su rechazo, máxime cuando no se evidencia alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 38.285