Micelio
41730(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 41.730 Cristian Andrés Sánchez Rivera Julio César Sánchez Rivera Proceso nº 41.730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, en calidad de autor y coautor, respectivamente, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En horas de la noche del 29 de febrero de 2012, miembros de la Policía de Carreteras ubicaron un puesto de control sobre el kilómetro 41 de la vía que de Villarica conduce a Palmira, en el corregimiento El Polo. A eso de las 22:40 horas, los uniformados que se encontraban en el lugar, le hicieron señal de pare a los ocupantes de una motocicleta que se desplazaba a alta velocidad, requerimiento que no fue atendido por aquellos, por lo que se emprendió la persecución correspondiente.

Uno de los patrulleros, Yeysen Yeins Correa Alzate, conductor de unas de las motocicletas que se dio a la caza de los evadidos, observó cuando el parrillero de la moto que huía, arrojó un paquete hacia la orilla derecha de la vía, que resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca CZ, número externo 014815, con proveedor y 15 cartuchos.

Enseguida los fugados: Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera fueron interceptados por los policías que los seguían y al ser interrogados sobre el permiso de autoridad competente respectivo, negaron tenerlo. Además, presentaron una licencia de conducción que, de acuerdo con un análisis de perito documentólogo, resultó ser espuria. 2.

El 1º de marzo siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura de los hermanos Sánchez Rivera, oportunidad en la que la Fiscal 151 Seccional de dicha ciudad les imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento público falso.

En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 17 de mayo de dicha anualidad se presentó el escrito de acusación contra los referidos procesados, en los mismos términos de la imputación (artículos 365 y 291 del Código Penal). 4. Ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar, el 17 de julio siguiente, el ente acusador formuló la acusación. 5.

El 10 de septiembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se surtió en dos sesiones (16 de noviembre de 2012, 17 de enero de 2013 ), al cabo de las cuales se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y absolutorio por el de uso de documento público falso. 6.

El 11 de febrero de 2013, el juez de conocimiento condenó a Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, los absolvió del injusto de uso de documento público falso. 7. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 16 de diciembre de 2013. 8. Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras sintetizar los hechos y la actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la “ FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACION ERRONEA EN QUE SE INCURRIO EN LA SENTENCIA POR ERROR DE HECHO DERIVADO DE UN FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACION PROBATORIA TODA VEZ QUE (sic) DICHA LABOR EL SENTENCIADOR INCURRIO EN UNA EVIDENTE VIOLACION DE LAS LEYES DE LA LOGICA ESPECIFICAMENTE DE LOS PRINCIPIOS DE NO CONTRADICCION ”.

En apoyo de su tesis, acusa al ad quem de deducir responsabilidad en contra del acusado –no precisa cuál- a partir de premisas contradictorias y de violar el principio de razón suficiente “ incurriendo en un paralogismo expresado tanto en una petición de principio como en un error de argumentación por defecto de premisas ”, como consecuencia de tener como único soporte de la condena, la información suministrada por los policías –no los identifica- e ignorar “ las graves circunstancias de obscuridad que objetivamente presentó la prueba de cargo así como los desmentidos de que son objeto por otros medios de convicción no considerados por el fallador o se consideran elementos de prueba para su aducción y producción necesarios para su validez ”.

Asegura que, el Tribunal estaba obligado a “ reconocer las declaraciones de descargo y el carácter contradictorio de las premisas de las cuales (sic) partió ”, para después establecer qué testigos mentían, ejercicio en el que era necesario “ vincular su identidad a las premisas tanto fácticas como normativas relevantes ”. Critica al juez plural por desatender las reglas que gobiernan la apreciación del testimonio, en concreto, el deber de valorar las pruebas en conjunto y ofrecer el fundamento racional del mérito asignado a cada una de ellas.

En este punto, precisa que, le correspondía a la colegiatura indicar las razones que permitían conferirle credibilidad a los testigos de cargo. La magistratura no podía confirmar la condena, enfatiza, porque se limitó a analizar tangencialmente el dicho de los acusados y de Jhon Freddy Ramos Morales, Hugo Javier Tejada, Carlos Alberto Trujillo y Leydi Rivera Mosquera y a otorgarle mérito a los testimonios de los policías –no señala quiénes-, sin hacer un estudio riguroso de su contenido y de los demás medios de convicción –no los relaciona-.

Cree que no es posible deducir responsabilidad contra los procesados con fundamento en las declaraciones de los policías Yeysen Correa Alzate y Aldo Herrera Pertuz pues se contradicen entre sí y respecto de la prueba de descargo, que, en cambio, es concordante. Concluye que, el Tribunal recayó en falso raciocinio por vulneración de las leyes de la sana crítica porque no analizó la prueba de descargo, simplemente la enunció, y ello habría conducido a establecer la existencia de duda razonable.

Solicita casar el fallo impugnado y absolver a sus asistidos. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.

La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque no indicó cuál era la finalidad perseguida con la censura y al seleccionar la causal en que apoya el disenso optó por la primera, pero al tiempo, invocó un error de hecho por falso raciocinio, el cual, estaría comprendido dentro de la causal tercera, como una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial.

Ciertamente, la confusión del censor entre los sentidos de error propios de la infracción directa e indirecta es palmaria. No únicamente porque acude a una sola causal –la primera- para denunciar de forma simultánea yerros de ambas naturalezas sino porque no cumple ninguno de los presupuestos de postulación y demostración de cada uno de los presuntos dislates.

En efecto, si se entendiera que la censura se debate bajo la senda de la causal primera, esto es, por infracción directa de la ley sustancial, el reproche, en los términos que fue formulado, no soporta el juicio lógico jurídico de admisión porque enfrenta las siguientes dificultades argumentativas. De un lado, desconoce que cuando se incursiona por esta ruta, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal, que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

En el asunto examinado, el censor alude indistintamente a una presunta falta de aplicación e interpretación errónea, pero no solo no precisa cuál es el precepto inaplicado o indebidamente entendido, sino que ignora que estas dos categorías de error son excluyentes, pues si se ha dejado de emplear una disposición no podría, también, habérsela sometido a una hermenéutica que jurídicamente no le corresponde.

Así las cosas, el libelista no elabora ninguna confrontación intelectiva, en estricto derecho, frente a los argumentos del juzgador. Por el contrario, diverge de la apreciación y el mérito que los juzgadores le dieron o le restaron a los medios de conocimiento, según fueran de cargo –testimonios de los policías Yeysen Correa Alzate y Aldo Herrera Pertuz- o de descargo –dicho de los acusados y de Jhon Freddy Ramos Morales, Hugo Javier Tejada, Carlos Alberto Trujillo y Leydi Rivera Mosquera-, respectivamente, acusación que, entonces, edifica bajo la prédica simultánea de un error de hecho por falso raciocinio.

Esta forma de argumentar vulnera los principios de no contradicción, tercero excluido y autonomía que rigen el recurso extraordinario de casación. Ahora, si lo pretendido por el demandante era pregonar el referido error de hecho por falso raciocinio como una modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, ha debido hacerlo por la ruta de la causal tercera, indicando con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

Nada de ello realizó el recurrente. En efecto, la queja del defensor se quedó en el mero enunciado. Repárese cómo en la mayor parte del escrito se refiere en términos generales a las pruebas de cargo y de descargo, pero no las identifica y cuando al final lo hace, ni siquiera se da a la tarea de indicar qué es lo que se habría valorado erróneamente.

Así mismo, acusa el quebranto de las leyes de la sana crítica, pero no indica cuál regla de la experiencia, postulado lógico o criterio científico habría sido abandonado por los juzgadores ni cuál el que debió ser empleado. Adviértase que el disenso se limita a cuestionar la credibilidad que los falladores le concedieron a los testimonios de los policías Yeysen Correa Alzate y Aldo Herrera Pertuz -quienes observaron cuando uno de los procesados se despojaba del arma que portaba mientras huían en la motocicleta conducida por su hermano-, reproche imposible en sede de casación mientras no se demuestre un grave error de juicio por el desacato de las leyes de persuasión racional y, que tal defecto, tuvo una relevancia mayúscula en el sentido de la decisión. En verdad, la demanda no refleja nada más que la simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores le confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que, la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado –el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad- a través de un alegato que no tiene otro fin que reabrir el debate probatorio.

Adviértase cómo el recurrente pretende que se haga prevalecer la información entregada por los testigos de descargo sobre la suministrada por los policías que le dieron captura a los acusados, pero nada hace por acreditar que hubo algún error al conferirle mérito a los segundos sobre los primeros, más que señalar que, unos no guardan correspondencia con los otros y que hubo contradicciones entre el dicho de los uniformados, sin ninguna otra especificación. Y es que no basta predicar la violación de postulados lógicos como el de no contradicción o razón suficiente o evocar la existencia de una petición de principio, sin especificar cuál fue la forma concreta en que la transgresión habría ocurrido.

Desconoce el demandante que por virtud de los principios de razón suficiente y limitación, la demanda debe tener eficacia demostrativa y la Corte no puede adivinar ni suponer el motivo concreto de disenso. Repárese cómo el defensor dice que la prueba de cargo es obscura y que, únicamente, sirvió de base a la sentencia pues otros medios de convicción favorables a los procesados no fueron considerados.

Sugiere, entonces, la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que tampoco postuló ni desarrolló. Además, la verificación de los fallos de instancia, permite establecer que, contrario a lo sostenido por el jurista, la valoración efectuada por los juzgadores tanto de la prueba de la fiscalía como la de la defensa no fue meramente enunciativa, sino sustancial e integral.

De este modo, los juzgadores establecieron que los testimonios de los policías encargados de la captura en flagrancia de los acusados fueron contestes, responsivos, claros y directos en dar cuenta sobre cómo desde la moto que se daba a la huida, el parrillero arrojó un objeto a la orilla de la vía, que, enseguida, fue identificado como un arma de fuego, respecto de la cual no presentaron el permiso de autoridad competente respectivo.

Así mismo, los sentenciadores se percataron de que ninguno de los deponentes de la defensa logró dar cuenta del suceso, debido a que no estaban presentes en el instante exacto cuando aconteció. Frente al dicho de los señores Jhon Freddy Ramos Morales, Hugo Javier Tejada y Leydi Rivera Mosquera el Tribunal precisó: “ Esas declaraciones [se refiere a las de los policías Yeysen Correa Alzate y Aldo Herrera Pertuz], contrario a lo afirmado por los acusados, no solo permiten establecer que el día de los hechos se había instalado un puesto de control en el sector del Bolo, sino que también el agente de la policía CORREA ALZATE observó que desde la motocicleta en que se movilizaban los hermanos SANCHEZ RUBIANO se lanzó un objeto, el cual posteriormente fue identificado como un arma de fuego; situación que la defensa no logro desvirtuar toda vez que los testigos por él traídos a juicio no observaron lo sucedido, así se desprende de lo dicho por JHON FREDY RAMOS MORALES quien afirmó que se desplazaba con los procesados en otra motocicleta, pero que estos se le pasaron y “ cuando cogieron la curva donde esta (sic) el restaurante se les pegó la moto de la policía ”, lo que evidentemente muestra que RAMOS MORALES no venía “pegadito” de los acusados como lo manifestó en audiencia pública, pues, ante una persecución la velocidad incrementa y al no requerírsele a este que se detuviera lo lógico y procedente es dejar pasar a los involucrados, tal como él lo indicó “yo en el momento en que iba a mi nadie me siguió ni me hizo señas de parar...“, por tanto, se infiere que entre los acusados y el testigo, se presentaba una distancia considerable que no le permitía ver lo sucedido, pues, se itera, el arma de fuego se lanzó cuando ya se ejecutaba la persecución. Lo anterior, se logra afianzar con lo expuesto posteriormente por este mismo testigo, el cual adujo que reconoció que se trataba de los hermanos SANCHEZ RUBIANO cuando observó la motocicleta orillada y con policías a su al rededor (sic), pues, según su dicho el sitio donde se detuvieron era oscuro y no permitía reconocer a las personas; por tanto, y de ser cierto que el señor RAMOS MORALES venía a tan poca distancia como el mismo lo afirmó, de inmediato se hubiese dado cuenta que se trataba de las mismas personas con las que él había emprendido su viaje.

Así mismo obra en el plenario lo declarado por HUGO JAVIER TEJADA PEREZ, quien señaló que venía de Palmira de hacer un servicio y se encontró dos sujetos que se desplazaban en contravía en una moto grande; incluso pensó que lo iban a robar porque se metieron en contravía, posteriormente, cuando venía hacía (sic) Villa Gorgona, se encontró dos agentes de la policía que tenían detenidos a los procesados.

Lo dicho es suficiente para establecer que el (sic) señor TEJADA PEREZ no le consta los motivos por los cuales se originó la captura, pues este simplemente arrimó al lugar de los hechos como simple espectador cuando observó la patrulla de la policía creyendo que había ocurrido un accidente de tránsito, razón por la cual no puede afirmar si observó o no si de la motocicleta en que se desplazaban los procesados se lanzó un arma de fuego.

Encuentra además divergencia esta Sala de Decisión con lo manifestado por la defensa sobre la poca visibilidad del lugar donde se desarrollaron los hechos, el cual tal y como constan las fotografías aportadas por la madre de los acusados y contrario a lo aseverado por esta en audiencia pública; se trata de un sitio urbano que cuenta con suficiente iluminación artificial, lo que facilita tener perfecta visibilidad tanto en horario diurno como nocturno, por tanto era fácil para el funcionario de la policía observar que se lanzó desde la motocicleta un paquete, mismo que al ser examinado por los demás oficiales se determinó que era un arma de fuego, procediendo posteriormente a verificar si los procesados tenían el permiso de autoridad competente para llevar consigo dicho elemento bélico, comprobando que el arma era portada ilegalmente ”.

(Subrayas fuera del texto original). Por su parte, el a quo además de valorar dichos testimonios en similar sentido al expresado por el ad quem, apreció el de Carlos Alberto Trujillo, quien, igualmente no aportó nada relevante para el esclarecimiento de los hechos, habida cuenta que se limitó a contar que sobre las 2:00 p.m. del 29 de febrero de 2012 les vendió a los procesados la motocicleta que poseían cuando fueron capturados.

Se constata, entonces que, contrario a lo aseverado por el censor, los juzgadores sí brindaron el fundamento racional del mérito asignado al acervo probatorio, el cual, de modo alguno, se insiste, podía ser controvertido en esta sede, sin acreditar la ruptura de las reglas de la sana crítica. Siendo lo anterior así, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. 4.

Finalmente, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. 5. Por último, la Sala se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Esta es la ocasión, pues la Sala advierte un error en la dosificación de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en la medida que, al parecer, no respetó el sistema de cuartos para su tasación, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.

De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Andrés Sánchez Rivera y Julio César Sánchez Rivera contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión, fueron absueltos del delito de uso de documento público falso. � Cfr. folios 4-5 del cuaderno principal. � Cfr. folios 14-17 ibídem. � Cfr. folio 24 ibídem. � Cfr. folios 41-42 ibídem. � Cfr. folio 80-81 ibídem. � Cfr. folios 88-89 ibídem. � Cfr. folios 98-99 ibídem. � Cfr. folios 126-135 ibídem. � Cfr. folio 137 ibídem. � Cfr. folios 150-154 ibídem � Cfr. folio 151 ibídem. � Cfr. folio 152 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � A respecto escuchar registro (p2:01:48) minuto (09:58). � Al respecto escuchar registro (02:01:48) minuto (27:00) � Cfr. folios 7-9 de la sentencia de segunda instancia a folios 131 y 133-134 del cuaderno principal. � Cfr. Cd contentivo de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, minuto15:42.

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