CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 41729 GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 41729 GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 386 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, contra la sentencia de 19 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 31 de enero de 2013, que la absolvió como autora de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal.
HECHOS En Palmira, el 9 de diciembre de 2004, ante la Notaría 4ª de esa ciudad, GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN promovió el proceso de sucesión con ocasión al fallecimiento de su tío ALFONSO ESCOBAR GONZÁLEZ, anotado el 20 de enero de 2004 en el registro civil ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali. Para el efecto, declaró que comparecía como heredera universal y única hija de MANUEL ISAAC ESCOBAR GONZÁLEZ, hermano del causante, a quien reportó difunto mediante el registro civil serial número 02873539 de 23 de septiembre de 1998, el cual resultó falso, pues la oficina que se dice lo expedía informó su inexistencia, adicional a que se pretendía que esta defunción se declarara por desaparecimiento, sin la forma legal establecida para ello; no obstante aparecer en el documento como soporte, la existencia de certificado médico sobre su deceso.
Como consecuencia del trámite, mediante la escritura pública No. 4174 de 29 de diciembre del año que transcurría se le adjudicó a ESCOBAR HOLGUÍN el 100% de los derechos representados en un bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 378135898 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 15 de enero de 2009, la Fiscalía acusó a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN como autora de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal.
En la misma determinación se ordenó la cancelación de la anotación en el registro inmobiliario No. 378135898 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, obtenido por ESCOBAR HOLGUÍN con ocasión al proceso sucesoral. Conforme a la constancia secretarial, el 29 de enero del año que transcurría, la decisión cobró ejecutoria al no haber sido recurrida. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 28 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 24 de noviembre de 2011, la vista pública de juzgamiento diligencia en la que se solicitó la variación de la calificación jurídica del delito de uso de documento público falso por el de obtención de documento público falso. 3.- El 31 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, absolvió a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, al considerar que si bien se reunían los requisitos objetivos de los tipos penales reprochados, no sucedía lo mismo con los subjetivos por ausencia de dolo en su actuar y referido a la tesis de la eximente de responsabilidad penal de error de tipo.
Se dispuso a partir de la declaración de la ocurrencia objetiva de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal la cancelación de la escritura pública No. 2174 de 29 de diciembre de 2004 y su consecuente anotación en la matrícula No. 378135898 del registro inmobiliario. 4.- Apelada la sentencia por el defensor, en lo referente a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 19 de marzo de 2013, la confirmó. 5.
Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Se formula como cargo único la violación directa de la ley sustancial, soportado en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
El recurrente destaca, que el debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Expresa, que en este caso, las instancias de las jurisdicciones civil y penal han redundado en esfuerzos para realizar la solicitud de la parte denunciante para a dejar sin efecto la sucesión notarial que promovió la procesada GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN sin el concurso de otros herederos, mediante la utilización del registro civil de defunción falso de su padre Manuel Isaac Escobar González.
Dice, que sobre la falsedad del registro de defunción aportado por GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN se abrió un espacio de duda, de si había sido expedido por el Notario Cuarto del Círculo de Palmira, porque si bien éste informó al juzgado que en esa oficina no se halló inscripción alguna bajo el nombre de Manuel Isaac Escobar González, también lo es, que requirió se le suministrara el número del serial o fecha aproximada de su inscripción o cualquier otra dato de orientación para su expedición, aspecto que no da certeza sobre el tema que ocupó la atención de este asunto.
Destaca, que las instancias decidieron absolver a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN y a la vez restablecer los derechos de las víctimas al ordenar la cancelación de la escritura pública y del registro inmobiliario del bien que había sido adjudicado a ésta en la sucesión notarial, porque se consideró que el registro civil de defunción con el que se acreditó el deceso de Manuel Isaac González era falso, porque ése documento no se encontró en la notaría que presuntamente lo había expedido.
Para el libelista, la circunstancia consistente en que como de Manuel Isaac González se llevaba más de 20 años sin conocer su paradero, se reunía el requisito para reclamar su muerte por desaparecimiento y el que no se hubiera declarado por autoridad competente, su fallecimiento presunto ya estaba demostrado. Dice, que: “No obstante haber usado incautamente documento donde la esencia del mismo o lo importante es que existía un fallecimiento tal como sí se produjo para este caso esto no configura delito alguno. O la pregunta sería si es que no existiese declaración de muerte presunta de un individuo este podría reputarse como vivo y existiendo para la vida civil a pesar de tenerse la certeza de que esa persona ya nunca volverá a su entorno. El delito se consumaría a mi criterio si la esencia de lo allí consignado no fuese conforme a la realidad, el elaborar un documento que no cumple con las formalidades de tipo legal, no se puede comparar a que ese mismo documento fuese falso, pues la falsedad operaría si de lo que se fuese a consignar en dicho escrito no estuviese acorde a la realidad.” Luego señala, que el error de hecho alegado como causal de casación se encuentra plasmado en la forma como las instancias “interpretaron” el registro civil de defunción de Manuel Isaac Escobar, documento del que se ha dicho se certificó no había sido expedido por la Notaría Sexta de Cali; sin embargo, en el proceso promovido en la jurisdicción civil en el Tribunal Superior de Buga se argumenta que la acusada GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN acreditó su parentesco con ése mismo documento, lo cual resulta impropio e impertinente y a pesar de ello la misma autoridad consideró era intrascendente la falsedad del documento para finiquitar el trabajo de partición. Refiere el censor, que de manera diferente la Sala Penal de la misma Colegiatura expresó, que el mismo registro civil de defunción falso no acreditaba el parentesco con el fallecido, pero si dejaba a la procesada en mejor derecho frente a los herederos y que dicha adjudicación no era lícita porque estaba viciada por el delito materialmente comprobado y el derecho les asistía a quienes se encontraban en el primer orden sucesoral, los cuales para esa fecha, también ya habían fallecido.
Señala, que de esta forma el ad quem incurrió en el error de hecho al apreciar el registro civil presuntamente falso y actuó más allá de la facultad que la ley lo otorga para cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, porque “la posición dominante” en la interpretación la tiene la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, donde los demás herederos debían iniciar el proceso de petición de herencia. Por este motivo considera, no se puede hablar de una escritura espuria porque la adjudicación realizada a ESCOBAR HOLGUÍN como prueba cumple con todos los requisitos de legalidad sin que a este documento se le pueda señalar de falso solamente porque se encontró un registro civil que no reunía las formalidades plenas para su elaboración dentro del trámite de sucesión. Solicita se case la sentencia recurrida para que se deje sin validez la cancelación de la escritura pública y el registro inmobiliario dentro del trabajo de partición que adjudicó el bien a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, no satisface las exigencias lógicas mínimas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debido a ello será inadmitida.
De manera insistente la Sala ha precisado que al regirse el recurso de casación por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan su competencia, excepto la nulidad que debe ser declarada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica de la sentencia, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.- El libelista formula un cargo cimentado en a causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no obstante haber optado por la primera opción que contiene el precepto, la proposición en absolutamente confusa y contradictoria porque no logra hacer distinción si se trata de la violación directa o indirecta de la ley sustancial; tampoco anuncia los disposiciones legales que considera vulneradas con la infracción, menos aún, del concepto de su transgresión, es decir, cómo se llegó al error.
Esto es, no desarrolló el cargo. De esta forma se desconocen los principios de identidad, claridad, precisión, no contradicción, razón suficiente, debida argumentación y autonomía en casación, como se pasa a mostrar. Es oportuno recordarle al recurrente, que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado, el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este camino no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea, pero siempre respetando la realidad fáctica plasmada en la sentencia, pues el error se predica única y exclusivamente de la normatividad escogida, inadvertida o de su comprensión, por los juzgadores para decidir el caso.
A esta inflexibilidad no se sujeta el censor en la demanda, pues una vez seleccionada la causal, el libelista ingresó en un debate probatorio inagotable, porque considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho al interpretar de manera equivocada el registro civil de defunción que presentó la procesada para promover el proceso de sucesión, el cual en su sentir y con diferencia de lo declarado por los juzgadores no era falso, porque conforme a su pensamiento el progenitor de ésta llevaba 20 años sin que se conociera su paradero, circunstancias que permitían establecer la muerte por desaparecimiento, donde el hecho de no haber promovido la solemnidad del proceso correspondiente para su declaratoria, indique que el registro civil de defunción sea apócrifo, dado que en últimas lo declarado en su contenido era ese hecho, que estaba muerto, sin importar que el notario que se dice lo había expedido no diera fe de ello.
Además, de lo confuso y contradictorio del discurso, el libelista no se sujeta a la forma de error seleccionada –violación directa de la ley sustancial- controversia en la que se esperaba planteara un debate en estricto rigor jurídico, dejó de lado esta necesaria labor para una debida fundamentación y revestir de razón suficiente al libelo, pues de forma por demás contradictoria pasó a discutir aspectos fácticos y probatorios del proceso, con lo que sustrajo de identidad la censura y la tornó como si se tratara de otra diferente, al reclamar la autenticidad y contenido de verdad en el registro civil de defunción señalado en las instancias como documento falso, a través de un discurso fáctico inagotable producto de las personales percepciones del censor.
Es un debate probatorio generalizado, al reclamar ausencia de prueba como soporte de la cancelación de los títulos e inscripciones obtenidos de manera fraudulenta. Restó de claridad y precisión al reproche y entremezcló otras formas de censuras propias de la vía indirecta, la cual se excluye de la inicialmente propuesta, con lo cual llevó su discurso a una paradoja incomprensible.
De esta manera, el libelista confundió la naturaleza del cargo formulado –violación directa de la ley-, con otro –violación indirecta de la ley sustancial- los cuales tienen soportes argumentativos diferentes que los hace excluyentes entre sí, incoherencia a la que llegó al adicionar al ataque propuesto, otro diferente, el que a su vez carece de sustento y desarrollo.
En efecto, la Sala ha decantado, que cuando la controversia está centrada en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba los cargos se deben cimentar como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el falso juicio de existencia al cual dice acudir el actor, ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Para demostrar la insustancialidad en la hipótesis por omisión, el censor tiene la carga argumentativa de mostrar a la Corte la identificación del medio de conocimiento inadvertido, ubicación procesal, su contenido, último que ha de corresponder al tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, y confrontarlo con lo expuesto por el Ad-quem en el fallo, donde se evidencie el yerro por defecto del elemento del cual se dice se sustrajo en su apreciación y una vez demostrado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad, tarea que no fue asumida.
Como se ratifica de la demanda, el libelista no se sujeta a esta metodología encaminada a una completa sustentación para la acreditación de los errores reclamados; por tanto, carecen de las premisas básicas para su desarrollo y demostración, desconociendo los principios de razón suficiente y debida sustentación, conforme a los cuales, la completa elaboración del escrito le debe permitir bastarse a sí mismo.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CALIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 107. � Cuaderno No. 2, folio 22. � Cuaderno No. 1, folio 147. � Cuaderno No. 1, folio 167. � Cuaderno No. 1, folio 174. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. _1252396141.doc