CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 41726 OCTAVIO LÓPEZ ECHEVERRY ZÉYDER CAICEDO ESTRADA DUBÁN LUGO MÉNDEZ PAGE 9 CASACIÓN 41726 OCTAVIO LÓPEZ ECHEVERRY ZÉYDER CAICEDO ESTRADA DUBÁN LUGO MÉNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de OCTAVIO LÓPEZ ECHEVERRY, ZÉYDER CAICEDO ESTRADA y DUBÁN LUGO MÉNDEZ contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual confirmó la pena de 136 meses de prisión que les impuso a dichas personas el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad dentro del trámite de aceptación de cargos por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de febrero de 2011, Germán Antonio Vargas Sierra y otras tres personas ingresaron en horas de la tarde a la Finca El Triunfo, localizada en el corregimiento de Pava, municipio de La Cumbre (Valle). Allí amenazaron con armas de fuego que portaban sin permiso legal alguno a Ismael Díaz Ríos, propietario del predio, así como al resto de su familia.
Los amarraron y dejaron en una habitación hasta las cuatro de la madrugada. Se llevaron $3’000.000 en efectivo, un par de zapatos y doce vacas de la raza Holstein. Tras haber sido capturado horas más tarde por miembros de la Policía, Germán Antonio Vargas Sierra colaboró con las autoridades, señalando como partícipes a OCTAVIO LÓPEZ ECHEVERRY, ZÉYDER CAICEDO ESTRADA y DUBÁN LUGO MÉNDEZ. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación les imputó a estos últimos, en audiencia llevada a cabo ante un Juez de Control de Garantías el 22 de junio de 2012, la realización de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según lo dispuesto en los artículos 240 inciso 2º, 241 numeral 10 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron, respectivamente, los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007 y 14 de la Ley 890 de 2004.
Los imputados aceptaron los cargos de manera consciente, libre y voluntaria. 3. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que por las conductas punibles materia de allanamiento les reconoció una rebaja del 50% de la pena y los condenó a 132 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, no les concedió mecanismo sustitutivo alguno de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, lo confirmó en los aspectos objeto de debate, relativos a la posibilidad de retractarse de la aceptación de cargos. 5.
Contra la providencia de segunda instancia, el apoderado de OCTAVIO LÓPEZ ECHEVERRY, ZÉYDER CAICEDO ESTRADA y DUBÁN LUGO MÉNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Solicitó el recurrente a la Corte: (i) decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, (ii) aceptar la retractación del allanamiento a cargos, (iii) anular todo lo actuado a partir de la diligencia de imputación y (iv) ordenar “ la apertura de pruebas, […] a fin de esclarecer la verdad de los hechos y […] determinar los verdaderos responsables ”. 2.
Apoyó dichas pretensiones en los siguientes asertos: (i) el Juez de Conocimiento vulneró el derecho de defensa de los procesados, toda vez que “ les negó en plena audiencia su intervención aduciendo preclusión de dicha oportunidad ”, lo que riñe con lo prescrito en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004; (ii) los imputados no fueron ilustrados por el defensor de ese entonces acerca de los pormenores del caso;
(iii) “ las pruebas presentadas y aportadas al presente proceso […] no son ciertas ”; (iv) el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal “ se debe tener muy en cuenta ”; y (v) “ cabe la duda de que los imputados pueden haberse allanado por vicios ocultos para beneficios propios o ajenos ”. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste de manera racional a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) prescribe que no será escogida la demanda que “ prescinde de señalar la causal ” ni la que “ no desarrolla los cargos de sustentación ”. La lógica del recurso extraordinario de casación siempre ha necesitado de tales exigencias.
Proponer y fundar los cargos en las causales del artículo 181 del estatuto procesal no es un tecnicismo arbitrario ni construido de manera artificiosa o innecesaria por la jurisprudencia, sino la única manera de permitir críticas racionales alrededor de la constitucionalidad y legalidad de la decisión impugnada. Las causales de procedencia, en últimas, contemplan todas las modalidades por las cuales el Tribunal podría incurrir en el error.
En efecto, todo error es de trámite o juicio. El error de trámite puede ser de estructura o garantía. El de juicio obedece a una violación, directa o indirecta, de la norma sustancial, bien sea por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La violación indirecta puede ser por error de derecho o de hecho. El de derecho, por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Y el fáctico, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. 2.
En el presente asunto, el apoderado de OCTAVIO LÓPEZ ECHEVERRY, ZÉYDER CAICEDO ESTRADA y DUBÁN LUGO MÉNDEZ no presentó ni formuló cargo alguno fundado en cualquiera de las causales de procedencia previstas en el ordenamiento procesal. Solamente expuso su criterio, alusivo la nulidad de la actuación, con el único fin de lograr que una supuesta retractación de los procesados en relación con el allanamiento tuviera efectos jurídicos.
Dicha postura, en todo caso, tampoco fue sustentada. Tras analizar el escrito de demanda, la Sala no encuentra juicios de hecho o de derecho soportados en los datos objetivos con que cuenta el expediente, sino tan solo meras aseveraciones sin desarrollo alguno (como “ mis defendidos aquí referidos no fueron debidamente ilustrados ” o “ las pruebas […] no son ciertas ”), e incluso referencias a preceptos que no guardan relación directa con el trámite de la aceptación de cargos (como el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, que alude al alegato inicial después de la instalación del juicio oral, o el artículo 455 del mismo estatuto, que trata acerca de la nulidad derivada de la prueba ilícita). 3.
De acuerdo con lo hasta ahora indicado, la Corte advierte que el escrito carece en absoluto de fundamentos. Y como tampoco observa con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías de los procesados, ni mucho menos la necesidad de respetar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda.
Por lo tanto, no será admitida, tal como lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de OCTAVIO LÓPEZ ECHEVERRY, ZÉYDER CAICEDO ESTRADA y DUBÁN LUGO MÉNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 90 de la actuación principal. � Folio 89 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 90 ibídem.