SDS CASACIÓN 41725 LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA PAGE 12 CASACIÓN 41725 LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 279 Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013) VISTOS Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor de la procesada LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de marzo de 2013, confirmatoria de la dictada por el juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de mayo de 2012, por cuyo medio condenó a la mencionada ciudadana como autora penalmente responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado, así: “ La señora LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA en representación de LUCY CUARTAS SÁNCHEZ, propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 290-43735 ubicado en la carrera 18 No. 10 – 53 del Barrio Pinares de San Martín de la ciudad de Pereira, celebró con el señor ALEXANDER DÍAZ PÉREZ una promesa de compraventa del citado predio el 01-08-03, en la que se estableció como precio $455.000.000.oo, y fue autenticada ante el Notario Trece de Cali (Valle).
“ El 12-08-03 se protocolizó la compraventa mediante escritura pública número 2300 de la Notaría Quinta de Pereira, en la que se consignó como valor del inmueble $265.000.000.oo, transacción en la cual nuevamente la señora OSORIO ESPINOSA actuó como apoderada especial de la propietaria para transferir el derecho de dominio a ALEXANDER DÍAZ PÉREZ; documento que posteriormente fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos.
“ Cuando el señor DÍAZ PÉREZ fue a recibir el inmueble, parientes de la verdadera dueña le bloquearon el ingreso, enterándose que la firma de LUCY CUARTAS en el poder presentado por LUZ STELLA OSORIO, era falsa ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada a través de apoderado por Alexander Díaz Pérez, la Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA, resolviendo su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 23 de marzo de 2011 con resolución de acusación en contra de la procesada, como probable autora del delito de estafa, oportunidad en la cual se declaró prescrito el punible contra la fe pública. Impugnada esta decisión por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Pereira y Armenia la confirmó mediante proveído del 8 de junio de la misma anualidad.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. En desarrollo de la audiencia pública y con base en lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, el Juez solicitó a la Fiscalía modificara la calificación para incluir la circunstancia de agravación derivada de la cuantía, pero como el Fiscal se negó, procedió el a quo a variar la calificación de manera oficiosa, conforme al precepto citado.
Culminada la vista pública, fue proferido fallo el 7 de mayo de 2012, por medio del cual se condenó a LUZ STELLA OSORIO a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autora penalmente responsable del delito de estafa agravada.
En la misma providencia le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal de Pereira la confirmó mediante fallo del 19 de marzo de 2013. Contra el proveído del ad quem el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuyos requisitos de admisibilidad se examinan en este auto.
EL LIBELO El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo (principal): Nulidad de lo actuado por prescripción de la acción penal Refiere el censor que el 27 de marzo de 2003 se autenticó en la Notaría Sexta de Pereira el poder conferido por Lucy Cuartas Sánchez a LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA con base en el cual se realizó la promesa de venta del inmueble el 1º de agosto de “ 2009 ” (sic), y luego la escritura de compraventa el día 12 de agosto, documento que a la postre resultó falso, pues para cuando fue autenticado aquella se encontraba fuera del país. Manifiesta que como el delito de falsedad fue el medio para cometer el punible de estafa, “ la acción penal destinada a realizar una estafa se inicia entonces con la confección del poder a partir del cual se induce en engaño al señor DÍAZ PÉREZ ”, y concluye que es a partir del 27 de marzo de 2003 que debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción de la acción del citado comportamiento contra el patrimonio económico.
Advera que la acción penal derivada del delito de estafa prescribió el 27 de marzo de 2011, fecha en la cual se cumplieron ocho años desde que fue presentado el poder para su autenticación, sin que aún hubiera cobrado ejecutoria la resolución acusatoria dictada el 23 de marzo de 2011 y confirmada en segunda instancia el 8 de junio de la misma anualidad.
A partir de lo expuesto, considera que al continuar la actuación después de cumplirse el lapso prescriptivo de la acción, se incurrió en una nulidad que afecta el debido proceso e impone la casación del fallo. 2. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por variación de la calificación Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante afirma que se violó en forma directa la ley sustancial, toda vez que en la audiencia pública el a quo sugirió a la Fiscalía incluir en la calificación la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, esto es, en razón de la cuantía del delito superior a cien (100) salarios mínimos legales, motivo por el cual la pena fue notoriamente incrementada en perjuicio de su asistida.
Considera que el juez perdió “ toda perspectiva de imparcialidad ”, pese a lo cual el fallo fue confirmado por el Tribunal, amén de que si bien “ en la ley 600 de 2000 se tenía que el juez podía incidir en la calificación jurídica provisional y sugerir un cambio aún fuera desfavorable para la persona ”, “ con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 que introdujo el sistema penal acusatorio, quedó claro que la calificación jurídica de los hechos era un asunto de la fiscalía como parte acusadora ”.
Señala que si los dos ordenamientos procesales se encuentran vigentes, debe aplicarse por favorabilidad el estatuto adjetivo de 2004, en el sentido de que “ no existe la posibilidad que el juez intervenga para sugerir a la fiscalía cambio desfavorable en la calificación jurídica, so pena de violar la imparcialidad ”. Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, en punto de marginar la circunstancia de agravación adicionada en el juicio, redosificar la pena y conceder a su asistida la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha dilucidado de tiempo atrás la Colegiatura que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
En cuanto atañe al primer reproche, encuentra la Sala que impropia e inexplicablemente el defensor considera que el delito de estafa se cometió cuando el 27 de marzo de 2003 se autenticó en la Notaría Sexta de Pereira el poder conferido por Lucy Cuartas Sánchez a LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA que resultó espurio, sin detenerse a analizar que el referido punible contra el patrimonio económico precisa para su consumación que se “ obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños ” (subrayas fuera de texto), de modo que la falsificación de documentos u otros actos previos tienen la condición de preparatorios dentro del iter criminal.
Igualmente encuentra la Colegiatura que el defensor olvida que conforme al artículo 84 de la Ley 599 de 2000, “ En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación ” (subrayas fuera de texto), de manera que si el dinero fue entregado por Alexander Díaz Pérez cuando se suscribió la promesa de venta, es decir, el 1º de agosto de 2003 – no el 1º de agosto de 2009 como en forma inexacta lo señala el libelista – palmario resulta que el término de prescripción de la acción derivada del delito de estafa de ocho años se cumplió el 1º de agosto de 2011, fecha para la cual ya se encontraba ejecutoriada la acusación proferida el 23 de marzo de dicho año y confirmada en segunda instancia el 8 de junio siguiente.
Las razones expuestas bastan para advertir que en su cometido para sacar avante la propuesta casacional, el recurrente se sustrae de las normas que se ocupan del instituto de la prescripción de la acción, lo cual denota que el recurrente no cumple los deberes de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas ” (subrayas fuera de texto), falencia que impone la inadmisión del reproche, máxime si no atina a explicar por qué razón los actos preparatorios en el delito de estafa determinan el inició del cómputo del lapso prescriptivo.
Como en la segunda censura se plantea la violación directa de la ley sustancial, impera señalar que tal yerro acontece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En el caso de la especie es palmario que el recurrente pretende en forma confusa y sin mayor explicación, que se aplique la normativa procesal del sistema acusatorio a un trámite gobernado por la Ley 600 de 2000, en punto de la variación de la calificación jurídica durante la fase del juicio, sin percatarse de la sustancial diferencia existente entre ambos ordenamientos respecto de tal temática.
Causa curiosidad que el mismo recurrente reconozca que respecto de la variación de la calificación el a quo procedió con base en preceptos de la Ley 600 de 2000, pero acto seguido considere que debió aplicarse la Ley 906 de 2004, sin identificar la diferencia de roles del juez, los sujetos procesales e intervinientes en una y otra codificación. Lo anterior permite advertir que el cargo carece de suficiente desarrollo y no se aviene en forma alguna con la decantada jurisprudencia que en forma profusa se ha ocupado del principio de favorabilidad entre los dos ordenamientos adjetivos vigentes.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma indemostrada su parecer sobre el cómputo del término prescriptivo de la acción penal y sobre el instituto de la variación de la calificación en la fase del juicio, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, dispuesto para denunciar incorrecciones en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en la legitimidad del trámite por parte de los falladores de instancia. Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ STELLA OSORIO ESPINOSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria