CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41721 JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Casación 41721 JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la parte civil en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se absolvió a JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ, JACOB MIGUEL SEÑA ROMERO y MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron expuestos por el ad quem, de la siguiente manera: “ Se concretan los mismos, a la presunta confluencia de voluntades de los procesados JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ, JACOB MIGUEL SEÑA ROMERO y MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, el primero como parte dentro de un proceso laboral, el segundo en calidad de secuestre, y la tercera como inspectora de policía del barrio Crespo, para hacer creer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 060-62280, ubicado en la urbanización Linda Mar del barrio Crespo, se había efectuado conforme a lo ordenado por el citado despacho judicial, cuando tal diligencia, según la versión del denunciante, nunca se efectuó. Es decir, en la hipótesis en que se fincó el llamamiento a juicio, las personas mencionadas simularon la realización de una diligencia sobre un inmueble cuando realmente nunca hicieron presencia en el mismo, con lo que, al parecer, se procuraba adelantar el embargo, secuestro y posterior remate, como en efecto se hizo, a espaldas del tenedor del inmueble, y eludir su oposición en el proceso como tercero interesado”. 2.
Agotado el ciclo instructivo la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario, el 31 de mayo de 2006, con resolución de acusación en contra de JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ, JACOB MIGUEL SEÑA ROMERO y MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN como presuntos responsables de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de particular en documento público, decisión impugnada por la defensa y modificada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 17 de diciembre de 2007, en el sentido de no convocar a juicio por la última ilicitud en mención. 3.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 13 de junio de 2011, a través de la cual se absolvió a los procesados de los cargos formulados en su contra. 4. Apelado este proveído por el apoderado de la parte civil, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de octubre de 2012.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El representante de la parte civil, a la vez denunciante en las diligencias, luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas recaudadas desde su propia perspectiva, cuestiona las conclusiones a las que arribó el Tribunal e invoca como amparo normativo de su reproche el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000.
Asevera que en el plenario se incurrió en violación directa de la ley sustancial, debido a que la hermenéutica de los juzgadores con respecto a varias disposiciones de la citada codificación no coincide con el mérito que, desde su punto de vista, debió conferirse a los elementos de convicción aportados a la foliatura. Así, solicita casar la sentencia y, en su lugar, la emisión de fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De antemano se advierte con la reseña de la demanda que en ella brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica jurídica con la cual ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de la misma. 2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte en virtud del principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. Así, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 3.
Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos conceptuales fueron considerados por el censor, pues únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas se trataba, aunado a la concurrencia de imprecisiones formales que conspiran para la admisibilidad de su reclamo: 3.1.
En primer lugar, pasó por alto que el recurso extraordinario, al tenor del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal, prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias y al ser la providencia impugnada diversa de aquellas proferidas tratándose de delitos con pena máxima privativa de la libertad superior a ocho (8) años, debió acudir a la casación discrecional para plantear el reparo, según lo establece el último inciso de ese canon.
Es decir, debió acatar el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, pretensión que exigía acreditar fehacientemente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional. 3.2.
De otra parte, el recurrente tampoco postuló un cargo en debida forma, ya que simplemente hizo alusión abstracta a la violación directa de la ley sustancial y edificó la supuesta existencia de la infracción en el hecho de que no se le asignó a las probanzas el alcance que de ellas esperaba, siendo esta una perspectiva subjetiva, limitada y equívoca respecto de la dinámica que orienta esta modalidad de yerro.
Lo anterior, porque tratándose de esta vía de reproche es sabido que no puede discutirse la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionarse la declaración de los hechos consignada en el fallo, debiéndose circunscribir la censura a constatar mediante un discurso estrictamente jurídico si la providencia atacada incurrió en vicios al examinar la normatividad ya bien sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que no se acató en este caso, toda vez que el demandante, se repite, afincó el presunto error exclusivamente en la discrepancia de criterios en cuanto a la capacidad suasoria de los elementos de juicio obrantes en la foliatura, conculcando además el deber de claridad y precisión que rige en sede extraordinaria al compendiar en su libelo distintos cuestionamientos ajenos a la infracción en comento.
Premisas tales como “la apreciación del magistrado ponente carece de lógica y por consiguiente de sustento… los argumentos con que el señor magistrado ponente pretende desvirtuar los hechos delictuosos… son meras suposiciones…”, por mencionar solo algunas, vinculan aspectos propios del error de hecho por falso juicio de existencia y de raciocinio, críticas plasmadas caóticamente, de forma excluyente y así se enerva la posibilidad de advertir en concreto cuál es el supuesto yerro en que incurrieron los juzgadores. 3.3.
En estas condiciones, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su mera inconformidad con la sentencia impugnada, asimilando que la casación es una instancia adicional en la que, a través de un escrito de libre confección, podía cuestionar sin rigor alguno las decisiones que son producto del proceso penal, cuando ello no es así. Por lo expuesto, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, será inadmitida. 4.
Por último, es necesario puntualizar de cara a la vigencia de la acción penal en este asunto y la salvaguarda de las garantías fundamentales con respecto a la situación de JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ, lo siguiente: 4.1. Recuérdese que con resolución de acusación fechada el 31 de mayo de 2006, ejecutoriada el 17 de diciembre de 2007, se le convocó a juicio a título de determinador de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, conductas punibles que, conforme con los artículos 286 y 453 del Estatuto Punitivo vigente para la época de los hechos, tenían prevista pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Ahora bien, como quiera que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la codificación en cita, este inició a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, lapso que se cumplió el 17 de diciembre de 2012, fecha para la cual estaba surtiéndose el término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario.
La prescripción es un fenómeno objetivo de extinción de la acción penal contemplado en el artículo 82, numeral 4°, del Código Penal, que una vez verificada implica para el Estado la pérdida de su facultad de continuar con el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, al haber fenecido por el paso del tiempo. En consecuencia, la única determinación procedente luego de su configuración es decretarla y ordenar la consecuente cesación de procedimiento.
No obstante, en los eventos en que concurre junto con la absolución, tratándose de las personas respecto de las que sería forzoso decretarla, la jurisprudencia ha adoptado la postura atinente a que prima la declaratoria de no responsabilidad penal. Esto es lo que se ha dicho sobre el particular: “Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.
Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución”.
Bajo estos lineamientos se vislumbra que, en lo referente a EALO FLÓREZ, devendría inconcusa la declaratoria de prescripción de la acción penal si no fuera por la necesidad de mantener incólume, dentro del contexto al que se ha hecho mención, el fallo absolutorio proferido a su favor, razón por la cual la Sala se abstendrá de proceder en ese sentido. 4.2.
No sucede lo mismo tratándose de MARINA CABRERA DE LEÓN, a la sazón Inspectora de Policía de la Comuna 3 de Cartagena, y JACOB MIGUEL SEÑA ROMERO, auxiliar de la justicia que fungió en los sucesos investigados como secuestre, toda vez que al ostentar ambos la calidad de servidores públicos el término prescriptivo se les aumenta en una tercera parte al tenor del artículo 83 del Código Penal.
Por ende, para ellos la acción penal se encuentra vigente, ya que en su caso su cómputo no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, quantum que, cotejado con los guarismos señalados en precedencia, arroja que esta no ha decaído, siendo tal circunstancia la que dio cabida al estudio de admisibilidad del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2012.
SEGUNDO: ABSTENERSE de decretar la cesación de procedimiento por prescripción en cuanto a JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ, respecto de los delitos por los cuales se le dictó sentencia absolutoria. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 318 y siguientes cuaderno investigación � Fl. 407 y s.s ibídem � Fl. 319 y s.s cuaderno juicio � Fl. 42 a 66 cuaderno Tribunal � Cfr. Código Penal, artículos 286 y 453, sin consideración al aumento punitivo incorporado por la Ley 890 de 2004 � Cfr. Rad. 14535, auto de 30 de noviembre de 1999 � Rad. 24374, sentencia de 16 de mayo de 2007, reiterada en el Rad. 39098, auto de 27 de junio de 2012, Rad. 41268, auto de 29 de mayo de 2013 � La jurisprudencia ha indicado que el secuestre, al ejercer transitoriamente funciones de vigilancia, custodia y protección de bienes de particulares afectados con una medida cautelar de carácter jurisdiccional, se asimila, para efectos penales, a un servidor público (Cfr. entre otros Rad. 17837, sentencia de 27 de febrero de 2003, Rad. 32931, auto de 9 de diciembre de 2009). � Cfr. Rad. 20673, sentencia de 25 de agosto de 2004, Rad. 40212, auto de 14 de mayo de 2013 PAGE 10