Micelio
41720(21-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 028 de 2008Decreto 111 de 1996Decreto 28 de 2008Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 715 de 2001

Segunda instancia Rad.41720 Milton Yecibt Perea Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013, declaró a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, al haber aceptado conocer y tramitar la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA contra el municipio de Alto Baudó. El aludido fallo, fue impugnado por la defensa mediante el recurso de apelación que se resuelve en este pronunciamiento.

HECHOS: En octubre de 2007, el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA arguyendo que el municipio de Alto Baudó no le había cancelado las obligaciones dinerarias contenidas en tres contratos de servicios profesionales de abogado, por un valor de $69.000.000 cada uno, presentó demanda contra el referido ente territorial para obtener su cobro coactivo, aduciendo como título ejecutivo:(i) los textos contractuales del 7 de julio de 2006, 10 de enero y 12 de julio de 2007 suscritos con el señor LUIS EMILIO ROMAÑA MOSQUERA, en calidad de alcalde municipal, (ii) junto a una resolución mediante la cual se reconoce y ordena un pago.

Correspondió el conocimiento de esta problemática, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en el cual se desempeñaba como su titular el señor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, quien admitió adelantar su trámite por la vía ejecutiva laboral, con radicación No. 2007- 00237,profiriendo mandamiento de pago el 29 de octubre de 2007 a favor del demandante por la suma de doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta pesos ($279.450.000), más los intereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible hasta la cancelación total de la deuda y por las costas del proceso.

Ordenándose, así mismo, el embargo y retención del 28% de los dineros que por concepto del Sistema General de Participaciones (SGP) el municipio Alto Baudó tuviera o llegara a tener consignado en sus cuentas bancarias. Posteriormente, el 26 de noviembre del mismo año, el funcionario judicial ordenó “ el embargo y retención del 72% de los dineros que le excedían a la cuenta de propósito general que el municipio de Alto de Baudó tuviera o llegara a tener en el Banco Agrario de Colombia de Quibdó ”; habiéndose hecho efectiva tal medida cautelar, durante el trámite del proceso entregó a la parte demandante trescientos setenta y tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos, con sesenta y siete centavos ($373.763.729, 67).

La presente actuación procesal penal se inició por copia que compulsara la Presidencia del Tribunal Superior de Quibdó, con ocasión del escrito que presentó ante esa Corporación la directora del Banco Agrario de la mencionada ciudad en el que denunciaba unas presuntas irregularidades relacionadas con el referido embargo ordenado por el Juez Civil del Circuito de Istmina.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Con fundamento en la queja prestada por el Tribunal Superior de Quibdó, la Fiscalía Once Delegada ante esa Corporación, a través de la resolución del 17 de diciembre de 2007 dio apertura a la investigación preliminar en contra de MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, a efecto de determinar las irregularidades en que éste hubiera incurrido en el trámite judicial adelantado con motivo de la demanda instaurada por el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA. 2.

Practicadas algunas pruebas, se ordenó mediante resolución del 9 de noviembre de 2009 abrir instrucción formal contra el entonces Juez Civil del Circuito de Istmina, como presunto autor del delito de prevaricato por acción. 3. El funcionario investigador vinculó al exjuez PEREA MOSQUERA mediante indagatoria el 19 de enero de 2010, diligencia durante la cual el sindicado negó con firmeza tener consciencia de haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues adujo a su favor “ que la ley, la jurisprudencia y la doctrina …[junto con las pruebas demostrativa allegada por el demandante, le permitieron concluir que se] trataba de una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios… [y que] en materia laboral la Corte Constitucional, desde la sentencia C- 1154 de 2008,ha establecido que se puede embargar el 100% de los recursos de las entidades del Estado ”. 4.

El 10 de junio siguiente, la Fiscalía se abstuvo de resolver situación jurídica por el punible de prevaricato por acción y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, la cual fue suspendida mediante resolución del 7 de octubre de 2010 por razones de grave enfermedad. 5. Tras el cierre de la investigación, el 17 de noviembre de 2010fue acusado MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus pretensiones. 6.

Ejecutoriado el vocatorio a juicio el31 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento del proceso a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, ante la cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. 7. El 25 de abril de 2013 se produjo fallo de carácter condenatorio, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Quibdó colige que se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a MILTON YECIBT PEREA MONTOYA, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de tercero, por las razones que siguen: 1) El titular del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, mediante auto del 29 de octubre de 2007, libró mandamiento de pago sin que el título ejecutivo llenara los requisitos de ley, por lo que se trata de una decisión manifiestamente contraria a la ley, en la medida en que: (i) Los documentos aportados por el demandante CHAVERRA MENA no demostraban con la claridad exigida por el artículo 488 del C.P.C. que las obligaciones cuyo cumplimiento demandaba ejecutivamente fueran expresas, claras y exigibles, por cuanto no fueron debidamente legalizados ninguno de los contratos de prestación de servicios, en tanto no se allegó la respectiva aprobación de la garantía o póliza, junto con el registro presupuestal, tal como lo exigían las cláusulas cuarta y quinta del texto contractual.

(ii) Que la resolución sin número de fecha 19 de julio de 2006, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago del contrato de prestación de servicios profesionales e independientes de abogado No. 2 de 2006, por un valor de $69.000.000.00 “ fue expedida de manera voluntaria por la administración”, razón por la que debió valorársele como un acto de reconocimiento de una deuda, esto es, como un acto administrativo que por sí solo no tenía la fuerza suficiente para prestar mérito ejecutivo, en la medida en que no se allegó junto con los soportes exigidos por la clausula tercera del texto contractual.

(iii) Aunado a que los contratos suscritos en el año 2007 no podían ser susceptibles de cobro con base en la referida resolución, por haber sido aquellos suscritos con posterioridad a ésta. En esas condiciones, para el a quo, librar un mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo laboral, como lo hizo el funcionario judicial investigado, era abiertamente reñido con las normas aplicables en la materia (arts. 100 del C.P.T y 488 del C.P.C.), por cuanto los documentos aportados por el demandante no conformaban un título ejecutivo del cual se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible. 2) El procesado al haber decretado, a través de auto de fecha 26 de noviembre de 2007 el embargo del 72% de los recursos que por el Sistema General de Participaciones llegara a tener el municipio Alto Baudó, incurrió en una ostensible irregularidad, vulneradora de las normas y la jurisprudencia existente al momento de emitir la referida decisión. Al respecto la Corporación de instancia precisó: “ la excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, sólo es procedente frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades propias de la destinación de los recursos, según los establecido en los artículos 15, 47 y 78 de la Ley 715 de 2001, esto es, educación, salud y propósito general… [conservándose tal excepción] aún después de emitida la sentencia C-1154 de 2008… por lo que no se podía embargar la cuenta en la cuantía de 72% en razón a que si bien la deuda era de carácter laboral, esta no provenía de los sectores de educación y salud.” 3) En desarrollo de la competencia funcional que le asistía al acusado PEREA MOSQUERA como Juez Civil del Circuito de Istmina, desplegó actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales, por una suma de trescientos setenta y tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos, con sesenta y siete centavos ($373.763.729,67), conforme a los documentos relacionados en el cuadro excel obrante a folio 160 del cuaderno de la causa.

Seguidamente, concluye demostrado el elemento subjetivo de la conducta imputada, al considerar: “El procesado actúo con dolo bajo el entendido que sabía efectivamente lo que hacía y quiso producirlo, con conocimiento de la ilicitud en cuanto conocía la normatividad que regula el proceso ejecutivo laboral, así como el conocimiento efectivo cuándo un documento presta mérito ejecutivo, derivado de su experiencia de aproximadamente 4 años, para la época de los hechos, en el cargo de Juez Civil del Circuito de Istmina, localidad en la que a falta de un juez laboral le correspondía tramitar esa clase de asuntos, y cuya carga en materia laboral era abultada, tiempo durante el cual tramitó procesos ejecutivos laborales contra los diferentes municipios que comprenden ese circuito judicial.

(…) Ahora bien, el dolo se ve realmente palpable cuando, el procesado accede a librar mandamiento de pago, por los tres contratos de prestación de servicios presentados en la demanda, teniendo en cuenta una resolución que sólo hacía alusión a uno de ellos y no a los tres en conjunto, es decir que si efectivamente la citada resolución hubiese reunido los requisitos de ley para ser considerada como título ejecutivo, el prevaricato hubiese surgido de esa circunstancia. ” Y por esa vía, termina, encontrando demostrado el elemento doloso en el comportamiento del acusado, en los siguientes términos: “Con relación al auto del 26 de noviembre de 2007 mediante el cual se ordenó el embargo, la inembargabilidad de estos recursos en un porcentaje del 72% era conocida por el Juez, nótese que el 29 de octubre de 2007, se decretó el embargo y retención hasta el 28% de los dineros que por concepto de participación en propósito generales, lo que permite inferir que el funcionario conocía que ese era el máximo porcentaje que podía ser objeto de medida cautelar y por ello lo limitó, pero el 26 de noviembre de 2007 en forma sorprendente y sin que mediara ningún tipo de motivación ordenó el embargo y retención del 72% que le excede a la cuenta de propósito generales, variando la posición inicial que si se ajustaba a derecho, y continúan las sorpresas, ante la respuesta de la Gerente del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de que el 72% de los recursos de participación de propósitos generales eran inembargables porque tenían destinación específica para inversión fija en agua potable y saneamiento básico, el Juez responde mediante oficio No. 3529, «Conociendo que el 72% de los recursos de propósito general tienen destinación específica, según lo manifestado por ustedes a través de suyo UQUIBD-2007 1401, recibido en este Despacho el día 3 de los cursantes, no se confirma ni se ratifica la orden de embargo impartida» (f. 55), regresando a la posición inicial de que ese 72% es inembargable.

No obstante lo anterior, el embargo del 72% continuó vigente en las cuentas del Banco de Colombia hasta el 19 de diciembre de 2007, cuando mediante oficio 3801 (Fol. 86 ejecutivo), se levanta la orden de embargo informada mediante oficio 3412 del 26 de noviembre.” Para finalmente, emitir el juicio de reproche al acusado bajo las siguientes consideraciones: “el Ex Juez PEREA MOSQUERA tramitó en forma absolutamente irregular un proceso ejecutivo librando mandamiento de pago sin título ejecutivo, embargando cuentas en cuantía inembargable, con el fin de obtener unos recursos del municipio del Alto Baudó y entregárselos a un tercero que no había acreditado debidamente el derecho, lo que hizo con pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder.

En conclusión, el procesado hizo prevalecer el capricho y la arbitrariedad, sobre la ley, predicándose de ahí no solo la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción y peculado por apropiación, [sino también, su antijuridicidad, pues]… el bien jurídico de la administración pública… se vio afectado con las conductas del funcionario judicial al proferir las decisiones cuestionadas.” Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal deduce la existencia de un concurso medial, con relación a los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, razón por la que resuelve imponerle a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA las penas de ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión, multa de cuatrocientos cuarenta millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos veintinueve pesos con sesenta y siete centavos ($440.553.529.67) e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento sesenta y un (161) meses; así como, lo condenó al pago de trescientos setenta y tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos, con sesenta y siete centavos ($373.763.729.67) por concepto de perjuicios, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Debe precisarse que el a quo impuso al procesado como “ sanción principal ” la inhabilitación en ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento sesenta y un (161) meses, privando a PEREA MOSQUERA por éste término de la “ facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales ”, al tiempo que lo inhabilitó permanentemente para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular, ser designado servidor público o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona, tras considerar que la inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución “no es totalmente coincidente” con la pena prevista en el artículo 397 del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelación por la defensa, manifestando como motivos de su inconformidad: Primero, la ausencia del elemento subjetivo requerido por el artículo 413 del Código Penal, al momento de proferir el exjuez PEREA MOSQUERA auto de mandamiento de pago del 29de octubre de 2007, arguyendo que obran en el acervo probatorio suficientes elementos suasorios de la existencia de un error de tipo; y, segundo, que no se reúne el elemento normativo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción “ manifiestamente contrario a la ley ”, por cuanto su defendido actuó conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional al momento de proferir la orden de embargo calendada el 26 de noviembre del referido año. Así alegó el recurrente que en el “ caso sub lite ” se presentó un error excluyente del dolo: “ se avizora una discrepancia de interpretación y/o de valoración respecto del mérito probatorio de un documento allegado para demandar ejecutivamente (…) MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, no actuó con conocimiento de estar profiriendo una decisión supuestamente ilegal, de hecho solo basta mirar las razones expuestas en la diligencia exculpatoria donde se advierte que él siempre estuvo convencido de estar profiriendo una decisión ajustada a derecho, en la que estaba aplicando la jurisprudencia vigente con miras a la protección de las garantías fundamentales de los trabajadores.

(…) Ello es así y demostrado está, que toda la actuación del procesado [contaban con] respaldo legal y jurisprudencial… tanto al librar mandamiento de pago como al ordenar el embargo de los recursos, máxime cuando no se ratificó la orden a la gerente del Banco Agrario.” Así, dentro del acápite titulado “ DEL DOCUMENTO COMO TÍTULO EJECUTIVO ”, adujo el recurrente que su representado creyó actuar de conformidad con lo estipulado por el artículo 100 del Código Procesal Laboral, en el que – afirma – se pregona que “ la exigibilidad ejecutiva en materia laboral de toda obligación originada en un contrato de trabajo y… que conste en un ACTO o DOCUMENTO… [, razón] por la que [itera el defensor] que contrariamente a lo dicho por el a quo, los contratos [aducidos por el demandante YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA] a la luz del artículo 251 del C.P.C. tienen las características propias de ser documentos públicos, al haber sido signados y otorgados por el mismísimo alcalde municipal de Alto Baudó, en pleno ejercicio de sus facultades legales.

Probando con ello que dicho documento es proveniente del deudor o causante. ” Para fortalecer su argumento, acota las consideraciones expuestas por la Sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 23 de septiembre de 1999, expediente AC- 8244, transcribiendo dos párrafos atinentes a la carga de prueba que soporta el actor en el proceso ejecutivo laboral, en cuanto a que “ no aparece como requisito para que se configure el título ejecutivo, la existencia de una resolución de reconocimiento y pago de salarios, pues los requisitos de ley son que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en documento proveniente del deudor, que constituya plena prueba en su contra y que además la obligación tenga como origen una relación laboral.”.

Precisando la pertinencia de tal providencia en las siguientes palabras: “ Traigo esto a colación por cuanto el Tribunal apoya su tesis para condenar a mi protegido judicial en un pronunciamiento también del Consejo de Estado, pero con la diferencia que el caso que ahí se expone es en materia de un contrato de obra y el que ocupó la atención de mi defendido es bien distinto pues atañe este a un contrato de prestación de servicios profesionales, con la connotación de laboral.

La ley equipara esta clase de contratos, con la de una relación o contrato laboral. Ahí la gran diferencia.” En otro aparte del recurso, bajo el título: “ LA FALTA DE EXCEPCIONES POR PARTE DEL DEMANDANDO Y LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES INDEFINIDAS ”, agregó el impugnante que en consideración a que el demandante expuso tanto en la demanda ejecutiva como en actuaciones posteriores “ que la entidad demandada no le había pagado los valores descritos en el documento de recaudo”, tal errónea situación resultó siendo corroborada procesalmente por el ente demandado al no haber éste discutido dentro del proceso ejecutivo laboral la exigibilidad y la causación de la obligación demandada, ni haber propuesto excepciones, o “ siquiera haber contestado la demanda ” desvirtuando tal afirmación. Anota enseguida que de haberse adelantado el análisis bajo los criterios enunciados, necesariamente se llegaría a la conclusión que “ la actuación de [MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA] fue legalmente realizada a la luz de criterios legales y jurisprudenciales, demostrativos sin duda alguna de una absoluta ausencia de dolo en su actuar.” Los referidos supuestos lo llevan a sostener, en un nuevo acápite que denominó: “ EL HABER ORDENADO EL EMBARGO DE DINEROS PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ”, que el auto del 26 de noviembre de 2007 proferido por su representado en la que se ordena la mencionada medida cautelar, “ se ajusta a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-546 de 1992, C- 354 de 1997, T-262 de 1997, C- 566 de 2003 y C- 1154 de 2008, ratificada por el Tribunal de Quibdó en providencia del 5 de febrero de 2003, proferida bajo el radicado 2700310500120010509-01”; razón por la que debe concluirse que el comportamiento del enjuiciado es atípico y, agrega, para darle solidez a su argumento: “por orden de mi defendido se levantaron en todos los procesos, más de 2.000 [órdenes de embargo] contra las casi 14 entidades municipales que conforman el circuito y que se tramitaban en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en virtud del decreto 028 de 2008 mediante auto del 15 de abril de 2008 y se enviaron los oficios 1063 y 1062 folios 404 y 405 del expediente, dándosele al alcalde el termino legal, para que realizara un plan de desempeño a fin de disminuir o eliminar el evento de riesgo que generaba la medida cautelar en torno a los recursos del Sistema General de Participaciones, so pena de continuar con el trámite de las medidas… que incluso ante apelaciones resueltas por el superior, donde se revocó la decisión tomada, se volvieron a embargar las cuentas de dicho ente territorial.” Por esa misma vía, el impugnante arguye que en lo referente a la orden emitida por su defendido a la gerente del Banco Agrario, en la que no ratificaba ni confirmaba el embargo del 72% de los recursos de Participación de Propósito Generales, que es la misma normatividad la que admite “ en la dinámica de la embargabilidad puedan verse comprometidos dineros de carácter inembargable”, por lo que atendiendo la advertencia de la misma funcionaria de que esos recursos tenían destinación específica, su representado procedió “a la no ratificación de dicha orden… por lo que se entiende que los recursos retenidos posteriormente y que fueron los que se entregaron a la parte demandante, no pertenecían a… la cuantía del 72% ”.

Con sustento en las anteriores razones, la defensa del procesado PEREA MOSQUERA solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva delos cargos que le fueran imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez Civil del Circuito de Istmina - Chocó, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esta última preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 2.

Análisis del escrito impugnatorio. La impugnación se contrae a cuestionar primeramente los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de condena, al argüir el recurrente que: (i) la conducta delictiva de prevaricato por acción atribuida a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA no es más que el resultado de haber obrado éste bajo una equívoca valoración respecto del mérito probatorio de los documentos allegados por YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA para demandar ejecutivamente al municipio de Alto Baudó, error que le imposibilitó comprender que al emitir mandamiento de pago del 29 de octubre de 2007, estaba profiriendo una decisión arbitraria; así como, que (ii) se ajustaba a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional la orden de embargo emitida por su defendido el 26 de noviembre del referido año, razón por la que alega ausencia del ingrediente normativo del tipo penal de prevaricato por acción, “ manifiestamente contraria a la ley ”.

De tal forma, que se impone por la Corte examinar si el supuesto de hecho sobre el cual edificó el a quo la responsabilidad del procesado, aparece acreditado a través del material probatorio recaudado, en el grado de certeza requerido por el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 2.1. Con el propósito de abordar el análisis delos anteriores cuestionamientos, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido en la Ley 599 de 2000, así: “ Artículo 413.

Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que para el presente caso no ofrece ningún tipo de controversia y, b) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma.

La jurisprudencia de la Corte, a propósito del elemento normativo “ manifiestamente contrario a la ley”, ha considerado: “que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o «de tal grado ostensible» que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse… que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato… que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.” De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; sino que, además, debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible, pues el elemento normativo “ manifiestamente contrario a la ley”, impone un análisis de la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte del funcionario judicial. 2.2.

La anterior precisión es importante para resolver la controversia planteada por el recurrente respecto de la decisión impugnada, en tanto aduce que su defendido basado en la resolución del 19 de julio de 2006 suscrita por el Alcalde del municipio de Alto Baudó y el “ principio de supremacía de la realidad ”, consideró que eran equiparables los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el señor CHAVERRA MENA con el mencionado ente territorial, con un contrato laboral, razón por la que le resultó aplicable el artículo 100 del C.P.L. y, por ende, consideró como “ suficientes … los contratos anexos a la demanda para ser tenidos como título ejecutivo laboral ”.

Una errónea valoración que le impidió al aquí acusado tener consciencia (elemento cognoscitivo) que profería una decisión “ manifiestamente contraria a la ley ” y, por ende, resulta excluido el componente integrador del dolo en su actuar, deviniendo su conducta en atípica por ausencia del elemento subjetivo. De esta forma, necesario resulta determinar qué había en la psiquis del agente al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que podía haber comprendido el acusado al momento de proferir el auto admisorio de la demanda el 29 de octubre de 2007.

Así, el Juez en la parte motiva de la providencia que se predica como el objeto material de la conducta prevaricadora, consideró: “El día 22 de octubre del presente año, el demandante presenta demanda en su propio nombre y como título de recaudo ejecutivo allega la Resolución sin número del 19 de julio de 2006, por medio del cual se reconoce y ordena un pago.

Dicha Resolución contiene una obligación de origen laboral, clara, expresa y actualmente exigible, y obra como prueba plena en contra del deudor. Por tal motivo y en cumplimiento de los Arts. 100 y ss. Del C. P.L, este Juzgado libra mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la entidad demandada por la suma de $279.450.000.oo, más por los intereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la cancelación total de la deuda y por las costas que se causen en estas diligencias. ”(Subrayas fuera del texto original).

Esa particular valoración de MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA respecto de los documentos anexos a la demanda, concuerdan con lo expresado por él durante la diligencia de indagatoria en las siguientes palabras: “PREGUNTADO. Sírvase decir al Despacho cuales fueron las razones jurídicas y fácticas tenidas en cuenta por usted para proferir mandamiento de pago… en resolución del 29 de octubre de 2007.

CONTESTO. Las razones fueron primero, la postulación de la demanda en la que el mismo demandante la propone como una demanda ejecutiva laboral, el mismo mandamiento de pago establece que se trata de una demanda laboral la que cumple con los requisitos del artículo 100 del código procesal laboral, y ello se hace por cuanto los documentos anexos y que fueron verificados daban conocimiento de la existencia de una relación laboral y no la de prestación de servicios de ley 80, porque es claro y así lo tiene sentado la ley, la jurisprudencia y la doctrina laboral que este sentido cuando se trata de situaciones laborales opera necesariamente el principio de supremacía de la realidad sobre las formas … el personero Municipal de esa localidad también certificó en mayo de 2007, la deuda salarial que tenía dicho municipio a favor de JACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA, y establece además en dicha certificación, al igual que lo hace el alcalde de la época el cumplimiento de horario de labores y el elemento subordinación además del elemento salario; presentadas dichas pruebas abonado a los contratos de prestación de servicios que claramente establecía una deuda líquida expresa y exigible se libra orden de pago por cuanto no había duda alguna que se trataba de una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios.” (Subrayas fuera del texto original.) Empero es en lo expresado por el aquí acusado en diligencia de ampliación de indagatoria, que se evidencia como una idea preconcebida del aquel entonces Juez Civil del Circuito de Istmina, que no producto de una errónea valoración probatoria, la supuesta existencia de una “ relación laboral disfrazada bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios”, pues en ésta dijo: “El mandamiento de pago que se libra… tiene muy en cuenta la presunción del artículo 24 del C.L.T., donde se tiene que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, cuando se presentaron los documentos al demandante se le hizo saber la situación a cerca de los contratos anexos a la demanda y en el mismo [,] mediante auto se le expuso que por ser la demanda de carácter laboral y anexar contrato de prestación de servicios necesario era demostrar que esto se desarrollo en virtud de un contrato laboral y no de un contrato de ley 80, es entonces cuando se allegan certificaciones unas si mal no recuerdo expedida por el personero municipal de Alto Baudó y otra por el alcalde municipal de dicho municipio, en las cuales con absoluta precisión se mostraba [que] lo realizado fue un contrato con las connotaciones laborales y no de la ley 80, es ahí cuando se procede a estudiar los documentos y se encuentra que en los mismos contratos se establece el valor de las obligaciones en cada uno de los que está debidamente firmados por el ordenador del gasto… se cumplían los requisitos del art. 100 del C.P.L., y 488 del C.P.C., los documentos cumplían con tales requisitos y los mismos contratos además de las certificaciones anexas y ya enunciadas permitieron en su momento librar el mandamiento de pago porque en efecto la obligación sí lo permitía.” (Subrayas fuera del texto original).

En el caso sometido a consideración de la Sala, los documentos a los que alude el procesado como aquellos que lo condujeron a tener por existente una relación laboral y, por ende, otorgarle la calidad de título ejecutivo a los contratos de prestación de servicios profesionales anexos a la demanda presentada por el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA son:(i) La resolución sin número, de fecha 19 de julio de 2006 suscrita por el Alcalde Municipal de Alto Baudó y (ii) la certificación expedida por el Jefe del Presupuesto de dicha entidad en la misma fecha, obrantes a folios12 y 10 del cuaderno anexo No.2., respectivamente, que sobre lo pertinente disponen: “ RESOLUCIÓN No …… «Por medio del cual se reconoce y se ordena un pago» El Alcalde Municipal de Alto Baudó, en uso de sus facultades y atribuciones legales

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA Identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 94.458.803 de Cali. POR CONCEPTO DE: PAGO TOTAL DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES E INDEPENDIENTES DE ABOGADO No.2 DE 2006. POR VALOR DE: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69.000.000.oo) M/Cte, ARTICULO SEGUNDO: La suma anterior será cancelada con base en el presupuesto de la actual vigencia fiscal con cargo al Programa 11011, Subprograma 110101, Proyecto 01.

ARTICULO TERCERO: El valor reconocido será pagado mediante la presentación de una cuenta con los soportes debidamente legalizados y copia de esta providencia. Dado en ciudad Baudó, a los diecinueve (19) días del mes de 2006.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE LUIS EMILIO ROMAÑA MOSQUERA Alcalde Municipal de Alto Baudó ” (…) “ CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL EL SUSCRITO JEFE DE PRESUPUESTO CERTIFICA: QUE: EN EL SECTOR PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DEL PRESUPUESTO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2006 PROGRAMA 110100 SUBPROGRAMA 110101 PROYECTO 01 EXISTE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Para: PAGO TOTAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES E INDEPENDIENTES DE ABOGADO No. 02 DE 2006.

POR VALOR DE: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS($69.000.000.oo) M/Cte, BENEFICIARIO: YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA Para mayor constancia se firma en ciudad Baudó, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006. JEFE DE PRESUPUESTO.” Luego, entonces, al analizar de forma conjunta las intervenciones procesales del acusado que acaban de transcribirse y la parte motiva de su proveído, de cara a los documentos que pretende hacer valer como reveladores de “ una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios ”, ésta Sala evidencia que son infundadas las referidas inquietudes del impugnante dirigidas a cuestionar la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte del exjuez PEREA MOSQUERA, pues de manera alguna éstos resultan ser demostrativos “[d] el cumplimiento de horario de labores ” por parte del demandante CHAVERRA MENA, o de la existencia “ [d] el elemento subordinación”, ni mucho menos que la Alcaldía de Alto Baudó estuviera reconociendo la calidad de “salario” a la obligación insoluta; en tanto, a lo sumo, lo que se reconoce y se ordena en ellos es el pago del contrato de prestación de servicios profesionales e independientes de abogado No. 2 de 2006, por un valor de $69.000.000.00.

En tal sentido, la decisión proferida el 29 de octubre de 2007, mediante la cual el titular del Juzgado Civil del Circuito de Istmina decidió otorgarle mérito ejecutivo a los documentos anexos a la demanda presentada por YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA contra la Alcaldía de Baudó, no puede considerarse como acertada, ni la misma puede ser tenida como el producto de una posible interpretación de la ley, pues aun cuando el hoy procesado MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA hubiera estimado, en aplicación d el principio de primacía de la realidad sobre formalidades, que se trataba de la reclamación de una obligación surgida al interior de un contrato laboral, que no de un contrato de prestación de servicios profesionales, debió encausar, entonces, la problemática asignada a su conocimiento por el procedimiento ordinario laboral, pues es en ése ámbito en el que debedeclararse como cierto tal supuesto derecho, que no en el proceso ejecutivo laboral, por versar éste sobre un derecho cierto, determinado.

Es decir, era en el escenario de un proceso ordinario laboral en el que debían debatirse probatoriamente la existencia o no de los elementos característicos de un contrato de trabajo, y no en un proceso ejecutivo laboral. Obsérvese cómo en ese entorno es que la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha tenido la oportunidad de precisar: “ aún en los contratos de prestación de servicios, hay lugar a una relación de coordinación de actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, la cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones superiores, o tener que reportar informes de resultados, sin que todo ello implique necesariamente la configuración de un contrato de trabajo. ” En otras palabras, como quiera que la problemática puesta en conocimiento del funcionario judicial hacía referencia a unas obligaciones originadas en tres contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, que para ese momento no habían sido satisfechas, debió discernir si las mismas cumplían o no las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser demandadas ejecutivamente; sin entrar a analizar la relación jurídica subyacente a aquellas, pues al desviar su estudio hacia ese tópicodesconoció la normatividad procesal relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores y sus efectos en materia probatoria, convirtiendo el juicio ejecutivo en uno de carácter declarativo, lo que le estaba vedado.

Ello es así, en razón a que si la normatividad procesal laboral y civil colombiana, en sus artículos 100 y 448, respectivamente, exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, es porque para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial que exista un título ejecutivo, por constituir éste un instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación sobre cuya existencia no cabe duda alguna.

Agréguese, en ese mismo sentido, que el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: "ART. 497. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal".

Conforme a la redacción de la norma, el Juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución. Así lo ha hecho saber el Consejo de Estado: "carece de competencia para requerir a quien se considere acreedor y a quien éste considera deudor para que llegue el documento(s) que constituye el título ejecutivo; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como síocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definitivamente en el memorial de demanda" Esta postura ha sido reiterada por la mencionada Corporación en los siguientes términos: “Frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones… Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible… Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación… Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: cuando la solicitud cumpla los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.).

Practicadas estas diligencias hay lugar, de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y, de otra parte, en caso contrario a denegarlo… El ejecutante tiene la carga de probar que el documento o documentos aportados constituyen título ejecutivo… El Juez carece de competencia para requerir a quien se considere acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento que constituye el título ejecutivo…Es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada, demostrar su condición de acreedor; no es posible como sí ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado.” De esa forma, claramente surge que el procesado violó los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 448 y 497 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desarrollan las características de las obligaciones laborales susceptibles de ser demandadas a través de un proceso ejecutivo, pues evidentemente, el funcionario judicial, de manera deliberada, tramitó como ejecutivo un proceso que no tenía esa naturaleza, como así se lo imponía con claridad la ley y la jurisprudencia. Así, considera la Corte que las referidas inquietudes del impugnante dirigidas a cuestionar la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte del acusado, no consiguen su propósito, pues lo cierto es que la legislación procesal civil de manera simple y llana prevé cual debe ser la actuación de un juez cuando le presentan una demanda ejecutiva, normatividad que no exigía ningún tipo de valoración, sino una mera constatación entre los documentos presentados y las disposiciones que regulan la materia, revisión que el juez en forma evidente desconoció. Como dejar de advertir el comportamiento consciente y voluntario a cargo del acusado, cuando a pesar de la simplicidad de los temas relativos a: (i)la acreditación de los requisitos formales de toda demanda y (ii) las exigencias para colegir la existencia de cualquier título valor, hizo caso omiso a tales requerimientos y prefirió tener como probada la existencia de “ una obligación de origen laboral, clara, expresa y actualmente exigible ” y a consecuencia de ello ordenó el embargo del 72% de los dineros que por concepto del Sistema General de Participaciones llegara a tener el municipio Alto Baudó, lo cual contraría el ordenamiento jurídico por cuanto a más de gozar estos recursos de una protección constitucional reforzada (artículos 356 y 357 de la Constitución Política), la Ley 715 de 2001 prevé la inembargabilidad de los mismos como una medida para asegurar su inversión específica en los sectores educación, salud, saneamiento básico y agua potable.

Para esta Sala tampoco resultan de recibo los planteamientos elevados por el defensor al argumentar que su representado actuó determinado por una “ errónea valoración ”, y que habría salido dela misma si la parte demandada hubiera accionado los correctivos legales, tales como las excepciones y la solicitud de nulidad. De cara a tan inusitado planteamiento, resulta necesario recordar que la inadmisión o el rechazo de la demanda no son actuaciones discrecionales de los funcionarios judiciales, pues justamente a través de tales facultades direccionan la idoneidad de las controversias planteadas en la jurisdicción civil.

Al respecto, resulta acertado traer a colación uno de los múltiples pronunciamientos de la Sala Civil de ésta Corporación que sobre lo pertinente advierte: “el juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que cualquiera que fuere la procedencia del título ejecutivo el juez, aun de oficio ejerce el control porque constituye nada más y nada menos, que un requisito que debe cumplirse desde la demanda.

De manera que el hecho de que la parte ejecutada no cuestione el documento que se aduce como título ejecutivo, no exime al juez de su análisis minucioso sobre su aptitud para dar cauce a la vía ejecutiva.” Debe concluirse, entonces, que al variar el trámite que se le debía imprimir a la acción, se está incurriendo en una decisión que contraría el orden jurídico, que quebranta el debido proceso, el principio de legalidad, las formalidades propias de cada juicio, en la medida en que no corresponde al arbitrio del juzgador imprimirle a los distintos asuntos el trámite que caprichosamente se le ocurra.

Los procedimientos, los términos que los rigen y su estructura en general, han sido previamente definidos por el legislador de manera que ello debe avenirse a la naturaleza del asunto que se ventila, a la naturaleza de los derechos en conflicto. No se trata de un aspecto meramente formal, sino de la manera como el legislador ha establecido que judicialmente se hagan efectivos determinados derechos o se ventilen ciertos asuntos.

Sobre la materia la Corte Constitucional ha sentenciado: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

(…) Es este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores." Es bajo tal entendimiento que la Corte encuentra debidamente acreditados los presupuestos subjetivos que exige el delito de prevaricato por acción pues plenamente demostrado se encuentra que MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA actuó con el conocimiento y la voluntad dirigidos a infringir las leyes procesal laboral y civil, al librar mandamiento de pago contra la Alcaldía del Alto Baudó, sin que concurra en su favor ningún tipo de circunstancia que legitime su actuar doloso, pues contrario a lo sugerido por su defensor, las calidades profesionales del exfuncionario y el cargo que ostentaba lo acreditaban plenamente para actuar conforme a derecho.

Razón por la cual carece de asidero la postulación defensiva analizada en este acápite. 2.3.Ahora bien, en cuanto a la alegada ausencia del ingrediente normativo “ manifiestamente contraria a la ley ” exigido por el tipo penal de prevaricato por acción, por ajustarse la orden de embargo emitida el 26 de noviembre de 2007 a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional expuestos en las sentencias C-546 de 1992, C- 354 de 1997, T-262 de 1997, C- 566 de 2003 y C-1154 de 2008,resulta acertado traer a colación lo afirmado porel funcionario judicial en la providencia que se predica como el objeto material de la conducta prevaricadora, a cuyo tenor literal se observa: “JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA CHOCO Istmina, veintiséis de noviembre de dos mil siete PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA DEMANDADO: MUNCIPIO DE ALTO BAUDO RADICACION: 2007000237-00 Vista la solicitud que antecede dentro de este proceso, se,

RESUELVE

Decrétese el embargo y retención del 72% de los dineros que le excede a la cuenta de PROPOSITO GENERALES que el MUNICIPIO DE ALTO BAUDO tenga o llegue a tener en el Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia de Quibdó, hasta por la suma de $419.175.000, oo, a favor del demandante. Envíese los oficios respectivos a los Bancos haciéndosele saber que éste crédito por ser laboral tiene prelación frente a cualquier otro de orden civil, Notifíquese, El juez, MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA.” En orden a dilucidar si la precitada decisión emitida por el aquí acusado es o no ostensiblemente contraria a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y los criterios jurisprudenciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional en sentencia C- 1154 de 2008 estableció las siguientes subreglas de interpretación en materia de embargabilidad de los recursos públicos: “el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

(…) La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas… Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad47, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

(…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

(…) Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: « Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo ».” Como puede visualizarse de lo acotado, contrario a lo señalado por el recurrente, para que proceda una orden de embargo sobre los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación es requisito esencial que exista un acto que contenga una obligación clara, expresa y exigible, al constituir éste un instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación sobre cuya existencia no cabe duda alguna.

En similar sentido, la referida Corporación respecto a ese tópico, consideró en el fallo de constitucionalidad C – 354 de 1997, lo siguiente: "Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. (…) En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96” Entonces, como en el sub judice, tal como lo consideró el a quo en la sentencia objeto del presente control de legalidad, los contratos de prestación de servicios profesionales anexos a la demanda presentada por el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA por sí solos no prestaban mérito ejecutivo, por cuanto el pago del contrato estaba sometido al cumplimiento de unas condiciones por parte del contratista, las cuales exigían ser demostradas mediante la correspondiente acta de liquidación, informes de gestión o el correspondiente acto administrativo, junto a la correspondiente póliza de garantía, documentos que al no haber sido aducidos por el demandante impedían al juez concederle el carácter de título ejecutivo a los textos contractuales.

Y si bien es cierto se allegó con la demanda la resolución sin número, de fecha 19 de julio de 2006, expedida por el jefe del presupuesto del municipio de Alto Baudó, siendo ésta equiparable a un acto administrativo, también es cierto que en ella únicamente se reconoce y se ordena el pago del contrato de prestación de servicios profesionales e independientes de abogado No.2. de 2006, por valor de $69.000.000, resultando inexplicable que el aquí acusado extendiera su valor probatorio a los contratos suscritos en el año 2007, por ser éstos posteriores a aquella, para ordenar un embargo por la suma de $419.175.000 a favor del demandante.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de dicho documento, resulta necesario precisar que aquel tampoco le otorgaba la calidad de “ exigible ” a la obligación reclamada, por cuanto para el caso de las obligaciones laborales emanadas de actos administrativos particulares donde se reconozcan similares derechos a los contenidos en sentencias judiciales en la que la condenada sea la Nación, una entidad descentralizada, o genéricamente una entidad pública, aquella no puede ser ejecutada sino superados los 18 meses de que trata el artículo177 del C.C.A. Sobre éste tópico la Corte Constitucional en sentencia C- 566 de 2003, en uno de sus apartes señaló: “ los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Es menester insuperable guardar ese tiempo (18 meses) en que judicialmente no se puede intentar la ejecución forzada de tales obligaciones, en tanto “ este tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en su presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales”. Evidenciándose así, la ostensible ilicitud del comportamiento del acusado al desconocer la referida preceptiva al momento de librar mandamiento de pago contra el municipio de Alto Baudó. Agréguese al anterior argumento, que desde la sentencia C-546 de 1992, la Corte Constitucional insistió que la regla general es la inembargabilidad, aceptando que el embargo es excepcionalmente procedente tratándose de “ obligaciones dinerarias surgidas de obligaciones laborales”; criterio de interpretación que posteriormente precisó en sentencia C- 566 de 2006, al señalar la viabilidad de la mencionada medida cautelar en lo atinente a “ obligaciones derivadas de actividades relacionadas con la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones (salud, educación, saneamiento básico y agua potable)”, expresando al respecto: “las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de los recursos de la participación de educación a que alude el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la misma ley como destino de dicha participación. Y ello por cuanto permitir por la vía del embargo de recursos el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Constitución.” Aunado a que en sentencia C-1154 de 2008 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, el cual es concordante con la Ley 715 de 2001,consideró: “El Sistema General de Participaciones creado mediante Acto Legislativo No. 1 de 2001 como el instrumento a través del cual las entidades territoriales ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales… Su configuración puntual fue dada en la Ley 715 de 2001, según la cual el SGP estaría conformado por: (1) una participación con destinación específica para el sector educación;

(2) una participación con destinación específica para el sector salud, y (3) una participación de propósito general. Dada su especial destinación social derivada de la propia Carta Política, los recursos del sistema gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, por lo que resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya previsto la inembargabilidad de dichos recursos como una medida para asegurar su inversión efectiva.

(…) El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(…) El Acto Legislativo No. 4 de 2007, modificó varios aspectos del Sistema General de Participaciones que ponen de presente una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos, siendo así que en evidencia del especial celo del Constituyente por asegurar el destino de los recursos del SGP, dejó abierta la puerta para que, una vez satisfechos los estándares exigidos en la ley en materia de coberturas universales y estándares de calidad fijados por las autoridades para los sectores de inversión propios del SGP, las entidades territoriales pudieran redireccionar esos recursos para atender otro tipo de necesidades, y es, justamente, en el marco de esa preocupación que tuvo lugar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, enfatizándose así una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP.

(…) Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.

(…) La interpretación que resulta compatible con los preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales, es según la cual, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.” Tal pronunciamiento refleja el colapso en la situación administrativa y financiera de varios entes territoriales al norte del país para el año 2007, como consecuencia de las medidas de embargo ordenadas por los jueces de la Costa Pacífica y Atlántica, en una interpretación caprichosa de las normas constitucionales y legales previamente reseñadas, que impedían que los recursos del Sistema General de Participaciones, se destinaran a los sectores: educación, salud, saneamiento básico y agua potable.

Crisis que el gobierno pretendió remediar mediante la expedición del Acto Legislativo No. 4 de 2007 y, posteriormente, del Decreto 28 de 2008, tal como se puede observar en los apartes del pronunciamiento precitado. Luego, entonces, como quiera que el recurrente alega a favor de su defendido que éste determinó su comportamiento por el conocimiento que tenía de los precitados criterios jurisprudenciales, contentivos todos ellos de la referida excepción a la regla de inembargabilidad de los dineros pertenecientes a la cuenta de participación con propósito general destinados a inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, puede colegirse que el aquí acusado, en calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, de manera caprichosa calificó y trató como “crédito laboral ”la problemática asignada a su conocimiento, conociendo y queriendo otorgarle privilegios que devienen de la propia naturaleza de los derechos laborales y a la mayor certeza viabilizar la referida medida cautelar (embargo) sobre un rubro (El Sistema General de Participaciones ) que por regla general es inembargable por tener destinación específica, de lo que se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto que le había sido asignado, pues las pruebas allegadas a la demanda tan sólo dan cuenta de la existencia de tres (3) contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, los cuales de manera alguna eran asimilables a una acreencia laboral, ni mucho menos inferirse que se trataban de obligaciones nacidas del sector educación, salud, saneamiento básico o agua potable de la municipalidad del Alto Baudó. Y como si lo anterior no resultara suficiente para tener por demostrado en el sub examine el ingrediente normativo “ manifiestamente contrario a la ley ”, así como el dolo en su comportamiento, una vez proferida la ilegal providencia del 26 de noviembre de 2007, conforme se observa de los documentos obrantes a folios 65 y s.s. del cuaderno anexo No.1., el entonces Juez PEREA MOSQUERA optó el 5 de diciembre de 2007por aprobarla exorbitante liquidación de las acreencias presentadas por el demandante haciendo entrega al accionante en la misma fecha de los títulos judiciales por un valor de $373.763.729,67, sin que se evidencie que adelantara control alguno del crédito, lo que hace más innegable su actitud por apartarse de la normatividad procesal laboral y de que su actuar desde un comienzo se dirigió a lograr la materialización del cuantioso pago a favor del accionante en detrimento del patrimonio público.

Corolario de lo anteriormente expuesto, también puede concluirse que el MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes del Estado en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, mediante la adopción dedecisiones claramente apartadas de la normatividad procesal civil y laboral, dirigidas a disponer de tales bienes o recursos estatales por la suma de $373.763.729,67.

No encuentra la Corte, como se desprende del estudio precedente, argumentos suficientes que conlleven a la revocatoria de la sentencia impugnada conforme ha sido solicitado por el apelante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior de Quibdó declaró a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, cuando emitió los proveídos del 29 de octubre y 26 de noviembre de 2007 dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en su despacho bajo el radicado No. 00237-2007.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó declaró a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, exjuez Civil del Circuito de Istmina – Chocó, autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. Contra esta decisión no proceden recursos. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folios 6 a 9 del cuaderno anexo No.1. �Folios 20 a 24 del cuaderno anexo No.1. �Folios 14 a 18 del cuaderno anexo No.1. � “Hasta la suma de cuatrocientos diecinueve millones ciento setenta y cinco mil pesos ($419.175.000)”. � Folios 13 y 15 del cuaderno de instrucción No.1. �Folios 106 y 108 del cuaderno de instrucción No.1. � Folios 121 a 132 del cuaderno de instrucción No.1. �Recluyendo a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en el centro carcelario de Istmina EMPSC, conforme obra a folio 224 del cuaderno de instrucción. � Folios 278 a 283 y 417 del cuaderno original No.1. � Folios 166 a 177 y 182 a 193 del cuaderno de instrucción No.1. � Folios 195 a 205 del cuaderno de instrucción No.1. � Folios 8 a 22 del cuaderno original de instrucción de segunda instancia. �Folios 12 a 13 del cuaderno original No.2. �Folios 103, 104, 107 y 108 del cuaderno original No.2. � Folios 150 del cuaderno de la causa. �Folio 155 del cuaderno de la causa. �Folio 164 del cuaderno de la causa. � Folio 101 del cuaderno de la causa. � Folio 165 y 166 del cuaderno de la causa. � Folio 172 del cuaderno de la causa. � Folio 132 del cuaderno de la causa. �Folio 183 del cuaderno de la causa. �Folio 185 del cuaderno de la causa. �Folio 189 del cuaderno de la causa. �Folio 190 y 191 del cuaderno de la causa. �Folio 192 del cuaderno de la causa. �Folio 193 del cuaderno de la causa. �Folio 195 del cuaderno de la causa. �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación 35656. �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 17680. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicado No. 25627. �Folio 187 del cuaderno de la causa. �Ibídem. �Folio 189 del cuaderno de la causa. �Folio 25 del cuaderno anexo No.2. � Folios 123, 124 y 130 del cuaderno de instrucción No.1. �Folio 124 del cuaderno de instrucción. �Folio 171 a 175 del cuaderno de instrucción. � Tal como lo afirmó en diligencia de indagatoria, obrante a folio 121 del cuaderno de instrucción No.1. �Expresó el acusado durante la indagatoria: “el personero Municipal de esa localidad también certificó en mayo de 2007, la deuda salarial que tenía dicho municipio a favor de JACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA, y establece además en dicha certificación, al igual que lo hace el alcalde de la época el cumplimiento de horario de labores y el elemento subordinación además del elemento salario” Folio 124 del cuaderno de instrucción. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, sentencia del 6 de marzo de 2012, radicación No.43142.

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. � Los procesos judiciales de ejecución. parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.) �Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

Auto del 12 de julio de 2000. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Expediente No. 18.342. � Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Auto del 27 de enero de 2000. Expediente No. 13.103. Actor: STAR Ingenieros Civiles y Cía. Ltda., reiterado en la providencia del 12 de julio de 2001, referida en la nota anterior. � Así lo expresó en el auto de mandamiento de pago del 29 de octubre de 2007, obrante a folio 25 del cuaderno anexo No.2. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 1 de julio de 2008, radicación No. 2008-222-01, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. �CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-460 de 1992, Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. �Folio 50 del cuaderno anexo No.2. �La línea jurisprudencial trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013 de 1993�, C-107 de 1993�, C-337 de 1993�, C-103 de 1994� y C-263 de 1994�. � Así lo resolvió la Corte Constitucional al resolver sobre la inexequibilidad de la expresión “dieciocho meses” contendía en la mencionada norma, expresando: “El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito Judicial.

Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: «En concepto de este despacho, el término de 18 meses de que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1.984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para su vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses».” CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C- 555/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. �Así mismo, en sentencia C- 793 de 2002. � Decreto 28 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.867 de 10 de enero de 2008, por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones', Según lo establece la Corte Constitucional.

“Artículo 21. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.” � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 26 de noviembre de 2008, radicación C-1154, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. � Artículos 3, 17 y 18 de la Ley 715 de 2001. � Artículos 3, 17 y 18 de la Ley 715 de 2001. � A folio 84 del cuaderno anexo No.1, el Juez PEREA MOSQUERA mediante proveído del 5 de diciembre de 2007 aprueba la liquidación presentada por la parte demandada. �Folios 65, 66, 67, 68, 69 del cuaderno anexo No.1. 41 _1444202859.doc