Micelio
41719(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41719 CLARA MARÍA RAMÍREZ DE ROLÓN Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41719 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA MARÍA RAMÍREZ DE ROLÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La demandante pidió la reliquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge desde el 24 de noviembre de 1997, aplicando el salario promedio devengado en el último año de servicios, “la devaluación que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y aquella en que comenzó a disfrutar de dicha prestación”; además reclamó el pago de las diferencias resultantes “entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, así como los reajustes de ley sobre la mesada indexada”, la devolución del retroactivo, la compatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la de vejez reconocida por el ISS; en subsidio solicitó se declare la compartibilidad entre las dos pensiones aludidas quedando a cargo del Banco la diferencia que se llegare a presentar.

Expuso que su cónyuge, JORGE EMILIO ROLÓN MENDOZA, trabajó al servicio de la accionada desde el 22 de mayo de 1973 hasta el 30 de junio de 1994; el 21 de julio del mismo año, las partes protocolizaron un acuerdo en el que se indicó que el último salario devengado correspondía a $266.233.oo; la convención colectiva de trabajo suscrita en 1974 estableció el derecho pensional con 20 años de servicios y 45 de edad, si es mujer, y 50, si es hombre; la accionada afilió al trabajador al ISS desde el inicio de la relación hasta el 30 de junio de 1994; por Resolución 041 de 2000, el Banco accionado le reconoció a JORGE EMILIO ROLÓN MENDOZA la pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 1997; falleció el 10 de abril de 2000; por Resolución 089 del 4 de abril de 2000, la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de abril del mismo año; su monto corresponde al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, del 29 de junio de 1993 al 30 de junio de 1994; al momento de liquidar la pensión de sobrevivientes el Banco “no aplicó el salario promedio devengado por el señor JORGE EMILIO ROLÓN en su último año de servicio, la devaluación que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y aquella en que comenzó a disfrutar de dicha prestación, pues de haberse aplicado a esa remuneración dicha devaluación, el monto de su pensión hubiera sido de $896.239, sobre un ingreso base de liquidación de $1.194.985, valor que corresponde al actualizado hasta el año 2000”.

Además anotó que la accionada estableció unilateralmente que una vez el ISS le reconociera la pensión de sobrevivientes, solamente le correspondía sufragar la diferencia entre aquella y la que esté pagando BANCAFE; el 26 de mayo de 2003, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de abril de 2000, en cuantía de $725.651.oo; en el referido acto administrativo se ordenó girar el retroactivo a Bancafé; esta entidad por su parte expidió la resolución 116 del 21 de octubre de 2003 mediante la cual extinguió la pensión oficial que venía sufragando el ISS.

El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, cláusula convencional alusiva a la pensión de jubilación; la afiliación del trabajador a la Seguridad Social, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el fallecimiento del pensionado, el otorgamiento por parte del Banco a la actora de la pensión de sobrevivientes; el reconocimiento de la prestación por parte del ISS, la orden de que el retroactivo se le girara al Banco, la interposición de recursos, la expedición del acto a través del cual se extinguió el derecho pensional de la actora y que el Banco entró en disolución y liquidación; los restantes, los negó; propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, presunción de la legalidad de los actos administrativos, prescripción y pago.

La primera instancia terminó con sentencia del 8 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la accionada de todas las pretensiones al declarar probadas las excepciones de prescripción, legalidad de los actos administrativos expedidos e inexistencia de las obligaciones; se abstuvo de imponer costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, confirmó la del a quo; tampoco impuso costas. El Tribunal, reprodujo la primera de las pretensiones de la demanda inicial y luego anotó: “De lo anterior se deduce que lo pretendido en la demanda fue “RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA DE LA PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN, reconocida al señor JORGE EMILIO ROLÓN (q.e.p.d.)…” por lo que bien hizo el A quo al analizarlo de esta manera, sin que le sea permitido a la Sala estudiar en esta instancia la actualización de la primera mesada pensional por no haber sido propuesta ni estudiada en la primera instancia. En cuanto a la excepción de ilegalidad de los actos administrativos declarada probada en primera instancia y con la cual no se encuentra de acuerdo al (sic) recurrente, debe decirse que al haberse probado la excepción de prescripción no se hace necesario entrar a analizar las demás excepciones propuestas por la demandada, debido a la inexistencia del derecho.

Al no prosperar la pretensión de reliquidar la mesada pensional, que sería la fuente para obtener una diferencia entre en el valor pagado, y el que se llegaré (sic) a reconocer, no le asiste razón a la recurrente respecto de la compartibilidad o compatibilidad reclamadas por la demandante, toda vez que no se determinó diferencia alguna que pueda modificar el valor de la pensión que fue reconocida al causante Sr. Jorge Emilio Rolón, y en cuanto a la compatibilidad de pensión debe decirse que la pensión reconocida por el Banco Cafetero no fue con anterioridad a la vigencia del artículo 5 del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, por lo tanto no hay lugar a acceder a la misma.

Con respecto al pago del retroactivo efectuado por el ISS a Bancafé y respecto del cual se ordenó un reajuste a favor de la actora, debe tenerse en cuenta que este valor corresponde al Banco Cafetero por haber reconocido la pensión de sobrevivientes desde el 10 de abril de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2003, pensión que ahora asume el ISS”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; con ese propósito presenta tres cargos, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida “los artículos 48 y 53 de la C.P., 1º, 16, 19, 260 del C.S. de T., 8 de la Ley 171 de 1961. 8º del Decreto 2351 de 1965, (3 de la Ley 48 de 1968) 8º de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C., 178 C.C.A., 145 del P.P. del T. y de la S.S., 304, 305, 307 y 308 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, 3º de la Ley 10 de 1972, 1º y 2º de la ley 4 de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 2680 de 1973, 1º del Decreto 3732 de 1986, 1º del Decreto 2545 de 1987, 1º del decreto 2662 de 1988, 1º del Decreto 3000 de 1989, 1º del Decreto 3074 de 1990 y 1º de1 Decreto 3074 de 1990 y 1º del Decreto 2867 de 1991, 1º del Decreto 2061 de 1992, 1º del Decreto 2548 de 1993”.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1.Dar por demostrado, no estándolo, que lo pretendido en la demanda no fue la actualización de la primera mesada pensional”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que se pretendió en la demanda fue la actualización de la primera mesada pensional”. “3. Dar por demostrado, no estándolo, que lo pretendido en la demanda fue simplemente la ”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en la demanda fue ”. “5. Dar por demostrado, no estándolo, que la actualización de la primera mesada pensional no fue propuesta ni estudiada en la primera instancia”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la actualización de la primera mesada pensional fue propuesta y estudiada en la primera instancia”.

Denuncia como mal apreciada la demanda inicial, el escrito de apelación y el de alegatos. En la demostración reproduce los numerales 1 y 2 de las pretensiones de la demanda; alude igualmente al hecho 10 de la misma y señala que en todos ellos se planteó que al liquidar la prestación la demandada no tuvo en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano “entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en la que comenzó a disfrutar de la pensión”; agrega que el Tribunal se equivocó al creer que lo pretendido era solamente “la reliquidación de la primera mesada de la pensión mensual de jubilación” y no la “actualización de la primera mesada pensional”.

SE CONSIDERA La lectura del petitum de la demanda, visible a folio 42 del expediente, permite evidenciar la equivocada apreciación que tuvo el sentenciador de segundo grado. En efecto, la demandante pidió la reliquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge, “aplicando el salario promedio devengado por él en su último año de servicio, la devaluación que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y aquella en que comenzó a disfrutar de dicha prestación”; y como pretensión consecuencial reclamó el pago de las diferencias resultantes “entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, así como los reajustes de ley sobre la mesada indexada”; además el tema también se planteó en el acápite de los hechos (numeral 10), de donde se infiere que, contrario a lo expuesto por el sentenciador, la actualización de la primera mesada pensional sí fue propuesta en la demanda inicial y constituyó parte del objeto del proceso.

La apreciación equivocada del Tribunal respecto de la demanda presentada, pieza procesal que en casos como el presente habilita excepcionalmente el examen de un cargo en casación, resulta suficiente para considerar demostrado el evidente yerro fáctico que la primera acusación le endilga a la Corporación de segunda instancia, en consecuencia, procede el quebranto del fallo impugnado.

En la definición de instancia se examinarán los temas relativos a la prescripción y a la compartibilidad, aspectos sobre los cuales giran, respectivamente, el segundo y tercer cargo, por lo que en casación la Corte queda relevada de su examen. Para dictar la correspondiente decisión de reemplazo se oficiará al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, para que certifique, mes por mes, lo devengado por el señor JORGE EMILIO ROLÓN MENDOZA, durante los últimos tres años y 8 meses de servicios, tiempo que le faltaba al afiliado al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para cumplir 55 años de edad; de la misma manera se oficiará al ISS para que certifique el valor inicial de la pensión de sobrevivientes otorgada a CLARA MARÍA RAMÍREZ DE ROLÓN y los pagos efectuados hasta la fecha.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 20 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por CLARA MARÍA RAMÍREZ DE ROLÓN contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libren los oficios en la forma arriba señalada.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2