CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 41718 JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación No. 41718 JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 232.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Derrotado en los argumentos que lo sustenta el proyecto presentado por la Magistrado a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con nuevo ponente, a resolver de plano la solicitud formulada por Orlando Elías Pineda, quien en su condición de víctima, demanda el cambio de radicación a otro Distrito Judicial del trámite que se surte en primera instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por la Fiscalía en el escrito de acusación presentado ante el Tribunal Superior de Cartagena, como se transcribe a continuación: “ Se conocen por denuncia formulada por el señor ORLANDO PINEDA en contra del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, quien en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, conoció en el año 2008, el trámite de un proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por el señor Jaime Figueroa Sosa en contra del señor Orlando Elías Pinedo y en desarrollo de este proceso se produjo la sentencia de 8 de febrero de 2008, decisión que se señala como prevaricadora.
Dicha decisión de sentencia, no se comporta con la realidad procesal, ya que la decisión no es congruente con el acopio probatorio que en su momento procesal se aportó en desarrollo del proceso de deslinde y amojonamiento que tiene como fin primordial trazar una línea divisoria de dos previos (sic) que son colindantes. Se colige entonces que cuando los predios no son colindantes, no hay fundamento legal para decretar dicho procedimiento, como en el caso presente, ya que existe un predio en medio de los mismos, y por lo tanto no existía, ni existe proceso de deslinde y amojonamiento en este caso, y caso contrario, como sí lo hizo, el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito de Cartagena de Indias, contrariando ostensible-mente la norma.
En la decisión de febrero ocho (08) del dos mil ocho (2008), el acusado fallo (sic) argumentando el trazo de una línea divisoria entre los supuestos predios del demandante y demandados, decisión manifiestamente contraria a la ley, ya que dichos predios no son colindantes debido a que en medio de los dos predios hay otro predio que es propiedad de una señora de nombre LINDA SABACH VIANA; por lo tanto los predios de ninguna manera podían ser colindantes, el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito conocía y sabía de esta situación, prueba de ellos (sic) se encuentra en el peritazgo de JOSÉ ANTONIO SUÁREZ NÚÑEZ, perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual dictaminó en su inicio que los predios no eran colindantes niño que estaban súper puestos (sic), es decir uno encima del otro, y que el uno no invadía al otro, y que no eran colindantes; el demandante no tenía fundamento para efectuar solicitud de predios colindantes con un predio de por medio; utilizando unas escrituras públicas que señalaban o daban la apariencia de que los predios colindaban; porque esas escrituras y documentos utilizados por el demandante fueron declarados espurios y falsos por la Fiscalía General de la Nación (Proceso seguido contra Jaime Figueroa Sosa, delito Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público), se demostró que esos documentos que estaban utilizando para decir que los predios eran colindantes realmente eran falsos, igual se decreto (sic) una medida de Restablecimiento del Derecho, concluyendo que esos documentos eran falsos, sin embargo esta pena no se cumplió, ya que se interpuso un recurso de casación y el proceso prescribió ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, el señor juez ahora acusado conocía que esos documentos que se le habían presentado por parte del denunciante con fundamentos de su pretensión, eran falsos, porque así se le hizo saber desde el comienzo de la segunda etapa de este proceso e inclusive se le hicieron llegar antes de la sentencia. Si bien es cierto que el proceso de falsedad y fraude procesal prescribió ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación, también lo es que la falsedad del documento no podía utilizarse para dar visos de legalidad a otra acción, como la que aquí se presenta, pues de hecho la prescripción de la acción en ningún momento le da piso de legalidad a esos documentos declarados falsos. ” El 5 de septiembre de 2011, se celebró en la ciudad de Cartagena, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías, la audiencia de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, sin que el doctor José Camilo De Ávila Fernández se allanara a los cargos.
La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, presentó el escrito de acusación el 16 de noviembre de 2011 contra el Juez José Camilo De Ávila Fernández, por el delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 del Código Penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena celebró la audiencia de formulación de acusación el 20 de marzo de 2012; la preparatoria el día 28 de los mismos mes y año; y, la del juicio oral se inició el 22 de enero de 2013.
El pasado 28 de mayo, el señor Orlando Elías Pineda, en su condición de víctima presentó un escrito solicitando el cambio de radicación, puesto que –a su juicio– no hay garantía de imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales a cuyo cargo está el proceso. Señala el señor Pineda: “ El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, es un juez que tiene más de veinte (20) años de administrar justicia en la ciudad de Cartagena; lo que despierta en este Distrito Judicial una SOLIDARIDAD DE CUERPO entre los pares que lo juzgarán; lo que hace que NO EXISTAN GARANTÍA (sic) DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA en cuanto a la actuación posterior al juicio oral llevado a cabo contra el juez JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ.
A RAÍZ DEL HECHO, DE QUE LOS Honorables Magistrados que conforman la Sala Penal, se declararan impedidos para fallar el juicio oral de la investigación de la referencia, se nombraron a los Conjueces: EDGAR OSORIO y LUIS RICARDO LÓPEZ. Es un HECHO NOTORIO; es decir de público conocimiento en el ámbito jurídico de la ciudad de Cartagena; más concretamente en el “mundillo del Cuartel del Fijo” que el connotado jurista HERNANDO OSORIO RICO, guarda una profunda amistad con el juez JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ; el connotado jurista HERNANDO OSORIO RICO es el tío del conjuez EDGAR OSORIO; con relación al conjuez LUIS RICARDO LÓPEZ; el doctor HERNANDO OSORIO RICO es el SUPERIOR JERÁRQUICO del doctor LUIS RICARDO LÓPEZ en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA. ” La solicitud de cambio de radicación, en esas condiciones, fue remitida por el Tribunal Superior de Cartagena a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S La solicitud presentada por Orlando Elías Pineda, plantea el cambio de radicación de un proceso que se adelanta ante el Tribunal Superior de Cartagena para que su trámite se surta ante otro Tribunal, razón por la cual la Corte sería competente para resolverlo, si no fuera porque la víctima carece de legitimidad para formular esta clase de pretensiones.
En efecto, a pesar de que esta Corporación ha reiterado que a las víctimas se les han reconocido diversas posibilidades de intervención y participación en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación, entre otras, resulta claro que es la misma normatividad procesal (art. 47 Ley 906/2004) la que, en materia de cambio de radicación, confiere esa atribución únicamente a las partes, al Ministerio Público o al Gobierno Nacional, sin que la citada disposición mencione siquiera implícitamente a las víctimas, para otorgarles idéntica atribución. Esa situación, fue analizada por esta Sala en recientes pronunciamientos que ahora se reiteran, conforme se transcribe a continuación: “ 1.
El cambio de radicación en la Ley 906 de 2004. 1.1. La figura jurídica opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, que señala: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. 1.2.
Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que se está frente a circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad, es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan. 1.3.
La solicitud ha de ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para que decida. 2. La facultad de la víctima para solicitar el cambio de radicación. 2.1.
En relación con el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento precisó: “Del mandato legal deriva que la facultad de impetrar el cambio de radicación está dada para las partes, lo cual comporta que por decisión expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto en el sistema procesal penal de la Ley 906 del 2004, la condición de “parte” solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, en tanto la víctima es un “interviniente”, no parte.
Tan claro es lo anterior, que la disposición en cita aludió a las partes y al Ministerio Público, en el entendido evidente de que el último tampoco tiene condición de parte, sino de interviniente y, por ello, ante el propósito legislativo de permitirle invocar el cambio de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues, de no hacerlo, quedaría igualmente excluido pues el concepto de “partes” no lo cobijaba. 4.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien deben ser garantizados en el trámite procesal penal, ello debe serlo de manera conjunta con el respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello, tratándose de la postulación y práctica de pruebas en el juicio, se impone que lo haga de la mano de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con la defensa, introducir los medios probatorios en el juicio para conocimiento y decisión del juez (confrontar auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 37.596).
Esos lineamientos igualmente resultan de buen recibo en el tema que hoy se trata, en tanto la regla procesal del artículo 47 solamente autorizó a las partes para postular el cambio de radicación y, respecto de los intervinientes habilitados para actuar en el proceso penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva que a la víctima no le está permitida esa facultad.
En esas condiciones, cuando quiera que probatoria y jurídicamente la víctima considere que están dadas las condiciones para solicitar el traslado del juicio debe contactar a la Fiscalía, ente que tiene la carga de garantizar sus derechos. Pero igual puede hacerlo con el Ministerio Público e, incluso, con el Gobierno Nacional a quienes la ley procesal confirió esa potestad. 5.
Es verdad que en un caso anterior (auto del 8 de abril de 2011, radicado 36.145) la Corte parece haber habilitado un cambio de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el centro de la decisión estuvo dado por la petición que en el mismo sentido hizo el Ministerio Público y, sobre todo, por las pruebas aportadas por este ”. 2.1.
Ello significa, que en el sistema procesal previsto en la Ley 906 del 2004, la potestad para solicitar la alteración de las reglas de competencia, es una facultad reservada a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y al Gobierno Nacional, lo que excluye a la víctima quien en su condición de interviniente no se encuentra legitimada para hacerlo. 2.2.
La Sala mayoritaria destaca, que tal conclusión no limita el acceso a la administración de justicia, ni restringe el derecho de defensa en las fases previas al juicio, así como tampoco genera una desigualdad de armas que altere los rasgos fundamentales del sistema procesal penal, pues además de que el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia que le asigna la Carta Política (artículo 150 numerales 1 y 2), no estableció tal facultad en cabeza de las víctimas, las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro surgen de factores externos, que no comprometen la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales que deban adelantar el juicio, y por tanto el ejercicio de tal potestad no se muestra de significativa relevancia frente a los derechos de aquellas, quienes en todo caso pueden acudir por intermedio de la Fiscalía, el Ministerio Público o el mismo Gobierno Nacional a invocar su pretensión. 2.3.
Como en este evento, quien presenta el escrito es el apoderado de la víctima, quien como viene de verse carece de legitimidad para ello, la Corte se abstiene de examinar la solicitud. ” En síntesis, en específicos casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que la solicitud de cambio de radicación es una facultad discernida por la ley a las partes, que no se extiende a las víctimas, porque el único interviniente expresamente autorizado para pedir el cambio de radicación es el Ministerio Público.
Igualmente, puede hacerlo el Gobierno Nacional en los casos previstos en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004. No obstante, cuando confluyan las condiciones del artículo 46 ibídem, la pretensión de las víctimas en ese sentido, puede ser formulada por la Fiscalía, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional. La Corte, en consecuencia, se rechazará la petición presentada directamente por la víctima, en atención a que carece de legitimidad para proponer el cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación invocada por el señor Orlando Elías Pineda, en su condición de víctima.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Así lo establece el Artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la ley 1453 de 2011. � Auto 39740 del 5 de septiembre de 2012. � El artículo 47 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 71 de la ley 1453 de 2011, es decir,con posterioridad al proferimiento de la sentencia C-209 de 2007 de la corte Constitucional que reguló el papel que deben cumplir las víctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria. � Sala de Casación Penal.
Auto del 2 de octubre de 2012. Rdo. No. 39962.