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41716(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación inadmite N°41716 Nelly Guerrero Acosta Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 279 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Nelly Guerrero Acosta, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad – Atlántico, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma localidad y en su lugar, condenó a la acusada como autora del delito de invasión de tierras.

HECHOS El 3 de agosto de 2001, en horas de la noche, Nelly Guerrero Acosta, ingresó de manera violenta a la residencia ubicada en carrera 17 N. 59-09 de la urbanización Villa Las Moras del municipio de Soledad, propiedad de Roque Jacinto Santo Domingo y de su compañera permanente desde hace seis años, Rosalba Suárez, instalando en aquel lugar su domicilio hasta la fecha, pues es esa dirección la que ha venido suministrando a las autoridades judiciales para recibir las notificaciones de las decisiones adoptadas con relación a estos hechos, incluso allí le fue remitida la notificación del fallo de segunda instancia de fecha febrero 28 de 2013.

La ciudadana Nelly Guerrero Acosta, había sostenido una relación de pareja con Roque Jacinto Domingo, producto de la cual tuvieron dos hijos y que culminó de común acuerdo. Estos hechos también motivaron a que la señora Guerrero en el año 2011, iniciara proceso civil de pertenencia, el cual se encuentra suspendido mientras se decide lo concerniente a la acción penal.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, una vez cerrada la instrucción, enero 7 de 2003, profirió resolución de acusación contra Nelly Guerrero el 13 de junio de 2003, como autora del delito de invasión de tierras, previsto en el artículo 263 del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 31 de julio del mismo año, sin que ninguno de los sujetos procesales la recurriera. 2.

Por lo anterior, el proceso fue remitido a los jueces penales municipales de la localidad de Soledad, correspondiéndole al primero de esos despachos, que luego de adelantar gran parte de la fase de juzgamiento, decretó la nulidad de lo actuado, toda vez que no se había tramitado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que en su momento había interpuesto la defensa contra la decisión acusatoria de julio de 2003. 3.

Es así que el ente acusador resolvió el recurso horizontal mediante resolución del 30 de noviembre de 2005, confirmando en su totalidad la acusación contra Nelly Guerrero y como contra la misma determinación se había interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en resolución del 13 de diciembre de 2010, avalando el llamamiento a juicio hecho por la primera instancia. 4.

Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, autoridad que luego de agotado el juicio, remitió el proceso a su despacho adjunto que el 19 de diciembre de 2012, dictó fallo absolutorio a favor de la procesada. 5. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado de la parte civil, motivo por el que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, en fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión de primera instancia, condenando a Nelly Guerrero como autora del delito de invasión de tierras, imponiéndole la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

También se profirió condena en perjuicios en el monto de $11.790.000 a favor de Roque Santo Domingo y Rosalba Suárez. En cuanto a la libertad, le suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción. 6. Contra la anterior decisión, quien representa los intereses de la procesada, interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Aludiendo a la casación discrecional, señala que es necesaria la revisión por parte de la Corte del fallo de segunda instancia, toda vez que se vulneró la garantía fundamental de la presunción de inocencia, motivo por el que acude a la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley por falta de aplicación de normas de derecho sustancial.

También alude a la aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal, originada en el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuales pese a ser reconocidos por los falladores de instancia, así no se derivó en la sentencia, siendo este el motivo por el que alude a la trasgresión directa de la ley, haciendo expresa alusión a que no entrará en cuestionamientos acerca de la valoración probatoria.

Seguidamente indica que no se logró demostrar que la acusada haya ingresado en forma violenta al inmueble ubicado en la carrera 17 N. 59 A -07 barrio La Moras del municipio de Soledad, circunstancia sin la cual no se logra configurar la supuesta invasión que se le atribuye. Para tal efecto cita los testimonios de las personas que declararon que ese inmueble era de propiedad de la procesada y su entonces compañero Roque Santodomingo, donde residían desde el año 2001, al igual que aquellos que controvierten ese hecho, contradicción frente a la cual se configura el estado de duda que debe resolverse a favor de Nelly Guerrero, según así lo señala el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

Luego hace una extensa exposición sobre el principio de presunción de inocencia, citando normas internas y de carácter internacional, así como doctrina y jurisprudencia constitucional, volviendo a recabar en más de dos ocasiones, la falta de demostración de la irrupción violenta de la procesada en la citada vivienda. Cita apartes de la sentencia de primera instancia, con el fin de resaltar que el juez de segundo grado, “despreció ” los argumentos del fallo recurrido sin tener en cuenta sus argumentos, cuando concluye el a quo que el ingreso de la acusada al mentado inmueble fue producto del acuerdo al que llegó con su compañero permanente y padre de sus dos hijos.

Afirma el censor que se invirtió la carga de la prueba, habida cuenta que a la procesada no le competía demostrar su inocencia, cuando ésa alegó que la vivienda la construyó ella junto con su compañero y entre ambos gestionaron el subsidio y el préstamo de vivienda, calificando de faltar a la verdad a los testigos que afirman lo contrario, esto es, que ella ingresó a la casa rompiendo los candados y se instaló allí sin ser la propietaria, explicaciones que fueron desestimadas por el juez de segunda instancia. Y concluye: “ La violación directa de la ley sustancial con el descrito falso juicio de existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia en que incurrió el ad quem, se violó directamente la ley sustancial”.

Solicita que se case la sentencia de segunda instancia para que en su lugar, se deje en firme la absolutoria de primer grado como consecuencia del reconocimiento del principio de in dubio pro reo. NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil se opone al recurso de casación, indicando que la acusada carece del título que acredita su propiedad sobre el inmueble, como sí respecto de otro distinto al que es objeto de litigio.

Agrega que la intención de la procesada era hacerle la vida imposible a su excompañero y a su nueva pajera, tomando como excusa los dos hijos que procreó con aquél, acudiendo a todo tipo de maniobras jurídicas para hacerse al bien que pertenece a Roque Santodomingo y Rosalba Suárez. Añade que para la época en la que se produjo la invasión la unión marital de hecho entre la acusada y el señor Santodomingo ya había culminado de común acuerdo ante una comisaría de familia según se observa en acta de mazo de 2001, motivo por el que no estaba legitimada para ingresar al bien raíz, siendo ella dueña de otro inmueble ubicado en el municipio de Soledad, siendo este su domicilio hasta el momento en el que decide invadir la casa de su anterior compañero.

Solicita este sujeto procesal que se inadmita la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar la existencia de un error de hecho o de derecho, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia. Adicional a lo anterior y de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito, respecto de delitos cuya pena máxima prevista en la ley que sea privativa de la libertad, supere los ocho años de prisión y de manera excepcional, contra fallos de segunda instancia proferidos por juzgados, siempre que se demuestre la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a restablecer garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia. Esta última situación es la que corresponde al caso objeto de estudio, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito y la pretensión del demandante es que se retrotraiga la actuación por considerar que se incurrió en una vulneración trascendente del derecho al debido proceso, motivo por el que debe considerarse satisfecha dicha exigencia argumentativa como presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario, por manera que la Sala entrará a calificar el libelo.

Calificación de la demanda Luego de indicar que acudía a la casación discrecional con el fin de que se restableciera la garantía fundamental de la presunción de inocencia, el recurrente eligió la violación directa de la norma sustancial, en orden a demostrar que el fallador de segunda instancia, inaplicó el principio de in dubio pro reo, pese a que en la sentencia se reconoció la existencia del estado de duda.

En primer término, sea oportuno recordar los requisitos de debida fundamentación del cargo de trasgresión directa de la ley sustancial. La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, incurre en error al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. En segundo lugar, abordando en concreto los argumentos del defensor, si bien éste indica que se encuentra conforme con la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, a lo largo de su escrito no se dedica más que a controvertir la estimación de los medios de convicción con base en la cual el juzgado del circuito, revocó la sentencia absolutoria, condenando a la acusada como autora del delito de invasión de tierras.

En efecto, es reiterativo en señalar que no se demostró la ocurrencia del hecho, esto es, la incursión violenta de Nelly Guerrero al inmueble propiedad de Roque Santodomingo, afirmación sustentada en la poca credibilidad que debe otorgarse a los testigos llevados por la parte acusadora, quienes indicaron que la procesada, ingresó al bien raíz amenazando y rompiendo los candados que impedían su ingreso, posesionándose allí, frente aquellos declarantes que afirman que ésta era la dueña junto con Roque Santodomingo a quienes conocieron como compañeros y padres de dos menores de edad.

Emerge claro que la fundamentación del reparo, está soportada en el desacuerdo del libelista con que el ad quem, haya otorgado mérito a las pruebas de cargo, basando su censura en aspectos que tienen que ver con la estimación probatoria, lo cual está lejos de corresponder a la violación directa de la norma sustancial, a la que alude al enunciar el cargo.

Del mismo modo, observa la Sala que carece de todo sustento el señalamiento acerca de que en la sentencia se reconoció la duda en torno a la configuración del delito, pues de su lectura con claridad se concluye que para el juez de segunda instancia sí se materializó el punible de invasión de tierras. Si la intención del censor era la de atacar la apreciación probatoria, debió acudir a la transgresión indirecta de la norma sustancial, precisando si esa violación ocurrió a través de un error de hecho o de derecho, al mismo tiempo que acreditando que lo fue por la vía de un falso juicio de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad; sin embargo, su argumentación se aleja por completo de estas exigencias, en la medida en que se ocupa de afirmar que su representada es inocente porque los elementos del delito por el que fue condenada no concurren, dado que con base en su personal apreciación de los hechos, ésta no pudo invadir un inmueble frente al cual tenía derechos patrimoniales por ser la madre de los hijos menores de su propietario, al mismo tiempo que haber sido compañera permanente de éste, pasando por alto que para el sentenciador esta conclusión resultó incorrecta, pues con base en las pruebas apreciadas por éste, la acusada no era la propietaria, sino Roque Santodomingo y su actual compañera Rosalba Suárez.

En este orden de ideas, para la Sala el libelo presentado a nombre de Nelly Guerrero, carece de los mínimos lógicos y de coherencia, motivo por el que deviene necesaria su inadmisión. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Nelly Guerrero Acosta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.

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