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41714(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Recurso de Anulación No.41714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS RECURSO DE ANULACIÓN ACTA No. 16 RADICACIÓN No. 41714 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, contra el laudo arbitral proferido el 24 de julio de 2009, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL”.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 002536 del 8 de septiembre de 2003 y 003897 del 4 de diciembre del mismo año, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo presentado entre la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL ”.

(Folios 131-133, 153 y 154 cuaderno No. 1). Finalmente, ante las renuncias y no aceptación de varios de los árbitros designados, se pudo integrar el tribunal, mediante la Resolución 2889 del 4 de agosto de 2008 con la cual se nombró el árbitro en representación de la universidad (fls. 313 cuaderno No. 1). Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2009, la empresa recusó al árbitro designado por el sindicato, señalamiento que fue resuelto por los demás árbitros el 13 de abril de 2009 en forma negativa.

Una vez notificada la no aceptación del impedimento a las partes, los árbitros comunicaron al apoderado de la empresa que el tribunal se instalaría el 16 de mayo de 2009 en el lugar y hora señalado, lo cual efectivamente se hizo. Cumplido con el trámite arbitral, el tribunal, mediante providencia del 24 de julio de 2009, profirió el laudo correspondiente (folios 31 a 35 del cuaderno No. 3), resolviendo los puntos sin acuerdo directo por las partes, de los ocho que formaban parte del pliego de peticiones.

La parte resolutiva del laudo arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre las partes señaladas contiene ocho artículos que integran, en el orden que aparecen en el pliego de peticiones, los puntos pactados y los resueltos mediante dicho mecanismo alternativo y obligatorio de solución de conflictos. II.

EL RECURSO El laudo ha sido recurrido únicamente por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, quien persigue que se declare la nulidad total del laudo, y, subsidiariamente, de manera parcial respecto de los artículos 4º y 6º, y cualquier otra parte del laudo que cobije a personas diferentes de los afiliados al sindicato. En primer término, se resolverá el cargo formulado en el alcance principal.

Sobre la falta de jurisdicción y competencia del tribunal para proferir el laudo: Considera el recurrente que una de las características principales del arbitraje en todas las ramas del derecho es su temporalidad. Cita las sentencias C-226 de 1993, C-294 de 1995, C-060 de 2001, C-163 de 1999 y C-330 de 2000, transcribiendo apartes de esta última, para sustentar su afirmación acerca de la temporalidad como propiedad del arbitraje.

Que en Colombia, solo se presenta el arbitraje ad hoc en los conflictos económicos, ya que este solo se organiza para resolver un caso concreto y, una vez decidida la cuestión litigiosa, se disuelve. Es decir, la jurisdicción del árbitro se reduce solo a resolver el conflicto sometido a su consideración, y por ello se agota con la finalización del respectivo proceso.

Se trata de una jurisdicción esencialmente transitoria, a diferencia del juez ordinario que conoce a un mismo tiempo de varios procesos, sin que pierda la misma a la terminación de cada uno de ellos. Concordante con lo anterior, de acuerdo con los artículos 459 del CST y 135 del CPT y la SS, los árbitros “proferirán el fallo dentro del término de 10 días, contados desde la integración del tribunal.

Las partes podrán ampliar este plazo.” Según el recurrente, el término para proferir el laudo se cuenta desde la instalación del tribunal; y, antes de su vencimiento, puede ser ampliado por acuerdo entre las partes, según la ley, o, cuando se trata de un arbitraje obligatorio, como en este caso, por decisión del Ministerio de la Protección Social de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si el laudo se profiere por fuera del término establecido en los artículos 135 del CPT y la SS y 469 del CST. o de las prórrogas concedidas por las partes o por el Ministerio de la Protección Social, este es inexistente por falta absoluta de jurisdicción de los árbitros, como lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en la sentencia del 21 de febrero de 1957.

Que la prórroga se debe solicitar necesariamente antes de que se venza el periodo inicial o el de la prórroga anterior, aunque la ampliación del término se conceda con posterioridad, como se dijo en la sentencia del 21 de septiembre de 1972 y 9 de febrero de 1968 de la Corte Suprema de Justicia. Señala el recurrente que, en el caso concreto, el tribunal de arbitramento se instaló el 16 de mayo de 2009 (folio 15 del tercer cuaderno del expediente), y solo solicitó la prórroga al Ministerio de la Protección Social el 7 de julio de 2009 (folio 15 del tercer cuaderno del expediente), es decir, 33 días hábiles después de su instalación y 23 después del término legal de 10 (folios 17 y 18 del tercer cuaderno del expediente).

En consecuencia, en abierta violación del debido proceso, el tribunal, sin facultades jurisdiccionales, profirió el laudo arbitral que debe anularse íntegramente, es más, debe decirse inexistente. Y termina afirmando que se presentó una nulidad insaneable e incurrieron en una vía de hecho. Para reforzar su argumento, transcribe apartes de la sentencia con radicado 32094 de 2007 de esta Sala, donde la Corte anuló un laudo proferido a pesar del retiro del pliego de peticiones.

La oposición: Por su parte, dentro del término del traslado, el sindicato comparece mediante apoderado manifestando que el recurrente omite mencionar que, en el mismo escrito de solicitud al Ministerio de la Protección de la Protección Social (folio 15 del cuaderno No. 3), los árbitros explican que dicha solicitud se hace porque, previamente, con oficios habían requerido a las partes autorización de prórroga a lo cual solamente contestó el sindicato.

Que estando en el noveno día hábil de sus sesiones, el tribunal decidió solicitar a las partes la prórroga y, para el efecto, el día décimo, a fecha 1º de junio de 2009, ofició tal solicitud, haciéndolo al tiempo al Ministerio de la Protección Social, tal como lo muestran las comunicaciones obrantes a folios 10, 11 y 12 del mismo cuaderno. El sindicato respondió el 2 de junio de 2009, mientras que el ministerio respondió que no era necesario que la prórroga fuese tramitada por dicha oficina.

El 6 de julio, el tribunal reiteró su solicitud al Ministerio de la Protección Social (fl. 15), al no recibir respuesta alguna de parte de la empresa, razón por la cual dicha autoridad expidió la Resolución 2371 de 2009 autorizando la prórroga ante el entendido de que la ausencia de respuesta significa que la empresa no le había ampliado el plazo, citando como soporte de su decisión lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1957 (fls. 16, 17 y 18).

Alega también la integración de los principios generales del derecho a la legislación de nuestro país, aún ante la ausencia de norma en tal sentido, apoyándose en la sentencia C-083 de 1995 de la Corte Constitucional, donde señaló que, aún cuando, en el ordenamiento colombiano, la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans no se halla formulada de manera explícita, no cabe duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo y la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho y que los fines que persigue están amparados por éste; y que el artículo 83 de la Constitución impone la buena fe como pauta de conducta debida en todas las actuaciones.

A su juicio, la empresa, contrario a su deber legal y constitucional de responder la petición, guardó silencio frente a la solicitud del tribunal sobre la prórroga; hecho que obligó al tribunal a que, transcurridos 22 días de silencio que paralizaban su funcionamiento, a acudir al ministerio en busca de una fórmula para poder cumplir con su deber, obteniendo así la autorización ministerial para proseguir su funcionamiento.

Finalmente, el ministerio comunicó la prórroga el 13 de julio de 2009, luego de 27 días de inactividad solo por el silencio de la empresa, lo que denota que la actuación de esta es reprochable, pues debió actuar con la misma diligencia con la que interpuso este recurso de anulación en vez de incurrir en la mala conducta prevista en el artículo 7º del CCA, y en la falta disciplinaria gravísima como lo reza el numeral 49 del artículo 48 de la Ley Disciplinaria.

III. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el laudo está viciado de nulidad total porque, en sentir del recurrente, fue proferido por árbitros que no tenían jurisdicción dado que lo expidió por fuera de término, en vista de que “solo le solicitó la prórroga al Ministerio de la Protección Social […] 33 días hábiles después de su instalación y 23 después del término legal de 10”.

Sobre la falta de oportunidad en que fue proferido el laudo objeto de la censura que pone en entredicho el apoderado de la empresa, encuentra la Sala que, según el acta No. 002 (fl.2 cuaderno 3), ciertamente, como lo afirma el censor, el Tribunal se instaló el 16 de mayo de 2009, por lo que el término de 10 días hábiles para decidir el conflicto previsto en los artículos 459 del CST y 135 del CPL y SS vencía el 1º de junio de 2009.

Con el acta No. 005 (fl.9) se tiene conocimiento de que, antes de tal fecha, los árbitros acordaron, el 29 de mayo de 2009, “solicitar a las partes una prórroga adicional por el término de Diez (sic) (10) días para evacuar los puntos que están pendientes”; de tal manera, está demostrado que el Tribunal acordó solicitar la prórroga antes del vencimiento de la oportunidad para decidir, es decir cuando ostentaba jurisdicción, determinación que habilitaba a las partes para que concedieran la prórroga, y, en su defecto, lo hiciera el Ministerio de la Protección Social.

También hay prueba de que el 1º de junio de 2009, dentro del término inicial señalado para poner fin al conflicto, los árbitros suscribieron sendas solicitudes dirigidas a las partes y a la Coordinadora Grupo Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social de la localidad, lo que se establece con en el documento público visible al folio 10 del cuaderno número 3.

De tal manera que es evidente que la solicitud se hizo en tiempo, y que la dirigida al ministerio fue recibida el 2 de junio, como emerge de la respuesta dada por dicho ente visible al folio 14 ibídem, en la que le responden que la prórroga debe solicitarse a las partes y que no es necesario que el Ministerio tramite la solicitud de las prórrogas, pero que sí deberá enviarle copias de las autorizaciones.

La del sindicato, fue respondida el 2 de junio, concediéndole el término de 10 días más para la expedición del laudo, como aparece al folio 13 ibídem. En atención a que la empresa no había dado respuesta a la petición, los árbitros, con fecha 6 de julio de 2009, insistieron en la prórroga ante el Ministerio, solicitud que fue resuelta favorablemente mediante Resolución 002371 de 10 de julio de 2009, decisión que fue notificada el 13 de julio siguiente, estando facultado para hacerlo, pues como bien lo ha enseñado esta Corte, de tiempo atrás, “[c]omo el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituye por mandato insustituible de la ley mediante una resolución ministerial, no puede desconocerse al ministerio del ramo la facultad de conceder tales prórrogas […] en el arbitramento obligatorio las partes pueden prorrogar el término que señala la ley para la expedición del laudo, según lo dispone esa frase final, pero sin que en dichas partes y únicamente en ellas repose esa facultad, con carácter exclusivo, pues esto ni conviene a la naturaleza del conflicto ni coincide con lo que expresa literalmente el ordenamiento último del artículo 459”.

(CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 12/57, gaceta Tomo 86, 2186-2191), aspecto este que no controvierte el recurrente. No pasa inadvertido por la Sala que solo después de que el Ministerio concedió la prórroga, la empresa dio respuesta sobre la ampliación del término, de manera negativa, escrito que no fue tenido en cuenta por el tribunal, dado que ya había sido autorizado para seguir por el Ministerio.

Todo esto, según consta en las documentales obrantes a los folios 15 al 25 y en la parte motiva del laudo. Según la prórroga otorgada por el Ministerio, el tribunal tenía para decidir el conflicto hasta el 28 de julio, por lo que resulta evidente que el laudo de fecha 24 de julio de 2009 sí fue proferido en tiempo, no teniendo por tanto razón el recurrente cuando alega que el laudo fue proferido por fuera de término, en procura de su nulidad total.

Por tal razón, se ha de negar la nulidad total del acto solicitada en el alcance principal. Sobre los beneficiarios de los artículos 4º y 6º del laudo y las cargas económicas exorbitantes impuestas a la empresa: En el alcance subsidiario, el recurrente controvirtió lo siguiente: “El artículo 4º del laudo arbitral expresa textualmente que “… la Universidad del Magdalena se obliga con todos y cada uno de los trabajadores de dicho plantel, afiliados o no a SINTRAUNICOL, a efectuarles un reajuste salarial…” (Subrayas y negrilla en el recurso), situación que también, por omisión, cobijaría al artículo 6, ya que no se limitó su aplicación a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical.

Es decir, el Tribunal no investigó si el sindicato era mayoritario o minoritario para poder decretar si el laudo se aplicaba a todos los trabajadores de la empresa o únicamente a los sindicalizados, según la norma legal sobre el tema. Admite que está probado en el expediente que, para el momento en que se presentó el pliego de peticiones, el sindicato tenía 67 trabajadores de la empresa (fl. 1001 del cuaderno principal), pero que en el momento en que se expidió el laudo tal organización contaba con 8 y que, a la fecha del recurso, son 10 porque se reintegraron 2 por sentencia judicial, según la prueba que acompaña con el recurso.

Para el recurrente, el sindicato tenía y tiene el carácter de minoritario según el artículo 470 del CST, en la empresa hay empleados públicos docentes y no docentes, quienes, de conformidad con el artículo 416 ibídem, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En conclusión, al tener afiliados menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, la convención colectiva que se llegue a suscribir con este sindicado solamente se les aplica a sus miembros, a los que adhieran a ella y a los que ingresen posteriormente al sindicato.

Como el artículo 461 ibídem equipara el laudo con la convención colectiva, la aplicación de aquel a terceros debe regirse también por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (sentencia de homologación del 5 de octubre de 1982 de esta Sala). Serán partes del laudo los afiliados existentes al momento de terminarse el conflicto colectivo con la expedición del mismo y los asociados a él con posterioridad.

Por lo tanto, a diferencia de lo que decidió el tribunal, el laudo no puede beneficiar ni obligar sino exclusivamente al sindicato minoritario, y a quienes se le adhieran. Además, por si fuera poco, los artículos 4º y 6º del laudo arbitral son indiscutiblemente inequitativos debido a que le impusieron unas exorbitantes cargas económicas a la empresa sin tener en cuenta su deficitaria situación económica.

Exorbitantes, porque superan con creces el régimen de aumentos salariales que se establecieron en forma general frente al salario mínimo legal mensual vigente para el 2000 y 2001 mediante los Decretos 2647 de 1999 y 2579 de 2000, respectivamente, teniendo en cuenta la inflación real de los años anteriores, el IPC, la meta de inflación para el año venidero, la productividad y el incremento del PIB.

Además si se tiene en cuenta la gravísima situación financiera de los establecimientos educativos públicos, hecho notorio, de conocimiento general ya que estas universidades tienen un inmenso déficit fiscal, una pesadísima carga pensional y prestacional desfinanciada, etc. Para reforzar su argumento, transcribe apartes de la sentencia con radicación No. 28372, donde, a juicio del demandante, se trata un caso semejante.

Finalmente, considera importante que esta Sala se pronuncie en torno a la injustificable demora de la justicia arbitral, haciéndole un llamado de atención a los árbitros para que sean consientes de la importancia de la labor que desarrollan, en aras de que no se vuelvan a presentar casos como este, donde la decisión se produjo casi una década después de iniciarse el conflicto laboral de intereses.

La oposición: Considera que, de la prueba aportada por la empresa se desprende, como lo dice la empresa, el sindicato tiene 10 afiliados de los 10 trabajadores que figuran en la planta de personal de la entidad, lo cual no deja duda alguna de que la totalidad de los trabajadores oficiales de la institución están afiliados al sindicato por lo que sí es mayoritario.

Y que la empresa pretende desvirtuar este hecho incluyendo como trabajadores a los empleados públicos, quienes son ajenos a la negociación colectiva en virtud de la ley, por lo que nunca podrán ser contados como parte del conflicto colectivo de trabajo que se finiquitó con el laudo del 24 de julio de 2009. No puede haber ninguna duda de que la expresión trabajadores en un laudo proferido como conclusión de la negociación de un pliego de peticiones presentado por trabajadores oficiales, solamente hace referencia a los trabajadores oficiales.

Respecto de los efectos económicos del laudo, alega que la empresa, sin presentar prueba alguna de los efectos económicos que la decisión salarial del laudo causa a la empresa, prueba que tampoco se presentó en la etapa de arreglo directo, ni en las audiencias propias de la decisión arbitral, pretende ahora que se declare inequitativo el incremento salarial.

Según el documento presentado por el recurrente, el aumento salarial solo se aplicaría a menos del 3% del total de los integrantes de la planta de personal de la Universidad, lo que significa que impacta menos del 1% del costo de esta, lo que deja sin fundamento la calificación de exorbitantes cargas económicas impuestas por la decisión arbitral.

IV. CONSIDERACIONES La Sala resolverá, en primer lugar, si el tribunal se extralimitó al disponer que los beneficios contenidos en el artículo 4º del laudo son aplicables “a todos y cada uno de los trabajadores de dicho plantel, afiliados o no a SINTRAUNICOL” y si omitió indebidamente precisar en el artículo 6º que la indemnización contenida en él beneficiaba solamente a los trabajadores afiliados al sindicato; y, en segundo lugar, si tales beneficios son “inequitativos debido a que le impusieron unas exorbitantes cargas económicas” a la empresa sin tener en cuenta su deficitaria situación económica, como lo considera el recurrente.

En la etapa de arreglo directo, las partes acordaron: ARTÍCULO 5º. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La Universidad del Magdalena, se obliga a reconocer y pagar a todos y cada uno de sus trabajadores oficiales la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS igual al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un mes de salario promedio en cada año de servicio prestado a la Institución, pagadero a la fecha en que se cumpla el derecho a cada trabajador. […]” (Negrillas de la Sala) El tribunal, al resolver los puntos 4º y 6º del pliego, acordó lo siguiente: ARTÍCULO 4º.

Quedará redactado de la siguiente manera: La Universidad del Magdalena, se obliga a reconocer y pagar a todos y cada uno de los trabajadores de dicho plantel, afiliados o no a SINTRAUNICOL, a efectuarles un reajuste salarial para los años 2000 y 2001 para lo cual se tomará como base el incremento del I.P.C. certificado por el DANE para los años 2000 y 2001 respectivamente, adicionando los siguientes factores: 3% para el año 2000 y 3.5% para el año 2001.

(Negrillas de la Sala) ARTÍCULO 6º. Quedará redactado de la siguiente manera: La UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, reconocerá la siguiente tabla de indemnización, en el evento en que realice un despido sin justa causa. · Para trabajadores con menos de un (1) año de servicio, 50 días de salario. · Para trabajadores con más de cinco (5) años de servicio y menos de diez (10), 50 días por el primer año y 25 días por año subsiguiente y proporcional por fracción de año. · Para trabajadores con más de diez (10) años de servicio, 50 días para el primer año y 45 días por año subsiguiente y proporcional por fracción de año.” En la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo respecto del artículo 4º del pliego de peticiones donde el sindicato pretendía que la empresa se obligara con todos y cada uno de sus trabajadores y empleados públicos o de carrera, afiliados o no a la organización sindical, a efectuarles un reajuste salarial consistente en un 25% sobre el sueldo o salarios devengados a 31 de diciembre de 1999, con retroactividad al 1º de enero de 2000; y lo mismo para el 2001 y los años siguientes (fls. 97 y 123 cuaderno uno).

Se ha de señalar que los empleados públicos, cuya relación legal y reglamentaria les impone un sistema de remuneraciones, de salarios y prestaciones, determinado por la ley y sus decretos reglamentarios, no se les puede extender los beneficios convencionales; de esta manera lo establecido por el Tribunal no pueden entenderse sino dentro de este marco legal, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia que los empleados públicos no puede ser cobijados por los beneficios convencionales.

En cuanto a la extensión de los beneficios convencionales a terceros a la negociación colectiva, se ha de observar que aún la pretensión de comprenderlos fuera planteada por la organización sindical en el pliego de peticiones, no significa de por sí que se genere una controversia de las que deba ser resulta por el Tribunal de Arbitramento.

La composición de intereses que le corresponde realizar al Tribunal es el de las partes comprometidas en la negociación; el desacuerdo relevante para determinar el campo de competencia del Tribunal de Arbitramento es el que versa sobre los intereses de los trabajadores representados por el sindicato y la empresa. No significa que el sindicato no pueda promover en el pliego de peticiones la extensión de beneficios a los trabajadores no sindicalizados, no sólo para provecho de estos sino para el fortalecimiento de la organización gremial, y que logre su cometido, consignando lo pertinente en el texto de una convención colectiva, pero a condición de que sea fruto de la concertación con el empleador.

Los intereses de trabajadores que deliberadamente no han querido afiliarse a un sindicato, no pueden ser representados por éste para quedar incluidos expresamente en el beneficio convencional creado por primera vez mediante un laudo arbitral, como aquí lo acordaron los árbitros. Por lo tanto, en el Laudo bajo estudio, la disposición del Tribunal de comprender a los trabajadores no afiliados al sindicato con el reajuste salarial previsto en el articulo 4º ha de declararse nulo, y de manera tal que la cláusula quedará con la redacción acordada, pero suprimida la expresión “o no”, en el contexto de afiliados o no a Sintraunicol.

Lo anterior basta también para concluir que si en el artículo 6º sobre la tabla de indemnizaciones por despido injusto no se especificó si se refería a todos los trabajadores o solo a los sindicalizados, esto no genera nulidad alguna, dado que concuerda con lo decidido respecto del artículo 4º, máxime que hay normas jurídicas que permiten aclarar el campo de aplicación de tales disposiciones cuando sea menester.

En lo que tiene que ver con las inequitativas y exorbitantes cargas económicas impuestas con el artículo 4º que reconoce un aumento, sobre la base del IPC certificado por el DANE, del 3% para el 2000 y del 3.5% para el 2.001, sin tener en cuenta su situación deficitaria, es de anotar que no basta con alegar tal situación de manera genérica de los establecimientos educativos como lo hace el recurrente, sino que es indispensable precisar la situación económica individual de quien alega falta de recursos y demostrarla, sin que se pueda tener tal situación como un hecho notorio, pues cada centro educativo tiene su propio estado contable y es conocido solo por la misma entidad, sin que esté al acceso del público.

Por lo que con un argumento vago e impreciso no puede la Sala concluir que el aumento ordenado es inequitativo, máxime que durante las diligencias arbitrales la empresa no hizo ninguna manifestación sobre su situación económica, ni allegó prueba alguna sobre dicho punto. La misma consideración cabe en lo que tiene que ver con la tabla de indemnizaciones por despido injusto, cuyo reconocimiento, es claro, dependerá de la decisión de terminación unilateral de los contratos de trabajo que tome la empresa y en su cálculo se atendió razonablemente el principio de que a mayor antigüedad mayor indemnización. Por otra parte, el recurrente afirma que el incremento dispuesto en el laudo supera con creces los aumentos salariales que se impusieron en forma general al salario mínimo para los años 2000 y 2001, teniendo en cuenta la inflación real de los años anteriores, el IPC, la meta de inflación para el año venidero, la productividad y el incremento en el PIB, consideración que no comparte la Sala, pues la variación del IPC para los años 2000 y 2001, fue de 8.75% y 7.65% respectivamente, por lo que el aumento consignado en el laudo, de 3% para el primer año y 3.5% para el segundo año sobre el IPC, no alcanza a superar el aumento del salario mínimo para los mismos años en un 17.5% en el 2000 y en un 6.92% en el 2001, si se tiene en cuenta que aquel aumentó en un 10% en el primer año y en un 9.96% en el segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar inexequible la expresión “o no” contenida en el artículo 4º del laudo mencionado por las razones expuestas, y exequible en todo lo demás. SEGUNDO.- RECONOCER personería a la doctora LUZ MARY RINCÓN DUARTE, identificada con cédula 39.737.927 de Ubaté y tarjeta profesional 83.484 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder visible al folio 31 que antecede.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO