CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Casación Rad. N° 41713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 41713 Acta N° 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO RENDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- CARLOS ALBERTO RENDÓN RAMÍREZ demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de junio de 2004, en aplicación del Decreto 0758 de 1990, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que nació el 25 de diciembre de 1952; cotizó al Instituto en pensiones 691 semanas; como consecuencia de diferentes dolencias sufridas en sus ojos tuvo una merma de su capacidad laboral, que el Departamento Médico Laboral del I.S.S. en dictamen rendido el 23 de marzo de 2003, fijó en un porcentaje equivalente al 52,39%, de origen común y estructurada el 30 de marzo de 2006.
Aunque esa fecha fue la determinada en el dictamen, en su concepto, los padecimientos sufridos y la ceguera se originaron desde el 10 de junio de 2004. El Instituto le negó el derecho reclamado mediante Resolución 25140 de 25 de octubre de 2006, con el argumento de que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en franco desconocimiento del principio de condición más beneficiosa que le permite acudir al Decreto 758 de 1990. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió unos hechos, manifestó que la fecha de estructuración de la invalidez alegada por el censor, no coincidía con la establecida en el dictamen.
Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que si bien el afiliado acreditaba 691 semanas de cotización al sistema, no aportó semana alguna en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que según el dictamen médico es el 30 de marzo de 2006; en consecuencia, no cumple los requisitos de la norma que regula su situación que es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, prescripción, compensación y la genérica. 3.- Mediante fallo de 9 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral –sentencia de 27 de agosto de 2008, rad. N° 33185, de la cual transcribió apartes-, no es procedente aplicar normatividad no vigente, en desarrollo del denominado principio de la condición más beneficiosa, para los casos en donde se causa la pensión de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Agregó que “en el asunto debatido, se encuentra demostrado y no es motivo de discusión que el actor tiene una pérdida de su capacidad laboral del 52,39% (folios 29 a 30), cotizó un total de 691 semanas cotizadas al ISS (folios 21 a 26) y tiene como fidelidad al sistema, porcentaje superior al 20%, sin embargo, no tiene cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez un mínimo de 25 semanas como lo exige el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 860 de 2003, ni mucho menos 50 en el mismo lapso; no siendo procedente la aplicación de la condición más beneficiosa conforme a la Jurisprudencia antes transcrita, procediendo en consecuencia la confirmación de la decisión de la a quo …”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y condene al Instituto al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada desde el 30 de marzo de 2006.
Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “a causa de la no aplicación de los … artículos 6 del decreto ley 758 de 1990, al igual que el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47 y 48, 53 230 de la Constitución Política de Colombia; y a causa de la aplicación incorrecta del Art. 1, 2 de la ley 860 de 2003”.
En el desarrollo afirma el censor que acepta todos los supuestos fácticos tenidos en cuenta para el fallo, incluyendo la fecha de estructuración del estado de invalidez; su inconformidad radica en que se debió aplicar el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año y no el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que “agrega como exigencia para el acceso a la prestación económica de mesada de invalidez el tener 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez”.
Señala más adelante que: “Con la aparición de la Constitución Política de 1991 y el surgimiento del Estado Social, con sus políticas de auspicio a una mayor cobertura de ciudadanos y mejoramiento de la calidad en la Seguridad Social, este servicio público esencial recibió una reorientación de su razón de existir, en la medida en que los mismos no pueden consagrar condiciones mas gravosas en el devenir evolutivo del desarrollo de la sociedad imponga a través de mejores condiciones para con los conciudadanos, pues precisamente, el desarrollo de las sociedades se mide en gran parte en la condiciones para facilitar el acceso de las personas al conjunto de servicios y prestaciones que en el se consagren. … “Pese a haberse estructurado el estado de invalidez del demandante RENDON RAMÍREZ en vigencia de la Ley 860 de 2003, como lo determinó el ad quem, no es el único requisito para aplicar esta normatividad, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, se debe aplicar el contenido de los art. 6 del decreto ley 758 de 1990, pues sin duda alguna el asegurado Inválido empezó a cotizar al sistema de manera ininterrumpida completando mas de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994, fecha que por virtud del legislador cambiaron las condiciones para mejorar el acceso de los ciudadanos a tan importante servicio público, es decir, antes de esta normatividad se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de invalidez y por decisiones ajenas al querer del asegurado fueron desmejoradas”.
La réplica sostiene que desde la entrada en vigor del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya no es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa para efecto de determinar con fundamento en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de invalidez cuando ese estado se estructura en vigencia de la aludida Ley 860.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten por el recurrente, que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,39% por enfermedad de origen común; que el estado de invalidez se configuró el 30 de marzo de 2006; que cotizó en pensiones al Instituto 691 semanas en toda la vida laboral, pero ninguna en los últimos tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; y que tiene como fidelidad al sistema en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, un porcentaje superior al 20%.
Habida consideración de que el estado de invalidez se estructuró el 30 de marzo de 2006, la normatividad aplicable al sub lite es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que ha sostenido esta Corte “es de aplicación inmediata a partir de su promulgación” (Sentencia de 27 de agosto de 2008, rad.
N° 33185). Dicho precepto exige al afiliado en el caso de invalidez por enfermedad de origen común haber cotizado “cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
(Este último requisito fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 1° de julio de 2009). Como el demandante no registra aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -30 de marzo de 2006-, es evidente, como lo concluyó el Tribunal, que no cumple con las exigencias establecidas por la normatividad que le es aplicable, para acceder a la prestación periódica por invalidez.
En lo que tiene que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la normatividad del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 0758 de ese año, se ha de advertir que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que este principio no tiene cabida cuando la persona se invalida en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y no cumple los requisitos previstos en esta normatividad, porque el régimen de los reglamentos del seguro social no es el inmediatamente anterior a aquél vigente para la época de estructuración de la invalidez.
La aplicación de la condición más beneficiosa no autoriza como lo estima el recurrente, a buscar entre todas las normatividades anteriores aquella que se adecúe a la situación del interesado, pues esto reñiría con los postulados de aplicación de la ley en el tiempo. El anterior criterio fue expuesto por la Corte en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad.
N° 33185, en los siguientes términos: “Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.
“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.
“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada.
“De otro lado, es de agregar, que conforme lo infirió el Juez Colegiado, en el sub lite no aplica la, en virtud de que el actor tampoco cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no tener 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, lo cual está acorde con lo sostenido por esta Corporación en sentencia reciente del 17 de junio de 2008 radicado 32681, en la que se dejó sentado que en asuntos donde la norma que regula la situación pensional resulta ser el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez luego de su entrada en vigor, haciéndose hincapié en que es con esta normatividad y no con otra que se debe definir la procedencia de la pensión de invalidez,…”.
Por último, para responder a la argumentación del impugnante sobre el principio de progresividad en materia de seguridad social, resulta oportuno recordar las enseñanzas de la Sala plasmadas en sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad. N° 32765: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que ‘3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada’.
“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo”. Por las razones anteriores, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2’800.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO RENDÓN RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO