SDS República de Colombia CASACIÓN 41711 HEIDY YOHANNA RODRÍGUEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia CASACIÓN 41711 HEIDY YOHANNA RODRÍGUEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 302. Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HEIDY YOHANNA RODRÍGUEZ JARAMILLO contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo adoptado el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 54 meses de prisión y $12.622.500 de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, como autora responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo.
HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera: “La presente actuación se originó con base en la denuncia instaurada por ISABEL CRISTINA ARENAS SERRANO, en su condición de jefe del Grupo Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, en la que pone en conocimiento que HEIDY YOHANNA RODRÍGUEZ JARAMILLO, titular de la C.C. No. 38.142.750, en su calidad de gerente de la sociedad MAX VENTAS Nit 809,009,583, firmó y presentó sin pago ante las entidades recaudadoras las declaraciones tributarias del impuesto a las ventas de los años gravables 2002 períodos 3, 4 y 5; 2003 período 2 y la retención en la fuente años gravables 2002 períodos 5, 6, 8, 10 y 11;
(y) 2003 períodos 1, 4, y 6, cuyos valores dejados de cancelar por impuesto es la suma de $5.049.000 y por sanción $170.000, aclarando que en lo atinente a los intereses se seguirán causando hasta el momento del pago total de las obligaciones fiscales”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, despacho judicial que la inició el 27 de marzo de 2007 y en su desarrollo escuchó en declaración de indagatoria de HEIDY YOHANNA RODRÍGUEZ JARAMILLO. 2.
A través de sustanciatorio del 17 de diciembre del precitado año, el fiscal instructor decretó el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario el 10 de junio de 2009 con resolución de acusación contra RODRÍGUEZ JARAMILLO, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo. 3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juez Sexto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que surtió las fases subsiguientes de la actuación, poniendo término a la instancia mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2012, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 7 de marzo siguiente al desatar la apelación interpuesta por la defensa. 4.
Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal en alusión promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA Previamente, precisa que el libelo lo dirige por vía de la casación excepcional, en aras de la protección de las garantías fundamentales, atendida la vulneración del debido proceso derivada del no agotamiento del requisito de procedibilidad para adelantar la acción penal, pues aun cuando la DIAN remitió a la empresa MAX VENTAS LTDA. el aviso destinado a notificar la iniciación del proceso administrativo, no determinó la persona requerida, razón por la cual la acusada no se enteró de la citación, merced a que para entonces la compañía ya no existía. En estos términos, formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual soporta en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, predicando la existencia de nulidad por violación del debido proceso, “por la omisión en la valoración de la prueba arrimada al plenario por la denunciante de la DIAN”.
Para sustentar el reproche, empieza insistiendo en que en el aviso dirigido a la empresa MAX VENTAS LTDA, de fecha 20 de diciembre de 2006, la DIAN no determinó a la persona humana que aparecía como representante legal de la empresa”. Pone de presente, de otra parte, cómo el CTI, en cumplimiento de misión de trabajo ordenada por el fiscal instructor, rindió informe el 30 de abril de 2007, en el cual refirió que la mencionada compañía no funcionaba desde abril de 2005, lo cual significa que cuando la DIAN envió el aviso de cobro ya la empresa había desaparecido, de donde se concluye que al no determinarse el nombre de la persona natural destinataria del mismo, por esa razón los vecinos del lugar no pudieron dar razón de la firma requerida.
Según el demandante, la irregularidad se concretó cuando los juzgadores omitieron valorar la pruebas arrimadas por el denunciante, pues, de una parte, desnaturalizaron el aviso remitido por la DIAN, el cual no cumplía los presupuestos exigidos por la norma que regula ese tipo de actos y, de la otra, no analizaron las pruebas en conjunto, en especial el informe del investigador oficial antes aludido.
Sobre la incidencia de la anomalía, aduce que la prueba documental aportada por la DIAN no revela el cumplimiento de la obligación de agotar el trámite previo al ejercicio de la acción penal, conforme lo indican las normas administrativas respectivas, entre ellas, el artículo 568 del Estatuto Tributario, en cuanto el aviso nunca pudo ser entregado porque ni la empresa ni la hoy procesada residían en el lugar.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el fallo que en derecho corresponda “mediante el cual se exonere de toda responsabilidad penal” a la acusada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues aun cuando la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial, el delito porque se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años, requisito necesario, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, para interponer el recurso por la vía común u ordinaria.
Acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor invoca la casación excepcional para buscar la protección de garantías fundamentales, en concreto, refiere la vulneración del debido proceso por la pretermisión del requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, de manera que, en esas condiciones, la demanda cumple la exigencia de cimentación propia de la casación excepcional.
Ahora bien, el acierto en la selección de uno de los aspectos propios de la casación discrecional no implica la admisión del libelo, pues para ello, según lo precisa el inciso tercero del artículo 205 arriba citado, es necesario que “ reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la misma Ley 600 de 2000, es decir, le compete atacar la sentencia mediante la estructuración de cargos en los cuales enuncie la causal seleccionada, indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios reproches) sus fundamentos y mencione las normas que estime infringidas, cumpliendo las pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la sustentación de cada motivo de casación. En este caso, el actor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación, esto es, haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Al respecto, se tiene que, aun cuando en el tema de las nulidades la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su fundamentación, de todas maneras exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna el recurso de casación. Así, se ha dicho que las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia. Pues bien, en el único reproche formulado el demandante predica la vulneración del debido proceso por no agotamiento del requisito de procedibilidad necesario para adelantar la acción penal, habida cuenta de que el aviso enviado por la DIAN a la hoy procesada no se surtió correctamente, en cuanto no se dirigió a quien representaba a la empresa MAX VENTAS LTDA., impidiendo con ello que la procesada se enterara de la iniciación del procedimiento administrativo.
Sin embargo, el libelista no fundamenta adecuadamente la irregularidad, desatendiendo en su sustentación el principio lógico de razón suficiente, acorde con el cual “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”.
Lo anterior porque aun cuando el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997 establece la obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal en contra de retenedores y responsables del INVA, el actor pasa por alto que, acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo se practica mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, como así lo hizo la DIAN, impidiendo la realización de la notificación por esa vía el cambio de domicilio de la empresa, sin que su representante legal hubiese avisado tal novedad.
En esas condiciones, el actor omite explica por qué la incuria de la hoy procesada puede ser alegada en su favor para aducir la vulneración del debido proceso y así obtener la invalidación de la actuación, cuando es claro que ese tipo de comportamientos, conforme al axioma universalmente conocido, no pueden ser aprovechados en beneficio propio.
Siendo así la situación, como el principio de limitación que rige en sede de casación impide a la Sala completar las defectuosas postulaciones de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer derechos fundamentales, situación no evidenciada en este caso, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HEIDY YOHANNA RODRÍGUEZ JARAMILLO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916. � Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 21844.