Micelio
41709(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 41.709 ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 41.709 ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN, contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, que confirmó la dictada el 31de enero de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al citado procesado a las penas de 48 meses de prisión, multa de $76.300.000 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación: “ El 9 de noviembre de 2006, Leydy Yohana Sáenz, formuló denuncia penal contra Erasmo Andrés Sánchez Farfán y Josefina Coronado Agudelo, pues el 15 de mayo de 2005, en forma dolosa cambiaron la muestra de alcoholemia tomada en la Clínica de fracturas y ortopedia, con el fin de favorecer al primero de ellos, quien se encontraba en estado de embriaguez y había sido llevado allí por haber participado en un accidente de tránsito donde falleciera Norbey Grisales Sáenz, hermano de la denunciante “Precisó que Josefina Coronado tomó la muestra de sangre para el experticio que debía rendirse en el proceso 2006-0082, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva; no obstante, la muestra llevada a Medicina Legal no corresponde a Erasmo Andrés Sánchez Farfán, razón por la cual el nombrado señor y Josefina, lograron que el Fiscal concediera la libertad al primero de ellos, con fundamento en una prueba de alcoholemia falsa, conducta que constituye el ilícito de fraude procesal.” Con base en la denuncia formulada, la Fiscalía 10 Seccional de Neiva abrió investigación penal el 30 de noviembre de 2006, ordenando la vinculación de ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN y Josefina Coronado Agudelo.

El primero fue escuchado en indagatoria y la segunda vinculada mediante declaración de persona ausente. A ambos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución del 6 de julio de 2009. Evacuadas las diligencias pertinentes se declaró cerrada la investigación, tras lo cual se calificó el mérito del sumario el 6 de abril de 2011, acusándose a los procesados como presuntos coautores de fraude procesal, decisión que fue impugnada en apelación, siendo confirmada en resolución dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Nieva.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 31 de enero de 2012, condenado a SÁNCHEZ FARFÁN a las penas arriba señaladas. Josefina Coronado Agudelo fue absuelta de los cargos imputados. Contra esta determinación, el defensor del procesado ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FARFÁN interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al valorar los indicios como única prueba para confirmar la condena contra su defendido.

Como normas violadas cita los artículos 9, 12, 23 y 32 del Código Penal y 7, 170, 232, 237, 238, 277, 284 y 286 del Código Penal. A continuación señala que el juzgador hizo una valoración equivocada de los hechos, plasmando inferencias erradas por inobservancia de las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia o la experiencia. Dice que los indicios de presencia, oportunidad, beneficio y mentira, destacados por el fallador, no demuestran que su defendido haya sido la persona que cambió o utilizó a otra persona para que cambiara la muestra de sangre que le fue tomada para el estudio de alcoholemia, pues física y materialmente le era imposible hacerlo sin contar con la colaboración de otra persona.

En el proceso, agrega, no existe prueba o indicio que aclare cómo se llevó a cabo el cambio de la muestra, ni cómo se violaron las medidas de seguridad que tenía el lugar donde esta se hallaba. Tampoco existe prueba o indicios que indiquen en qué momento se dejó de aplicar la cadena de custodia. Segundo cargo Al amparo de la causal tercera, acusa la sentencia de haberse dictado violando las garantías procesales consagradas en los artículos 2, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 82 y 83 del Código Penal, que establecen el principio de igualdad, derecho a la defensa, a la actuación procesal, a la contradicción, la finalidad del procedimiento, la extinción y prescripción de la acción penal.

Específicamente, dice, la sentencia es ilegal porque se dictó después de ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de mayo de 2005, mientras que la resolución de acusación se dictó el 30 de septiembre de 2011, esto es, después de 6 años, 4 meses y 15 días, transcurriendo un término superior “ al que le hubiese correspondido como pena al encausado ”, pues la pena fue fijada en 48 meses.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos formulados o se declare a su favor la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del libelista, por elemental sustracción de materia, pues, del inconexo escrito allegado difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera vaga y abstracta alude someramente a varias de las alternativas de ataque casacional por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pero sin desarrollar argumentativamente alguna de ellas.

En efecto, al enunciar el error que atribuye al fallador, esgrime que el mismo incurrió en un falso juicio de existencia al valorar los indicios como única prueba incriminatoria, pero a renglón seguido sostiene que el error radicó en las inferencias indiciarias, que desconocieron las reglas de la sana crítica, sin especificar cuál de ellas resultó trasgredida.

Semejante planteamiento riñe con la debida fundamentación que debe contener una demanda de casación, no sólo porque de entrada advierte el planteamiento de hipótesis completamente diferentes, cuyo planteamiento y acreditación exigían un análisis independiente, sino porque la propuesta de violación indirecta se queda en el mero enunciado, ya que ni siquiera se ocupa el censor de enfrentar las razones que fundamentan la condena; o de señalar las pruebas sobre las cuales recae el error; y menos de acreditar cuál es su trascendencia en la determinación que afecta a su representado.

En esas condiciones, el demandante denota un claro desconocimiento de que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias, tarea que de ninguna manera cumple el censor.

Ante esa realidad, se impone la inadmisión del cargo. Segundo cargo Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que la alegación en casación de la prescripción de la acción penal, procede a través de la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dado que el pasar por alto un hecho objetivo como lo constituye el paso del tiempo y su consecuencia, esto es, la imposibilidad de proseguir la actuación penal, vulnera el debido proceso, también lo es que al mismo tiempo se ha decantado que el desarrollo del cargo, o mejor, su sustento, debe hacerse dentro de los presupuestos de la causal primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio.

En este caso, el recurrente no asume la sustentación del cargo por la vía adecuada y en lo sustancial, se evidencia un completo desconocimiento de las normas que regulan el término de prescripción cuando esgrime que éste corresponde al señalado como pena en la sentencia, cuando el artículo 83 del Código Penal claramente establece que la acción penal prescribirá “ en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, sin que pueda ser en ningún caso inferior a cinco años.

Y como en este evento se procede por un delito de fraude procesal, sancionado con pena de prisión de 6 a 12 años, sin el aumento de la Ley 890 de 2004, según el artículo 453 del Código penal, es evidente que entre la señalada como fecha de los hechos –mayo de 2005- y la fecha de ejecutoria de la acusación -30 de septiembre de 2011-, no transcurrió el tiempo máximo de la pena fijada en la ley, esto es, 12 años, motivo por el cual ninguna razón le asiste al libelista cuando esgrime que el fenómeno operó en la etapa del sumario.

Entonces, como no se acredita yerro alguno, el libelo será inadmitido, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ERASMO ANDRÉS SÁNCHEZ FRAFÁN por las razones expresadas en la parte motiva.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria