República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.706 Octavio Quesada Gómez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.706 Octavio Quesada Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de OCTAVIO QUESADA GÓMEZ contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga, que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual los condenó a la pena de setenta y dos (72 ) meses de prisión, por la consumación a título de coautores del punible de concusión. H E C H O S El 1 de abril de 2003, en la ciudad de Barrancabermeja, aproximadamente a la 1: 30 de la tarde, el señor Gabriel Zerpa Espinoza, tomó un servicio de la Bomba “ Sobuses ” con el fin de transportar en su taxi combustible ACPM al muelle, cuando en la calle 50 con carrera 14, lo retuvieron dos agentes motorizados de la policía, los que después fueron identificados como OCTAVIO QUESADA GÓMEZ y Jhon Alexander Gómez Colmenares, quienes lo intimidaron diciéndole que el inflamable era ilegal, por ello, le exigieron la suma de cien mil pesos para no retener el automotor ni privarlo a él de su libertad; motivo por el cual, les entregó la suma de cuarenta y ocho mil pesos, porque no llevaba más dinero consigo y quedó comprometido a entregarles el resto del capital en la clínica Magdalena, por cuanto, los uniformados le retuvieron su licencia de conducción. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
El 16 de enero de 2009, la Fiscalía 5 Seccional de Barrancabermeja, dictó resolución de acusación contra OCTAVIO QUESADA GÓMEZ y Jhon Alexander Gómez Colmenares, por el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, a título de coautores. 2. El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenó a OCTAVIO QUESADA GÓMEZ y Jhon Alexander Gómez Colmenares, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, para cada uno, como coautores del punible de concusión, a la multa equivalente de 50 smlmv; también los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal y, finalmente, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la domiciliaria. 4.
El 1 de enero de 2013, El Tribunal de Bucaramanga, confirmó la decisión recurrida por los defensores, a su turno, el asesor del condenado OCTAVIO QUESADA GÓMEZ, inconforme con el proveído aludido, lo impugnó y sustentó el recurso extraordinario de casación que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, numeral 1º, del artículo 207, el defensor elevó un ataque contra el fallo emitido por el Juez Colegiado.
En la demostración de la censura, indicó que la prueba base de la acusación consistió en el testimonio de la “ presunta víctima ”, quien denunció a los uniformados, identificando la placa de la moto (23-473) en la que se transportaban y, en la ampliación de la misma, no hubo ningún aporte, con el ítem que el ente instructor no practicó alguna prueba diferente con el fin de verificar lo relatado.
Si se quiere, adujo el memorialista, entre los dos actos procesales mencionados son evidentes las contradicciones del declarante, “ y le restan credibilidad… no hay necesidad de tener en cuenta las declaraciones de los condenados, cuando rindieron sus indagatorias ante las autoridades penales militares ”. Criticó, a renglón seguido, la actuación de los investigadores en el caso de estudio, porque no se cuestionaron sobre los pormenores de lo narrado por el quejoso, es decir, quién le solicitó el servicio, dónde estaba el usuario, por qué el taxista ofendido no lo identificó y cuál fue la razón para no estar con él, a dónde iba a llevar el ACPM, quién lo tenía qué recibir, “ por qué, dice la presunta víctima ‘… y me hicieron ir hasta el muelle, ‘si renglones antes dijo, que él iba para el muelle; entonces, él nunca fue constreñido a ir al muelle ”.
Aseveró, además, que los policías lo remitieron al CTI, lo cual no es lógico, si ellos de verdad incurrieron en el delito de concusión, pretendan que se dirija a la fiscalía; pero, aún hay más, las contradicciones que presentó en su segunda declaración respecto a las hora para entregarles el dinero en la clínica, acerca del procedimiento y al lugar donde fue llevado por los uniformados, tampoco es relacionado el momento el que denunció los hechos.
Amén que a los hoy condenados no se les halló ni los cuarenta y ocho mil pesos que supuestamente les entregó la víctima y menos el pase; sin que encuentre una respuesta adecuada el libelista, con ocasión al dinero que tenía en su poder el acusador ni cree entender cómo obtuvo los más de doscientos cincuenta mil pesos para adquirir el combustible, incluso, si lo retuvieron hasta las 9 p.m. en qué momento formuló la denuncia. Con tal actuar, las instancias vulneraron el principio de legalidad previsto en el artículo 6 del Código Penal, porque la fiscalía no recaudó ningún otro medio, “ que demuestre o que permita inferir a través de un estudio armonioso e integral de todas las pruebas… que los procesados son responsables ”; en igual forma, compelieron el canon 12 de la Ley 599 de 2000, por no haber llevado el ente acusador “ la certeza de la culpabilidad ”, contra toda forma de responsabilidad objetiva y el canon 29 de la Constitución Política, “ concluyéndose con cereza, que existió una violación directa de la Ley Sustancial, por la apreciación exagerada que realiza un juez de la república ”, confirmada por el Tribunal.
Por todo, en opinión del libelista, el ataque atrás plasmado, evidencia el desconocimiento de normas sustantivas, es además, trascendente, no solo para su prohijado, sino también para la sociedad, el estado de derecho, la administración de justicia (fiscalía y jueces de la república) y algunos axiomas constitucionales, por infracción al principio de legalidad, en tanto, se condenó a un inocente, porque los medios recopilados no enseñan la “ certeza de nada ”, por tanto, invocó el apotegma universal de in dubio pro reo, porque las irregularidades señaladas desconocieron el debido proceso.
Finalmente, peticionó casar la sentencia atacada, “ por existir violación directa de la Norma Sustancial ”. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Bucaramanga, no reúne los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; tampoco puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos.
Para comenzar, la Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo en casación, entre los que se halla el elevado por el jurista, que abarca una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta la censura, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida.
Yerros detectados. Primero: tiene que ver con el hecho de haber presentado su oposición a las decisiones de instancia bajo el auspicio de la vía directa de violación de la ley sustancial y en el mismo texto argumentativo combinarla con presupuestos del cuerpo segundo al pretender variar la valoración que de las pruebas realizaron las instancias o al afirmar que no se valoraron algunas otras; en esa medida, violentó el principio de autonomía que rige el recurso de casación, el cual impide mezclar contenidos de causales diversas, como cuando expresó, por ejemplo: “ Para entrar a deducir o imaginar una responsabilidad que no tiene ningún soporte probatorio, solo el hecho circusntancial de que dos ciudadanos portan distintivos policiales y se movilizan en una motocicleta con cierta y determinada placa, que en ningún momento esa prueba que no está en gracia de discución, demuestra o prueba que hayan cometido algún delito ”, es decir, desconoció el conglomerado demostrativo con el que se fincó el compromiso penal contra su prohijado y se muestra sofística su aserción, en la medida que señaló no cuestionar los medios, pero al instante, ese es el único propósito que enseña su inconformidad.
Segundo: de entrada observa la Sala que el memorialista criticó la denuncia y ampliación de la misma proporcionada a la administración de justicia por la víctima y, en su particular opinión, fue mal sopesada por los falladores dejando vacíos innegables de tiempo, modo y lugar: con tales presupuestos, presentó el togado un escrito de libre importe, genérico y sin ninguna pauta jurisprudencial, lo cual es, de contera, inadmisible en sede extraordinaria.
Tercero: cuando indicó el recurrente que la fiscalía no practicó las pruebas debidas al caso o ninguna, se inmiscuyó en el principio de investigación integral (el que equiparó, sinrazón alguna, al axioma de legalidad), el cual jamás abordó como lo tiene establecido la Sala, por ello, su oposición a las decisiones de instancias, son simples afirmaciones indemostradas, genéricas y sin ninguna base sólida como para adentrarse en un estudio de fondo del asunto.
Cuarto: plasmó variadas hipótesis, que son, de manera indiscutible, nefastas en sede extraordinaria, por cuanto, se oponen a los principios que gobiernan la casación como el de claridad, objetividad y precisión, tal es el caso, cuando adujo que no se podían valorar las injuradas de los procesados, sin que aportase algún elemento de juicio para demostrar su endeble tesis o al exponer que su prohijado no consumó ningún punible por las contradicciones del denunciante, esto desde luego, no tiene ninguna relevancia en casación. Quinto: nada expuso el libelista sobre los contenidos judiciales incriminatorios, con ese actuar, dejó incólume su pretensión, véase, por ejemplo, qué dijo el Tribunal en uno de sus apartes: Por otra parte, la crítica realizada acerca que el a quo se fundó únicamente en la denuncian y su ampliación para condenar a su representado, sin preocuparse por las exigencias probatorias de todo el proceso, carece de real validez porque en esta clase de delitos resulta relevante la denuncia del afectado para estudiar la responsabilidad penal de los procesados, y de ahí que una vez estudiada la misma evidencia que la víctima reprochó a los policiales su abuso de autoridad y el constreñimiento de que fue objeto para entregarles dinero a cambio de no privarlo de su liberad, sin que observe la Sala que existiera razón alguna del ofendido para perjudicarlos, pues ni si quiera se conocían, aparte que los gendarmes ni si quiera plasmaron lo acaecido en el libro de registro, pues solo levantaron un informe posterior sobre la supuesta alteración del ciudadano, cuando eran conscientes de que esa anotación debían realizarla de manera previa.
Sexto: el axioma de trascendencia que guía el recurso de casación, solo fue enunciado por el recurrente, razón por la cual, su discurso, se identifica al de un alegato personal, sin ninguna eficacia, en tanto, no es factible repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas en la motivación del cargo como en el apartado destinado al efecto nocivo del yerro, máxime si el primero adolece de abundantes deficiencias argumentativas.
Séptimo: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Octavo: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de OCTAVIO QUESADA GÓMEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión también fue sentenciado JHON ALEXANDER GÓMEZ COLMENARES. � Las sentencias se expidieron el 15 de mayo de 2012 y el 1 de marzo de 2013, respectivamente. � Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 109 y 110, 1 de la Ley 599 de 2000. � Ver folio 46, c.o. 3. � Ver folio 48, c.o. segunda instancia. � Ver folio 15, c.o. segunda instancia. PAGE 3 _1263359028.doc _1263359029.doc