Micelio
41705(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.705 ÉDGAR CASTRILLÓN PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, el Juez 4º Penal del Circuito de Descongestión de Cali declaró al señor Edgar Castrillón Vélez autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza.

Le impuso 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y por el apoderado de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de marzo de 2013.

El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Edgar Castrillón Vélez se desempeñaba como contador de la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali, función en la cual liquidaba los salarios de los empleados, incluido el propio, reportando a una entidad bancaria los valores a ser consignados en las cuentas individuales. En una auditoría realizada a mediados del año 2006 se detectó que el contador había alterado el valor de su salario para consignarse uno mayor.

Una revisión contable permitió establecer que esa conducta comenzó a realizarla desde finales de 1994, apropiándose de la suma de $ 792.691.374. Los hechos fueron admitidos por el sindicado, aunque de manera parcial, pues refirió que solamente los realizó en el año 2006 y por una cifra menor. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 28 de julio de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado como autor de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, previstas en los artículos 239 y 241, numeral 2º, y 289 del Código Penal, respectivamente.

La decisión fue apelada, pero, por ausencia de sustentación, el 31 de octubre siguiente se declaró desierto el recurso. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo del cuerpo primero de la causal primera, por exclusión evidente del artículo 32.10.11 del Código Penal. Analizada la condición personal del acusado en forma desprevenida, objetiva y concienzuda, se tiene que fue un empleado que por más de doce años mantuvo un comportamiento ejemplar y solo por circunstancias ajenas a su voluntad en el año 2006 se apoderó de manera abusiva de $ 75.600.000, para cumplir con exigencias de delincuentes de la zona, habiendo devuelto más de lo sustraído, sin que con anterioridad hubiese tomado un solo peso, razón que impide tenerlo como un delincuente.

Para que se pueda hablar de hurto el autor debe tener el convencimiento de lo que está haciendo, con dolo y premeditación, lo que no sucedió en este caso, pues el sindicado obró por miedo para proteger su integridad (insuperable error de conocimiento con absoluta ausencia de dolo y probada buena fe), además de haber ofrecido la finca de su propiedad como pago a la entidad afectada, pero esta no la aceptó, dada la región en donde está ubicada.

Por la causal de inculpabilidad concurrente, solicita casar el fallo y mudarlo por absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. Si el recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial, se impone que admita sin cuestionamiento la fijación de los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, en el entendido de que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación del derecho escogido por el juzgador, porque considera que, o bien se dejó de aplicar la norma que regulaba el caso, no obstante haber tenido por probados los hechos que se ubicaban en la misma (exclusión evidente o falta de aplicación), o bien porque entre dos o más disposiciones vigentes se aplicó aquella que no regulaba el caso (aplicación indebida), o bien se escogió la norma acertada pero se le hicieron producir efectos contrarios a los previstos en ella (interpretación errónea).

En esas condiciones, cuando, como en este evento, se invoca la violación directa de la ley sustancial, es carga del demandante, no cumplida en este evento, acreditar con las citas textuales del fallo de segundo grado que en algún aparte de sus razonamientos el Tribunal admitió como probadas, en este caso, las circunstancias fácticas de las causales de exclusión de responsabilidad de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal (que regulan lo que doctrina y jurisprudencia han denominado error de tipo y error de prohibición), y que, a pesar de tal inferencia, el juzgador dejó de aplicar la consecuencia en el derecho, esto es, la exoneración de responsabilidad. 2.

En el desarrollo de la censura, presentada por violación directa, el señor defensor acude a cuestionar la estimación probatoria del Tribunal, en el entendido de que ha debido dar total credibilidad a los descargos del procesado y, como consecuencia de ello, exonerarlo por ausencia de culpabilidad. Un debate probatorio de esa naturaleza, solamente puede ser invocado por vía de la violación indirecta, no de la directa.

Y si se omitiese el yerro del enunciado, para asumir la causal acertada, la solución igual apuntaría al rechazo de la demanda. Ello, porque la violación indirecta exige indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir. 3. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 4.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8