CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 41704 JOHN FÁDER ARCILA ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 263. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Examina la Sala la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2012, confirmatoria de la emitida el 13 de julio de esa anualidad por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, en la cual se condenó a JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI, a la pena principal de 35 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos, en concurso heterogéneo, de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra de la sentencia presentó el defensor del procesado demanda de casación, pero ésta fue inadmitida en auto del 24 de julio de 2013, dadas las falencias de sustentación. Sin embargo, la Sala estimó necesario examinar de oficio la decisión de las instancias, por entender que se violó el principio de legalidad en la dosificación punitiva al extenderse inadecuadamente el término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Conforme lo ordenado por la Corte en el auto inadmisorio de la demanda de casación, una vez corrido el término para acceder al recurso de insistencia, pasa ahora al despacho del magistrado ponente el proceso, para efectos de emitir la sentencia de casación oficiosa. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “En la tarde del 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 16: 30 horas, en la tienda denominada “doña aminta” ubicada en el Barrio Gaitán de esta ciudad, cuando se encontraba departiendo el hoy occiso Javier Otavo Perdomo en compañía de los señores 0scar Javier Morales y Teodoro Espinosa, momento en el cual se afirma que un individuo que posteriormente se estableció corresponde al nombre de JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI se le acercó por la espalda al señor Javier Otavo Perdomo, impactándole en cinco oportunidades con arma de fuego sobre su corporeidad, impactos que le causaron su muerte de forma inmediata, huyendo el agresor junto con otro sujeto que lo esperaba en una moto en cercanías del establecimiento”.
DECURSO PROCESAL Conforme solicitud expresa realizada por la Fiscalía, en audiencia preliminar del 25 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot expidió orden de captura en contra de JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI. Obtenida la aprehensión del indiciado, con fecha del 26 de marzo de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Viotá, Cundinamarca, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En curso de ella, además de definirse legal la aprehensión e imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, fueron imputados al capturado los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado. El 20 de abril de 2011, fue presentado el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, oficina ante la cual se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 16 de junio de 2011.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 de julio y 31 de agosto de 2011. Los días 8 de febrero y 8 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a cuya culminación el funcionario judicial anunció sentido condenatorio del fallo, por ambos delitos objeto de acusación. El fallo de primera instancia se profirió el 13 de julio de 2012.
Culminada su lectura, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, quien presentó el escrito de sustentación dentro del término legal. La sentencia de segunda instancia, que confirmó sin modificaciones lo decidido por el A quo, fue emitida el 6 de diciembre de 2012. En contra de esa decisión interpuso y sustentó directamente la defensa el recurso extraordinario de casación. En decisión surtida el 24 de julio de 2013, la Corte inadmitió la demanda de casación, advirtiendo la necesidad de retomar el expediente para examinar la violación del principio de legalidad de la pena, respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ahora, vencido el plazo para acceder al mecanismo de insistencia sin que los interesados hubiesen hecho uso del mismo, corresponde realizar el examen anunciado. C O N S I D E R A C I O N E S Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la materialización de irregularidad generadora de clara violación a garantía fundamental del acusado JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI, cual es la legalidad de la pena, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legitimidad y constitucionalidad de la sentencia. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, confirmada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, 35 años y 4 meses, lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para esta sanción. Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 24 de marzo de 2011, ya regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que: “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ” A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún caso puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52, que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” (Subrayas fuera del texto) Bajo este entendimiento, es claro que los falladores se equivocaron al condenar al acusado GARCÍA ORJUELA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad”, es decir, por el término de 35 años y 4 meses, pues este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al acusado JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot y confirmada el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de modificar su numeral segundo para AJUSTAR al máximo legal de 20 años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI. 2.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.