CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 41703 Harold Deyve Delgado Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 41703 Harold Deyve Delgado Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Deyve Delgado Rincón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, el 26 de abril de 2013, mediante la cual confirmó en lo fundamental la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el 23 de febrero de 2012, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El día 29 de abril de 2010, aproximadamente a las 17.00 horas, en la carrera 15 N° 22-03 de este municipio (Santa Rosa de Cabal), fue herido con arma de fuego el señor Roberto Antonio Londoño Saldarriaga, al poner resistencia a un atraco a mano armada del cual estaba siendo objeto por parte de dos sujetos que se apoderaron de un dinero que había retirado esa misma tarde de un banco de la ciudad de Dosquebradas, los individuos, al ser repelidos por la víctima, le propinaron varios disparos, quienes huyeron del lugar, utilizando para ello una motocicleta y una camioneta.
“El día 12 de mayo del año en curso y a raíz de las lesiones causadas por arma de fuego, falleció el señor Roberto Antonio Londoño Saldarriaga ”. 2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de octubre de 2010, presentó escrito de acusación contra Harold Deyve Delgado Rincón, por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104.2) y hurto calificado (artículo 240, inciso 2°) 3.
El expediente pasó al despacho del Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, autoridad que el 23 de febrero de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al acusado a la pena principal de 448 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como autor de los delitos atribuidos en la acusación. 4.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Pereira, el 26 de abril de 2013, lo modificó, en tanto impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado, interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor con base en la causal tercera, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia de segundo grado, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, puesto que sin mayores argumentos, se desvirtuaron los relatos de los testigos ofrecidos por la defensa.
Así mismo, estima que se supusieron hechos al estimarse la narración de los menores L.A.C y S.M.A; y por último, se agredió la ley lógica de razón suficiente al valorarse la versión del Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, señor Harol Mauricio Sánchez Hernández. El censor encaminado a demostrar el alegado error de hecho por falso raciocinio, en relación con los testimonios solicitados por la defensa, después de transcribir unos fragmentos del fallo recurrido respecto de la valoración hecha por el Tribunal, considera que el argumento de la memoria esgrimido para restarles credibilidad, no lo comparte, toda vez que ellos sí presenciaron el acontecer fáctico, al punto que recuerdan con exactitud varias circunstancias, entre ellas, que sobre las 4 de la tarde el acusado salió a recoger a su hija.
Además, dice que se encuentra demostrado que el sindicado debía entregar un vehículo ese día entre las 4.30 y 5:00 de la tarde. Por tanto, aparece razonable que los deponentes solicitados por la defensa, hubiesen recordado con precisión la hora en la que Delgado Rincón salió en busca de su descendiente. Igualmente señala que la Fiscalía se abstuvo de establecer la poca credibilidad de los deponentes.
Respecto del testimonio de la profesora del menor, considera que también era creíble, razón por la cual estima desafortunado que se haya desechado porque sabía con exactitud la hora en la que el acusado recogió a su hija. Manifiesta que el representante del ente investigador en el contrainterrogatorio limitó las preguntas interrogando a la testigo acerca de la existencia de registros, en torno a que Delgado Rincón recogía a la citada menor, máxime cuando se abstuvo de presentar prueba, en orden a impugnar la veracidad de la deponente, como sería el haber presentado los documentos del archivo del colegio.
En lo relativo a la declaración de Luis Alberto Gutiérrez, tampoco comparte la crítica probatoria hecha en la instancia, relacionado con que él no se puso a disposición de la Fiscalía, lo cual califica como desatinado, debido a que ello sería tratar de construir un orden perfecto, estimación absurda bajo ese particular supuesto. En lo atinente a la percepción igualmente muestra su inconformidad que se le hubiese dado mayor notoriedad a su afirmación, en cuanto a que no reconoció al procesado, puesto que en el juicio no se cuestionó este aspecto; de ahí que considere que el Tribunal carecía de base científica para cuestionar ese aspecto.
Respecto del testimonio de Juan Carlos López Henao, dice que su relato desvirtuaba la prueba de cargo ofrecida por la Fiscalía, en relación con que el acusado le llevó las llaves entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, máxime que fue descalificada sin saberse los puntuales argumentos. Además, advierte que su relato es consistente frente a los hechos que interesaban al proceso, puesto que igualmente la fiscalía se abstuvo de presentar elemento de conocimiento para impugnar su credibilidad.
Insiste en que el juzgador incurrió en el aludido vicio, puesto que únicamente se puede partir de hechos debidamente acreditados, “ y aquí no se probó que los testigos no tuvieran capacidad de rememoración, que tuvieran insanidad en su capacidad perceptiva y en el sentido de la vista, no existió durante el juicio y durante sus declaraciones que estas personas estaban mintiendo… ”.
En lo atinente a las versiones de los menores, asegura igualmente que el sentenciador al valorarlas cometió falsos raciocinios, puesto que se abstuvo de restarle mérito suasorio así éstas hubiesen manifestado que la persona que disparó era el parrillero de la moto, pues esa postura se debió a una confusión, argumento que el censor califica como vergonzoso, en tanto lo que se hizo fue exculpar a los deponentes, lo que pone en evidencia la capacidad especulativa de la Corporación de segunda instancia. Así mismo, denuncia que para el Tribunal fue intranscendente que uno de los menores argumentara que estaba jugando futbol y que el otro se hallaba conversando, conclusión que tampoco comparte el libelista, toda vez que ello incide en la credibilidad de los testigos.
En esa medida, el casacionista opina que el vicio es trascendente, habida cuenta que se les dio credibilidad a unos adolescentes bajo un precario argumento con base en simples especulaciones. El actor también acusa la infracción de la ley de la lógica de razón suficiente, en relación con la identificación que se le hizo a su procurado como autor de los hechos, puesto que el investigador anotó que la fuente de ese conocimiento devino de un informante anónimo, quien adujo que Delgado Rincón conducía el automotor.
Concluye que de esa narrativa no se puede inferir que su defendido estuvo en la escena del delito, sino la persona que manejaba el vehículo, a partir de lo cual procede a reseñar apartes del testimonio de Jhon Edwin Ruiz Holguín, para luego concluir que la identificación del acusado fue arbitraria y fruto de un montaje, habida cuenta que se les dio credibilidad a unas personas que no lo merecían.
Respecto del error de derecho por falso juicio de legalidad cometido al apreciarse unas fotografías que sirvieron igualmente para reconocer a Delgado Rincón, considera que las mismas debieron ser presentadas ante el juez de control de garantías, situación que no se hizo y que afecta la validez de la probanza, yerro trascendente, dado que la identificación de su procurado provino de una base de datos de la fiscalía. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Delgado Rincón de los cargos atribuidos, ordenándose su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, pues el mismo se entiende culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si es de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda De entrada la Sala advierte que el único cargo postulado por la defensa contra el fallo del Tribunal, carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: El censor acusa que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al valorar los testimonios que ofreció la defensa en el juicio oral, público y concentrado.
Sin embargo, en espera a que indicara cuál fue la ley de lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su puntual incidencia frente a las conclusiones probatorias, procede a emitir personales criterios, en relación con el mérito dado a los elementos de conocimiento aportados por la defensa, argumento que no se compadece con el enunciado.
Ahora bien, es verdad que el actor señala que el sentenciador vulneró la ley de razón suficiente al apreciar el testimonio de las menores, pero no indicó cómo ocurrió esa trasgresión y cómo de no haberse cometido esa infracción, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el juzgador sí dio suficientes razones, en orden a restar mérito suasorio a los testimonios ofrecidos por la defensa.
En efecto, para la Corporación de segunda instancia fue nítido que las declaraciones de la Fiscalía acreditan el compromiso penal del acusado, puesto que éstos, de manera “ desprevenida ”, observaron la manera como se desarrolló el acontecer. Es más, Jhon Edwin Ruiz Holguín relató a la justicia que él una vez sucedió el hecho tuvo que entrar a la casa de una amiga, puesto que el conductor de la camioneta “ lo vio de frente ”, para luego proceder a llamar a la policía. Además, complementa, el citado deponente fue clave para que los funcionarios del C.T.I. procedieran a realizar las pesquisas necesarias para identificar a esos sujetos, a partir de los datos que suministró “ y efectuó el reconocimiento ” de los agresores.
Así mismo, estimó que la citada narración encontraba correspondencia con lo expuesto por Héctor Fabio Jiménez Cardona, Luis Fernando Velásquez Morales y Jhon Fredy Santa González. Igualmente, destacó que los investigadores del C.T.I., lograron establecer que la placa LAO 433 coincidía con la dada por los anteriores testigos, logrando de esta manera identificar a Harold Deyve Delgado Rincón como la persona que participó en los hechos criminosos.
En relación con los testimonios de los menores, para el Tribunal, si bien en algunas oportunidades presentan desarmonías en puntos centrales acerca de la ocurrencia de los hechos, también lo es que éstos realizaron una descripción correcta del agresor “ y efectuaron el reconocimiento fotográfico del mismo ”. Uno de ellos que era sobrino de la víctima, dio los datos necesarios para describir al sujeto que disparó contra su pariente.
En esa medida, el juzgador de segunda instancia advirtió que no “ les resta credibilidad a sus dichos el que hayan manifestado que el que disparó fue el parrillero de la moto, puesto que esa confusión en ellos pudo darse porque fueron dos sujetos los que abordaron al hoy occiso, y como no vieron la camioneta muy seguramente pensaron que el agresor necesariamente había llegado también en ese rodante ”.
Finalmente infirió que los dos menores fueron testigos del acontecer fáctico y que sus relatos son “ hilados, coherentes, creíbles y carecen de interés ”, así uno de ellos sea sobrino del occiso, en la medida en que su comparecencia al estrado judicial tuvo génesis en que se descubriera la verdad de lo acaecido. Ahora bien, acerca de los testimonios aportados por la defensa, el Tribunal consideró que eran sospechosos, puesto que recordaban con exactitud la hora en que el acusado presuntamente salió del taller a recoger a su hija, “ máxime que supuestamente estaban ocupados terminando los arreglos del carro que tenían que entregar ”.
Situación similar predicó del testimonio de la profesora, habida cuenta que con equivalente exactitud indicó la hora en que presuntamente el sentenciado había ido a recoger al menor, “ cuando no lleva registro de las entregas diarias de los niños, pese a que en un principio afirmó que sí existía ”. En relación con la declaración de Luis Alberto Gutiérrez fue calificada como ambigua, “ porque el estar un poco lejos para observar a quien disparó explica que no había detalles que permitieran identificarlo, ni tampoco dijo estar en capacidad de reconocerlos; luego entonces: ¿cómo puede asegurar que no se trataba del aquí acusado? ” Respecto de la versión juramentada de Juan Carlos López Henao, el juzgador estimó que no tenía la fuerza persuasiva suficiente, en orden a desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo ni la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
Por tanto, carece de fundamento el argumento del censor acerca de la infracción de los postulados de la sana crítica, toda vez que los fundamentos del sentenciador, para ratificar la veracidad de los testimonios ofrecidos por la fiscalía, encuentran sustento en una acertada crítica probatoria. En tales condiciones, el demandante pasa por alto que la casación no es una tercera instancia para entrar nuevamente a discutir el mérito suasorio de los medios de convicción, máxime cuando la sentencia arriba a esta sede precedida de la presunción de acierto y legalidad, en torno a que los elementos de conocimiento fueron debidamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, la que sólo puede derrumbarse a través de los motivos expresamente señalados en la ley y demostrando tanto la existencia del vicio como su puntual trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo recurrido, evento que aquí no ocurrió. Ante esa simple discrepancia de criterios, deviene la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Deyve Delgado Rincón. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010.
Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019. � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. PAGE 2