CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.702 HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ GIRALDO F Casación 41.702 HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 335 Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil trece (2013). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ GIRALDO.
ANTECEDENTES: 1. El 19 de abril de 2012, en un inmueble ubicado en la vereda Campamento del municipio de Samaná (Caldas), miembros de la Sijin de la Policía Nacional sorprendieron a GONZALO DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR y a HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ GIRALDO en poder de un revólver Smith & Wesson, 38 largo, cargado con 6 cartuchos. Tenían en su poder, además, 5 cartuchos adicionales del mismo calibre y 10 de 9 milímetros para pistola. 2.
El 20 de abril de 2012 se legalizó la captura de los mencionados ante un Juez de Garantías, se les formuló imputación y se dictó en su contra detención preventiva por el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3. El 10 de octubre de 2012, tras un preacuerdo celebrado entre el procesado VÁSQUEZ GIRALDO y la Fiscalía –a través del cual el primero, una vez radicado el escrito de acusación, admitió el cargo imputado a cambio de la supresión de un agravante punitivo y de la rebaja legal pertinente—, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) lo condenó a 99 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.
La Fiscalía, con la pretensión de que se le fijara la pena al inculpado en 94.5 meses, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de marzo de 2013, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de existencia. Los juzgadores de instancia supusieron la prueba relacionada con el elemento del tipo penal de porte de armas “ sin permiso de autoridad competente ”.
Para el censor, “ de haberse respetado lo normado en forma estricta en el artículo 365 del Código Penal, la sentencia habría tenido que ser de carácter absolutorio, pues la Fiscalía no pudo llevar al Juez al conocimiento más allá de toda duda, que el hoy condenado no tuviera permiso para portar armas de fuego ”. La sentencia, así fuera anticipada en razón de un preacuerdo, no podía dictarse sin contar con un mínimo probatorio.
Le pide el casacionista a la Corte, en fin, que case la sentencia y absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En general las partes, en materia de recursos, ostentan legitimidad para interponerlos, pero no en todos los casos cuentan con interés para hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, fundada naturalmente en la ley y en la lógica de funcionamiento de los medios de impugnación de las providencias judiciales, la parte o interviniente procesal que no haya apelado la sentencia de primera instancia, carece de interés para recurrir en casación la de segundo grado que ha mejorado o mantenido su situación. Así es porque en tales casos el fallo del ad quem no le causa agravio al no apelante, quien si no refutó la sentencia de primera instancia fue por su conformidad con ella.
Es indiscutible que en el presente caso la defensa no apeló el fallo del a quo, a través del cual declaró ajustado a la ley el acuerdo entre la Fiscalía y el procesado, en consonancia con el cual se condenó al último en los términos aludidos al inicio de esta decisión. Y si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal mantuvo incólume la situación del declarado penalmente responsable y que el cargo planteado en la demanda no es de nulidad por vicios de actividad o de garantía, eventos frente a los cuales la Corte también ha aceptado la procedencia de la casación sin el requisito de haber apelado, es manifiesta la falta de interés para recurrir del casacionista.
Así las cosas, no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacifica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ GIRALDO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6