República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 41.701 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41701 Acta No. 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2008, en el proceso seguido por MANUEL SALTARIN SALTARIN, contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que el demandante reclama la indexación de sui pensión convencional, y en consecuencia el pago de las diferencias que resulten entro lo pagado y lo que se le debe cancelar, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El demandante respalda sus suplicas en haber prestado sus servicios a la demandada como trabajador oficial desde el 6 de febrero de 1974 hasta el 30 de julio de 1989; devengó como último sueldo promedio la suma de $188.843.61; la demandada le reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación proporcional, de conformidad con el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva vigente para los años 1997- 1999; que al momento de su desvinculación devengó el equivalente a 5.80 SMLV de esa época; fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa demandada SINTRATEL; agotó la reclamación administrativa.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo la excepción de cobro de lo no debido. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró: no probada la excepción de cobro de lo no debido y parcialmente probada la de prescripción; respecto de las diferencias en la pensión de jubilación proporcional del demandante causadas con anterioridad al 8 de julio de 2002; condenó a la demandada al pago de una diferencia en la pensión de jubilación proporcional en la suma de $598.097.oo, efectiva a partir del 8 de julio de 2002; absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo apelado mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2008. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “El problema jurídico planteado gravita en determinar, por una parte, si resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor como lo solicita en su demanda y fue acogido por el a-quo, o si no hay suficientes elementos de juicio para acceder a ello como lo asegura la apoderada de la parte demandada.
Y por la otra, habrá de determinarse si la operación de indexación realizada por el juez de primer grado debe ser menor a la correcta o si ella se ajusta a los presupuestos del proceso. Es un hecho cierto e indiscutible que mediante Resolución G280 del 24 de noviembre de 2002 (folio 11) fue concedida por parte de la EDT pensión de jubilación proporcional al demandante en suma equivalente a $260.000.
No obstante habérsele reconocido la pensión al actor en el valor antes indicado, en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la prestación se dejó sentado que el sueldo base de liquidación para obtener dicho monto fue de $188.843,61 el cual no fue indexado. Al respecto, es preciso traer lo anotado por la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento acerca de éste tópico.
(…) Pese a que en este evento no se trata de una pensión sanción de la que hace referencia la sentencia que se acaba de exponer, bien puede acogerse para efectos de aplicar la indexación de la primera mesada pensiona del actor a fin de mantener el poder adquisitivo constante de la misma, tal como lo hizo el juez de primera instancia, puesto que, tratándose de pensión sanción, jubilación o vejez se cubre el mismo riesgo y por tanto la protección debe ser equivalente para todos de acuerdo a los postulados de la Constitución Nacional.
Así, entonces, habida cuenta de que el salario base de liquidación para otorgar la pensión de jubilación del demandante por haber laborado hasta el 30 de julio de 1989, fue de $188.843,61 (folio 11), y el reconocimiento de la tuvo lugar el 24 de noviembre de 2000, aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, se tiene que el valor indexado arroja la suma de: 118.24 (IPC — NOV- 2000) / 13.71 (IPC — JUL- 1989) 8.62436177972 X $ 188.843.61 = $1.628.655.61 Pero como quiera que la pensión de jubilación fue concedida en forma proporcional derivada de una convención colectiva y no en forma completa, tal como se muestra en el documento que obra a folio 12 debe hacerse las operaciones para obtener dicha proporcionalidad dividiendo el número de días laborados entre el número de días correspondientes a una pensión completa (20 años de servicios), de la siguiente manera: $ 1.628.655.61 X 5575 (días laborados) = $1.261.077 7200 (días para obtener pensión completa) En valor de $1.261.077 se debía reconocer la pensión del actor en forma inicial, de modo que como se le concedió en la suma de $260.000 debería pagársele la diferencia que en valor de $1.001.077, pero dado que el juzgado de primera instancia determinó una suma inferior, la cual no fue refutada por la parte demandante, se mantendrá ésta para no hacer más gravosa la situación del apelante único.
De lo anterior se desprende indubitadamente la equivocada apreciación del recurrente al señalar que la pensión del actor fue liquidada correctamente al habérsela otorgado por valor del salario mínimo legal para la época del reconocimiento pese a que el monto base de la liquidación había perdido un gran poder adquisitivo habida cuenta el transcurso de 11 años desde la desvinculación del trabajador de la empresa demandada (1989) hasta la fecha en que procedió a beneficiarlo con la pensión aludida (2000).
Pues, precisamente lo que se busca con ésta figura jurídica es mantener el poder adquisitivo del último ingreso obtenido en la entidad que reconoce la pensión, para que, la devaluación monetaria propia del paso de los años, no afecte los derechos económicos del nuevo pensionado. Así las cosas, la sentencia objeto de censura deberá ser confirmada.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…, el día 28 de octubre de 2008, en el proceso de la referencia, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 5° Labora de Barranquilla, sin costas en esa instancia; para en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE, la sentencia dictada por el A-quo y ABSUELVA a la demandada en todas las peticiones de la demanda.” Con tal propósito formula un cargo así: “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos: 8° de la Ley 153 de 1.887; 11 de la Ley 6ª de 1.945; 4, 19, 467 y 468 del C.S del T.; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1.994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.” El censor en la demostración del cargo señala que el Tribunal incurrió en error hermenéutico por haber hecho retroactivo el efecto y aplicación de las normas reguladoras de la indexación de la primera mesada pensional convencional, sin tener en cuenta que el contrato terminó el 30 de junio de 1.989, cuando dichas disposiciones eran inexistentes.
Pretende el recurrente con la formulación del cargo, que esta Corporación reexamine el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y en consecuencia acoja su anterior criterio, por cuanto con la nueva posición se esta causando un detrimento económico a las empresas del orden estatal, toda vez que, la intención de las partes no fue pactar beneficios convencionales pensionales con mesadas indexadas, so pretexto de aplicar los postulados consagrados en el artículo 53 Constitucional, y así imponer obligaciones onerosas a las partes que acuerdan el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional o voluntaria.
Agrega que la mesada de una pensión de jubilación convencional está sujeta a los reajustes de ley o los pactos convencionales, sin que jurídicamente sea posible que estén sujetas a las reglas de liquidación de las pensiones legales, por lo que se debe respetar el acuerdo a la libre voluntad de las partes. Cita apartes la censura de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 2003, radicado 21.675.
Adiciona el recurrente que, si bien es cierto los artículos 48 y 53 Constitucionales, consagran el mantenimiento y poder adquisitivo constante de las pensiones legales, no se puede hacer extensivo dicho postulado a pensiones de carácter extralegal o convencionales, por cuanto al hacer el estudio pertinente las sentencias C- 862, C- 891, D-6247 del año 2006, no advirtieron que aquellas no se refirieron a pensiones convencionales, por cuanto su tratamiento es disímil por el carácter de la prestación. No hubo escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 15 de junio de 2000- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera el cargo.
Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2008, en el proceso seguido por MANUEL SALTARIN SALTARIN contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte).
Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO