Micelio
41697(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 41697 ALIRO ANGARITA CÁCERES PAGE 22 CASACIÓN N° 41697 ALIRO ANGARITA CÁCERES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 279. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ALIRO ANGARITA CÁCERES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de abril del año en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede que condenó al mencionado como autor de los delitos de homicidio en la persona de Clodomiro Guerrero Carrascal y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El antecedente fáctico que motivó el presente procesamiento fue declarado por el ad-quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “El 29 de junio del año 2010, aproximadamente a las 8:20 de la noche, cuando Clodomiro Guerrero Carrascal, estaba viendo la televisión en la sala de su casa de habitación, identificada con la nomenclatura manzana F casa No. 2 sector Hacienda La Miel, en el kilómetro 16 que de Ibagué conduce a Espinal, recibió en su humanidad heridas con arma de fuego, que posteriormente causaron su deceso, en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, donde fue trasladado para que recibiera atención médica.

Los disparos, se hicieron a través de la ventana de la sala que daba a la calle”. Como algunas personas señalaron a ALIRO ANGARITA CÁCERES de haber sido el autor del atentado se dispuso su captura y, una vez lograda, se llevó a cabo, el 1° de agosto postrero, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, lugar en donde fue aprehendido, audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura y se formuló imputación en contra del prenombrado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mismos por los que el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y que el imputado no aceptó. El 27 de agosto ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de ANGARITA CÁCERES por las mismas conductas punibles objeto de imputación (arts. 103 y 365 del C.P.), los cuales reiteró durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de octubre subsiguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Ante ese mismo despacho judicial se efectuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 26 de octubre de 2011 a través de la cual condenó al acusado como autor penalmente responsable de las conductas comprendidas en la acusación a la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.

En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliara, al tiempo que dispuso expedir copias, con destino a la Fiscalía General de la Nación de la Nación, con el fin de investigar el posible delito contra la Recta Impartición de Justicia en que pudo incurrir la testigo Zoraida Durán Navarro.

Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, la defensa la recurrió en apelación, impugnación de la que conoció el Tribunal de Ibagué el 8 de abril del año en curso, impartiéndole confirmación. Contra esta última determinación, la misma parte promueve ahora recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente y de cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA Dos reparos instaura contra el fallo: el primero de ellos por falta de aplicación “de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional y legal que estaba llamada a regular el caso y como forma de protección del derecho fundamental al debido proceso en materia de la presunción de inocencia e in dubio pro reo” y, el segundo, a su vez, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia que “de haberse tenido en cuenta, hubiera generado certeza en los falladores sobre la inocencia de mi defendido e incluso en gracia de discusión con la prueba de cargo genera serias dudas sobre la responsabilidad penal de ALIRO ANGARITA CÁCERES las cuales, ineludiblemente hubieran determinado la aplicación a favor de él, el principio in dubio pro reo”.

En el primer cargo, el demandante ahonda in extenso en torno al principio de presunción de inocencia, señalando las normas constitucionales y legales, así como los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que lo consagran, además de recalcar que el in dubio pro reo constituye un desarrollo de este derecho. Posteriormente, en el acápite rotulado como “en qué forma se justifica la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso”, afirma que “Justamente, en la presente demanda de casación se plantearán errores de hecho cometidos en la sentencia de primera y de segunda instancia que originan violación indirecta; supuestos estos recogidos por la causal primera de casación y que llevaron a los falladores a la no aplicación del in dubio pro reo lo cual vulnero (sic) el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi asistido”.

Luego, puntualiza que la defensa pretendió demostrar que el procesado no se encontraba en el lugar del atentado, por cuanto para esa fecha se hallaba en Bogotá a donde se había instalado 20 días antes, como lo acreditó con algunas probanzas y aun cuando ello no elimina la posibilidad de que haya regresado al sitio original, en todo caso se genera duda, la cual no se puede solucionar “bajo supuestos hipotéticos”.

Como, entonces, confluyen circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento y “se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren prueba a favor y en contra, de cargo y de descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas de las categorías jurídico-sustanciales discutidas dentro del proceso penal”, debe aplicarse el in dubio pro reo.

Con fundamento en lo expuesto, estima, se impone absolver a su prohijado. En el segundo cargo, por su parte, indica que los juzgadores no valoraron el testimonio de Soraida (sic) Durán Navarro “quien además del interrogatorio de la defensa fue contrainterrogada por la delegada fiscal”. Esta prueba, además, “no se contrasto (sic) con otros medios probatorios, olvidando que el testigo ALIRO ANGARITA CÁCERES, Johanna Porras Ballesteros y Candelaria Angarita Cáceres señalaron al unísono lo expuesto por la testigo Durán Navarro”.

La declaración de la mencionada, añade, goza de plena credibilidad “en la medida en que proviene nada más ni nada menos de una ciudadana testigo que de manera precisa, narra las circunstancias temporales y espaciales que definen donde se encontraba ALIRO ANGARITA CÁCERES el día de los hechos, lugar muy distante del lugar donde segaran la vida del señor Clodomiro Guerrero Carrascal” sin embargo, apunta, el dicho de esta deponente fue pasado por alto por los juzgadores de instancia. Destaca, además, que el contenido de esta atestación fue despachado fácilmente tachándole de mentiroso y poco creíble, dejando de lado que permite concluir, en conjunto con las demás probanzas, el lugar exacto donde se encontraba el procesado, así como su ocupación para principios de junio de 2010, habiendo abandonado su residencia por amenazas contra su vida y la de su familia.

Al articularse este medio de prueba con el hecho aceptado por el juez de primer instancia en cuanto a que su defendido dejó de residir en La Hacienda La Miel a principios de junio de 2010, con la afirmación de los vigilantes de ese predio, según quienes no regresó, especialmente el 29 de junio de ese año, con los testigos de cargo que afirman no haberlo vuelto a ver, con el testimonio de Johanna Porras Ballesteros, quien precisa el lugar donde se encontraba el padre de sus hijas, y con lo dicho por Candelaria Angarita Cáceres al ratificar las razones que llevaron al procesado a abandonar la región, todas las cuales coinciden con lo aseverado por el implicado, quien fue testigo en su propio juicio, se colige que éste estaba en imposibilidad física de cometer el delito endilgado “por encontrarse en Bogotá en calidad de desplazado como forma de salvaguardar su propia integridad personal”.

Finalmente señala que es trascendente el error denunciado, porque si bien se concluye la materialidad del delito, exonera de responsabilidad a su defendido, “siendo esta decisión justa y garante de los derechos fundamentales”, configurándose violación de los artículos 380 y 404 del estatuto procesal penal y dado que “no se dio aplicación del derecho fundamental de presunción de inocencia e in dubio pro reo erigido como norma rectora en la ley 906 de 2004” y por aplicarse indebidamente las normas penales que tipifican los delitos atribuidos a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo tiene dicho de forma reiterada la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.

Igualmente, y en segundo término, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual para sustentar el recurso extraordinario de casación se presentará demanda, “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. De las normativas referidas emerge que la presentación de la demanda en forma clara, concisa y precisa dice relación con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues a la Corte no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos, y como tales se han de calificar los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en perjuicio de su entendimiento.

Por otro lado, se ha de destacar que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo procede la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Es evidente que ninguna de las dos censuras propuestas en la demanda presentada por el defensor de ALIRO ANGARITA CÁCERES cumple con los presupuestos señalados y, por esa razón, se inadmitirán, por ser la consecuencia legal prevista en el inciso segundo del mencionado artículo 184 del estatuto procesal.

Así, en lo que respecta al primer cargo porque no obstante fundamentarse en la causal primera de casación del canon 181 del mismo ordenamiento, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza. Lo anterior, porque es de la esencia de la causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

Contrariando las premisas anteriores, en este primer reproche formulado por el defensor de ANGARITA CÁCERES, se insiste, incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero de casación y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al señalar que de la prueba existente en el proceso no se extrae la responsabilidad de su prohijado en las conductas atribuidas.

Peor aún cuando sostiene expresamente que los errores de hecho en la apreciación probatoria hacen parte de la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo cual pone de relieve su gran confusión sobre el particular. Ahora bien, no se puede asegurar que la incorrección es meramente nominal porque en realidad lo pretendido era proponer un yerro de valoración probatoria, cuando el cuestionamiento en ese sentido es totalmente genérico, bastándole con señalar que se incurrió en errores de hecho, pero sin siquiera individualizar la prueba sobre la cual recae.

Corolario de lo dicho, la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y, por lo mismo, incurre en defecto determinante de la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio, dicho sea de paso tampoco adecuadamente propuesta, atentando así contra la necesaria diafanidad que debe aflorar del escrito casacional.

Por otro lado se ha de destacar que, como lo tiene discernido la Sala, cuando se trata de atacar la vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del instituto in dubio pro reo surgen dos vías, a saber: la violación directa, seleccionada por el actor en este cargo, y la violación indirecta. Si se trata de la primera opción, en el desarrollo y acreditación del reparo le corresponde al actor demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y que, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan el fenómeno del in dubio pro reo, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver.

Y, si es la segunda, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar si ello acaeció a consecuencia de los errores de apreciación probatoria con entidad de derruir el fallo, a saber: los denominados errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometido que, de manera alguna, tampoco asume el impugnante.

Así las cosas, se advierte que en la censura no se opta por ninguna de las dos opciones claramente diferenciables, sino que impropiamente se mezclan elementos de una y otra, transgrediéndose el principio lógico de no contradicción y arrojando como resultado una propuesta confusa que hace imperativa su inadmisión. Otro tanto ocurre con el segundo cargo, en donde si bien el desarrollo del cargo sí es compatible con la causal de violación indirecta de la ley sustancial, al aludir a un error valorativo de la prueba, derivado de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, mencionando, aquí sí, la prueba que en su sentir se dejó de apreciar, incurre en falencias argumentativas adicionales que conducen fatalmente hacia la misma conclusión. En primer lugar, dado que evidencia confusión en torno a la consecuencia inherente al error probatorio o, lo que es lo mismo, en terrenos de la ley sustancial vulnerada.

Ello, en tanto sostiene que el yerro condujo a desconocer el grado de certeza existente para absolver a ANGARITA CÁCERES y, a la vez, para reconocer a su favor el principio in dubio pro reo. Es contradictorio plantear que está demostrada en grado de certeza la inocencia de su prohijado y, al mismo tiempo, que a la absolución se llega por duda probatoria, aspectos que el censor trata indiscriminadamente cuando ha debido abordarlos en cargos separados, desconociendo los presupuestos de claridad y precisión en la fundamentación de los reparos a los que ya se hizo alusión. En segundo lugar, la propuesta del actor dirigida a la pretermisión del testimonio de Soraida (sic) Durán Navarro, a la cual se contrae el cargo, y que a su juicio configura el denunciado error de hecho por falso juicio de existencia, no se ajusta a la realidad y, en esa medida, desconoce el postulado de corrección material que rige este medio extraordinario de impugnación. Ciertamente, dicho medio de convicción de descargo fue apreciado por los dos juzgadores de instancia negándosele credibilidad, al punto, incluso, que el a quo dispuso la compulsa de copias en contra de esta deponente por encontrar amañado su dicho.

Expresó este funcionario, en cuanto a la credibilidad de este testimonio, lo siguiente: “Ahora, la única prueba traída por la defensa para demostrar que la noche de ese 29 de junio, ALIRO se encontraba en la ciudad de Bogotá, la constituye el testimonio de Zoraida Durán Navarro quien afirma que ese día desde horas del almuerzo ALIRO estuvo en su casa y que esa noche, cuando Candelaria Angarita lo llamó para contarle que se acababa de enterar de la muerte de Clodomiro, él estaba en con ella.

Constituye esta la única prueba traída por la defensa para demostrar la imposibilidad física de cometer el delito, por estar ALIRIO en otra ciudad, porque ninguna otra probanza bien fuera testimonial o documental, refuerza el dicho de Zoraida. Es de advertir que si bien Candelaria Angarita Cáceres hermana del acusado, manifiesta que éste al contestar la llamada al celular que ella le hiciera, le dijo que se encontraba en Bogotá, ello no confirma que efectivamente estuviera en dicha ciudad, porque no se tiene ningún reporte o registro de llamadas en el que pueda ubicarse el lugar de origen, ni de destino de la comunicación. La testigo Zoraida Duran Navarro, faltó a la verdad en la audiencia pública y consideramos que ello debe dar lugar a la compulsa de copias, a efectos de que se investigue por la Fiscalía, el posible delito contra la administración de justicia en el que pudo haber incurrido” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el ad quem, al valorar este mismo testimonio precisó: “No obstante los esfuerzos argumentativos del defensor del procesado, el testimonio de Zoraida Durán Navarro, con el que pretende demostrar que ALIRO ANGARITA CÁCERES se encontraba residiendo en la ciudad de Bogotá para el momento en que ocurrió el atentado contra Clodomiro Guerrero Carrascal en la hacienda ‘La Miel’ de Ibagué, no logra desvirtuar la coherencia y concordancia que se advierte en los testimonios de Zaide Esther Carrascal de Guerrero y Aidelyth Durán Sepúlveda, quienes brindan una narración pormenorizada de los hechos y circunstancias percibidas directamente por ellas cuando su hijo y esposo, que se encontraba con ellas, fue abaleado.

Así, en la audiencia de juicio oral de manera clara, precisa e inequívoca afirman que en el momento de los hechos Clodomiro Guerrero Carrascal se encontraba viendo televisión en la sala de su casa, ubicada en la manzana F, casa 2, de la hacienda ‘La Miel’ de esta ciudad, cuando el acusado se asomó por la ventana y disparó en repetidas ocasiones contra su humanidad, sin advertirse divergencia alguna con el curso de los hechos narrados por los otros testigos.

El hecho que Zaide Esther Carrascal de Guerrero y Aidelyth Durán Sepúlveda conociesen de antaño a ALIRO ANGARITA CÁCERES y a su familia, situación que resulta natural y explicable cuando se trata de personas residentes en inmuebles que fungen como condominios donde fácilmente sus habitantes se distinguen entre sí, les permitió identificar y señalar de manera contundente y sin vacilación al aquí procesado como la persona que le disparara a Clodomiro Guerrero Carrascal.

Esta aseveración encuentra respaldo procesal, en tanto que la presencia de ALIRO ANGARITA CÁCERES en la referida hacienda es corroborada por el testimonio de otras personas que viven en el mismo sector donde se desarrollaron los hechos objeto de la presente actuación, como es la niña María Fernanda Aguirre Avendaño, quien es coincidente en señalar que vio al procesado al frente de la casa del occiso momentos antes de los disparos y luego de las detonaciones lo vio cuando se alejaba corriendo de dicho lugar, todo lo cual lo pudo percibir en razón a que en ese momento se encontraba cerca del inmueble donde residía Clodomiro Guerrero Carrascal (Sesión del 22 de junio de 2011).

En conclusión, carece de soporte probatorio válido la aseveración del defensor del procesado, en virtud de la cual pretende desvirtuar el juicio de responsabilidad deducido en contra de ALIRO ANGARITA CÁCERES. según la cual para el momento de los hechos, éste se encontraba en la casa de Zoraida Durán Navarro en la ciudad de Bogotá y por lo tanto, al no contar con el don de la ubicuidad no podía haberle disparado al hoy occiso Clodomiro Guerrero Carrascal.

Precisamente por carecer del don de ubicuidad no es de recibo el testimonio de la citada Zoraida Durán, cuando varios testigos son coincidentes en asegurar que lo vieron horas antes de los hechos cerca de la hacienda ‘La Miel’, así como en el lugar del crimen en el momento en que sucedió el atentado …” (subrayas fuera de texto). De este modo, se logra advertir que la pretensión del libelista realmente no se dirige a esbozar un yerro de valoración probatoria sino a exponer su disparidad personal frente al criterio coincidente de los juzgadores en punto de la valoración de la prueba testimonial reseñada y de las demás que, desde su muy particular punto de vista, por cierto totalmente opuesto al de los juzgadores, la ratifican, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso no está concebido para dirimir cuestionamientos surgidos a partir de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.

Con tal postura se desconoce que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y que el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes en detrimento de su legalidad.

Los defectos argumentativos puestos de manifiesto permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas legales citadas, motivo por el cual se impone su inadmisión, pues no obra una adecuada ni suficiente argumentación dirigida a demostrar los errores atribuidos al fallo. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por esta Corporación en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALIRO ANGARITA CÁCERES, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 16 del fallo de primer grado. � Págs. 9 y 10 del fallo de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.