CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41696 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso BLANCA NELLY TIRADO DE MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 15 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Nelly Tirado de Martínez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, desde el 22 de febrero de 2001, y los intereses moratorios o la indexación. Afirmó que el 6 de febrero de 2004 solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, Jorge de Jesús Martínez Bedoya, sin que el demandado le hubiese respondido hasta la fecha; que presume la presunta negativa del Instituto de Seguros Sociales porque cuando murió el afiliado no cotizaba y en su último año de vida no sufragó 26 semanas por invalidez, vejez y muerte, pese a que aportó más de 300 semanas válidas durante toda su vida laboral y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1994.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; de los hechos 1, 2, 4 y 6 adujo que no le constan y del 3 y 6 aseveró que no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 19 a 22). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de enero de 2007, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “Como se vio, la jueza de instancia absolvió a la entidad demandada de todos los cargos, decisión frente a la cual la apoderada de la parte demandante mostró inconformidad, insistiendo en que ésta (sic) sí le asiste el derecho que reclama, y para el efecto adujo: “…la señora Juez…equivocadamente concluyó que el causante no registraba ninguna cotización por pensiones al Instituto de Seguros Sociales.
“Y su equivocación radica en que partió de un documento (relación de novedades, obrante a folios 9 al 11) que da cuenta exclusivamente de las cotizaciones efectuadas al ISS a partir del 1º de enero de 1995, época en que el causante, ciertamente, no cotizó por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no tuvo en consideración el a quo la historia laboral que aparece a folios 6 a 8 del expediente, donde se registra la información del (sic) o (sic) cotizado hasta el 31 de diciembre de 1994, y en el cual aparece claramente que el afiliado cotizó a la entidad demandada por pensiones, salud y riesgos profesionales (PSR), sin ninguna interrupción, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 12 de abril de 1981, lo que arroja un total de 5142 días, equivalentes a 714 semanas…” “Pues bien, para corroborar si a la parte demandante le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente que reclama, la Sala de oficio solicitó al ISS que certificara qué significan las letras “p” y “t” que aparecen en la historia laboral del causante (folio 6), correspondiente a los períodos 1969/08/01 a 1981/04/12 y 1981/04/24 a 1993/04/01.
“Como respuesta a esta prueba, el ISS remitió copia íntegra de la historia laboral del señor JORGE DE JESÚS MARTÍNEZ BEDOYA y además expresó que la letra “p” significa exonerado parcial y la letra “t” exonerado total, ambas en el riesgo de pensión. “Posteriormente la Sala insistió en oficiar al ISS para que concretamente certificara si dichas semanas eran computables para efectos pensionales, y como respuesta, el ISS remitió la documentación obrante a folios 61-65 donde expresó: “…la exoneración parcial que se detalla en la historia laboral,…corresponde al riesgo de pensión, y que dicha exoneración si (sic) impide que se tomen en cuenta las semanas cotizadas durante los períodos 1967/05/01 a 1969/08/01 y 9069/08/02 a 1981/04/12…” “De acuerdo a lo anterior, si bien el señor MARTÍNEZ BEDOYA estuvo afiliado al ISS, lo cierto es que no se efectuaron cotizaciones para pensiones, riesgo del cual estaba exonerado (bien por la edad, el tiempo que llevaba laborando o porque para dicho memento ya disfrutaba de una pensión), y siendo así, no es dable afirmar -como se hace en la demanda- que éste cotizó mas de trescientas (300) semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, sólo cotizó 17.1429 semanas (folio 63), no siendo éstas suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama su cónyuge.
“Lo anterior lleva a confirmar la sentencia absolutoria que se revisa, en consideración a que quedó plenamente acreditado que el señor Martínez Bedoya no cotizó durante su vida laboral el número mínimo de semanas requeridas para que su cónyuge accediera a la prestación económica de sobreviviente, en la forma como lo precisó la a quo.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y reconozca las súplicas impetradas en la demanda. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración, transcribe lo que estimó el ad quem y el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966. Luego expresó: “Como se ve, resulta indiscutible, según las previsiones legales aludidas, que si (sic) existían varias categorías de exonerados para afiliarse y cotizar al ISS, valga decir, los exonerados totales a quienes no abrigaba en nada el nuevo sistema en ninguno de los riesgos (I.V.M.) y la otra categoría la de los exonerados parciales a quienes el sistema no abriga para pensión de vejez, pero si (sic) para invalidez o sobrevivientes, toda vez que esas dos prestaciones se causan por aseguramiento y no por cobertura directa del fondo común de reparto del ISS, de donde si (sic) salen las pensiones de vejez.
“Así las cosas, resulta claro que en este evento el Tribunal se rebeló contra las preceptivas citadas, pues pese a entender lo que es exonerado parcial se negó a aplicar la disposición y procedió a absolver de las súplicas de la demanda, bajo el argumento de ausencia de cotizaciones. “Siendo como es, según la normativa transcrita y que el Tribunal echo (sic) de menos, que los exonerados parciales si (sic) cotizan para Invalidez Y Muerte, aunque no para vejez, por la obvia razón de que la prestación de vejez ha de ser asumida directamente por el empleador teniendo en cuenta el tiempo de servicios que lleve al momento de vigencia del régimen, es claro que a la demandante le asiste derecho a la prestación que reclama.
“EN INSTANCIA: una vez determinado que si (sic) había cotizaciones en invalidez y sobrevivientes en los tiempos en que el asegurado fallecido fue exonerado parcial (Folios 50 a 53 y 61 A 65 desde 1969 a 1981), se advierte que tiene cotizadas más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, semanas más que suficientes para que aplique la tesis que la Corte acuño (sic) sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.” Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de febrero de 2005, radicación 23760, y advierte que lo allí precisado fue reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2008, radicación 31816, cuyo texto reproduce.
LA RÉPLICA Sostiene que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es aplicable el artículo 46, ibídem, y que el principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en el presente caso porque requiere de la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, susceptibles de aplicarse para su solución, porque las normas señaladas por el demandante como infringidas fueron derogadas por la referida ley, y que el causante estaba exonerado del riesgo de pensión, no sólo de vejez, porque el Instituto de Seguros Sociales, en su respuesta, no especificó que estuviera exonerado del riesgo de pensión de vejez y no el de invalidez o muerte, puesto que la exoneración es del riesgo de pensión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para negar la pensión de sobrevivientes deprecada, el Tribunal, luego de indagar ante el demandado sobre el significado de las letras “p” y “t”, que aparecen en la historia laboral del actor de folio 6 consideró, con apoyo en la certificación que le pidió a esa entidad de seguridad social, que obra a folios 61 a 65 del cuaderno de las actuaciones de segunda instancia, que por el actor no se efectuaron cotizaciones al riesgo de pensiones, del cual era exonerado, por la edad, el tiempo de servicios o por estar pensionado.
Quiere ello decir que apoyó su decisión, en lo fundamental, en la valoración de los medios de convicción del proceso, en particular la certificación que emitió el propio demandado, en la que, en efecto, se dice que la exoneración parcial que se detalla en la historia laboral, “…corresponde al riesgo de pensión, y que dicha exoneración si (sic) impide que se tomen en cuenta las semanas cotizadas durante los períodos 1967/05/01 a 1969/08/01 y 1969/08/02 a 1981/04/02”.
Como, según el documento de folio 63, el actor sólo cotizó 17.1429 semanas, que no eran suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyó el Tribunal que debía confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado. Ahora bien, es cierto que el Tribunal no hizo mención específica a que, de acuerdo con el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, el hecho de estar excluido un trabajador del riesgo de vejez, por estar pensionado o por haber cumplido más de 60 años, no implicaba forzosamente el desamparo frente a la invalidez y la muerte, pues, según el parágrafo de esa norma “Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono - laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte las cotizaciones de estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento”.
Pero ello no significa que se infringiera la disposición arriba trascrita, porque, en estricto sentido, no pasó por alto el fallador que los exonerados al riesgo de vejez podían cotizar por los riesgos de invalidez y muerte, ya que lo que pesó en su decisión fue la certificación del demandado, que, como se vio, es clara en señalar que las cotizaciones efectuadas por el actor no podían tenerse en cuenta para efectos de la pensión de sobrevivientes.
No encuentra la Corte, así las cosas, que el Tribunal incurriera en la violación de la ley denunciada y por esa razón el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 50, 141, 142 y 172 de la Ley 100 de 1993, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado fallecido era exonerado parcial y no total para cotizar pensiones. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y que el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas antes de 1 de abril de 1994. Dice que fueron erróneamente apreciados los documentos de folios 50 a 53 y 61 a 65.
Reproduce lo que consideró el Tribunal y el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966. Enseguida explica: “En la respuesta que el ISS enviara al Tribunal y que obra a folios 50 a 53, consta de manera expresa que las palabras “P” y “T” que aparecen en el reporte significan que el afiliado estaba exonerado parcial y exonerado total en el riesgo de pensiones (Fl. 50) y similar situación se asma (sic) en la historia laboral que se remite a la Corporación, en que aparece en el periodo de 1069 (sic) a 1981 la “P”, al paso que en la de 1981-04-24 y hasta 1994-31-12 la letra “T”.
“Entonces, las historia (sic) laborales que obran en la foliatura y que fueron erróneamente apreciadas por el juzgador de alzada, permiten concluir que en el primer periodo (1969 a 1981) como el asegurado era exonerado parcial, si (sic) cotizaba para Invalidez y Muerte, riesgo éste último que es precisamente el que la demandante está pidiendo se le cubra, toda vez que su cónyuge acreditaría más de 300 semanas a abril 1 de 1994 para que ella pueda acceder a la pensión de supervivientes.
“Se advierte, sin mayor esfuerzo, el error del Tribunal en la apreciación de las sendas historias laborales y de la respuesta del ISS, al no contabilizarle a la demandante los periodos en que su esposo aportó entre 1969 y 1981 para que accediera a la pensión recamada (sic) con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, errores que -dicho sea de paso, fueron trascendentes, pues fueron la razón para que tribuna (sic) fulminara absolución en contra del ISS, debiendo de condenar a favor de la demandante.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo exhibe defectos de técnica al incluir aspectos de puro derecho, porque pretende un análisis jurídico de la definición y alcance de términos legales y no el estudio de los medios de prueba allegados, y que el ad quem sí estudio debidamente los de folios 50 a 53 y 61 a 65, de los que se observa que el asegurado falleció el 22 de febrero de 2001; que en el año anterior a su muerte no cotizó 26 semanas, ni 300 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, porque muchas de las reportadas son exoneraciones parciales que no pueden tomarse en cuenta.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que los documentos que denuncia el censor como erradamente apreciados permiten concluir que el causante fue exonerado parcial en el período comprendido entre el 6 de agosto de 1969 y el 12 de abril de 1981. Pero no es exacto afirmar que de esos documentos surja que el afiliado, en esa condición de exonerado parcial, efectuara cotizaciones para los riesgos de invalidez y muerte en el aludido lapso, pues en el certificado de folios 51 a 53, en lo que corresponde al compendio de la semanas cotizadas aparece un total de 17.1429, que es exactamente el mismo que obra en el documento de folio 62.
No dan cuenta esos documentos de que como exonerado parcial, el causante efectuara cotizaciones, pues en los períodos en los que se registra esa condición, obran solamente novedades laborales de ingreso, retiro y cambio de salario, pero no consta el pago efectivo de cotizaciones, ni es dable deducirlo del texto de los documentos, de suerte que de ellos no es posible establecer que, en verdad, se efectuaran cotizaciones para los riesgos de invalidez y muerte, distintas a las que allí se certifican, esto es, 17,1429.
Por esa razón no logra la censura demostrar que de los documentos que considera mal valorados se desprende que el asegurado fallecido cotizó más semanas de las que tuvo por acreditadas el Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 15 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que BLANCA NELLY TIRADO DE MARTÍNEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2