Micelio
41695(02-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 41.695 CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 41.695 CARLOS ANDRÉS MOLINA BORERRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 285. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO, en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S En el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala prohijó el siguiente recuento de lo sucedido: “El 11 de enero de 2005 a eso de las 2:30 de la tarde, de conformidad con el registro de inspección del cadáver, fue muerto de manera violenta el señor MARINO RENGIFO HOYOS, tras ser alcanzado por sendos impactos de arma de fuego cuando transitaba sobre la carretera Panamericana que del Municipio de Rosas conduce a Patía y concretamente sobre la vereda La Teja a unos 120 metros del establecimiento conocido como La Paradita y sobre un broche que da entrada a la finca Las Guacas, a 4.22 metros de la cinta asfáltica.

Según informó la señora MARÍA OBDULIA URRESTRE, su esposo caminaba con ella y dos hombres en una motocicleta KMX-125 azul, los abordaron de sorpresa y el parrillero disparó sin saber cuantas veces contra la humanidad del hoy interfecto”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía General de la Nación acusó a CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO y José Fernando Gutiérrez Marín, por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 7 de septiembre de 2006.

El proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 20 de noviembre de ese año. Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007, declarando la responsabilidad penal del sindicado MOLINA BORRERO en los ilícitos por los cuales fue acusado judicialmente, en tanto, absolvió por los mismos al procesado Gutiérrez Marín. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al condenado la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por los términos de 20 y 15 años, respectivamente.

Asimismo, lo condenó a pagar la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó íntegramente, mediante providencia el 21 de agosto de 2008.

En contra del proveído del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte el 20 de mayo de 2009 (Radicado N° 31.224). Ahora, nuevamente es la defensa de MOLINA BORRERO la que interpone demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional.

RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de mencionar someramente las decisiones que pusieron fin al proceso, el defensor de CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO hace la siguiente afirmación: “En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca, obra prueba tanto documental como magnetofónica de interrogatorio de parte rendido por el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, del 29 de octubre del año 2009, donde manifiesta ser el autor del homicidio del señor MARINO RENGIFO HOYOS; delito por el cual fue condenado el señor CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO”.

Como es esa la “ prueba sobreviniente en la cual se fundamenta la acción de revisión”, solicita que se oficie a esa despacho para que allegue la misma y con base en ella se ordene la libertad de su representado. En soporte de su pedimento, el accionante anexa: · Poder para actuar. · Copias de los fallos de primera y segunda instancias, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 21 de septiembre de 2007 y 21 de agosto de 2008, respectivamente. · Copia del auto inadmisorio de la demanda de casación dictado por esta Sala, el 20 de mayo de 2009.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, la acción se dirige en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 21 de agosto de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) el 21 de septiembre de 2007, condenando al mencionado MOLINA BORRERO como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en consonancia con los alcances de la causal tercera aquí invocada, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO, pues, basta apreciar la precaria –por no decir nula- argumentación contenida en el libelo, e incluso el elemento de juicio solicitado –no aportado, como exige la norma-, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra una petición insustancial que nunca se sustenta.

En razón de ello fue que se transcribió en su integridad el fundamento de lo deprecado, lo cual es suficiente para determinar que de ninguna manera el accionante ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.

Por el contrario, el único esfuerzo argumentativo del defensor se restringe a afirmar que “ En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca, obra prueba tanto documental como magnetofónica de interrogatorio de parte rendido por el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, del 29 de octubre del año 2009, donde manifiesta ser el autor del homicidio del señor MARINO RENGIFO HOYOS; delito por el cual fue condenado el señor CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO”.

Dicha propuesta argumentativa no se aviene a la naturaleza de la causal tercera, pues, lejos está de plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena. En éste sentido, debe indicarse que dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el actor, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Acerca de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte la causal alegada, por la potísima razón de que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba nueva que permita de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el memorialista apenas propone que se allegue el soporte documental que contiene la declaración de quien se autoincrimina del delito imputado a su representado.

Esta patente omisión, por sí misma, basta para determinar la inadmisión de la demanda, por manera que cualquiera sea el efecto del examen reclamado, es claro que su trascendencia resulta insuficiente para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo, porque sea cual fuere la conclusión que se extracte de la requerida testificación, esta sería especulativa en la medida en que se ignora cuál sería el contenido de la misma y el contexto bajo el cual se asevera lo que hoy trae a colación la defensa.

Sobre el particular, es necesario reiterar, acerca de lo que debe entenderse como prueba nueva en términos de la acción de revisión, lo expresado por la Sala en el primero de los referentes jurisprudenciales citados: “H a construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante”.

La prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo cuya revisión se pide.

En cuanto al hecho nuevo, también ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al manifestar que es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

La petición de revisión, entonces, se apoya en una manifestación genérica que además de carecer de sustento probatorio, no se fundamenta en cuanto a su trascendencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de las Sala. Lo anotado es suficiente para entender que no se cumplen los presupuestos consagrados por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO, razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado CARLOS ANDRÉS MOLINA BORRERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO A. CASTRO CABALLERO RICARDO POSADA MAYA Magistrado Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 23 de agosto de 2000, Rad.

N° 15.322. � Sentencia del 25 de julio de 2007, Rad. N° 23.690. � Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839. � Sentencia del 29 de abril de 1991, Radicado N° 10.180. 14